REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 11 de agosto de 2009.-
199° y 150°
DEMANDANTE: ANGELO ANGEOLILLO MASTRODOMENICO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.447.426.-
APODERADA JUDICIAL: Abg. NELSON ARTURO LEDEZMA, Inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 122.132.-
DEMANDADO: DOGART JOSE RIVERO CENTENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.490.931.-
APODERADA JUDICIAL:
MOTIVO: Abg. TANYA BARRETO SANOJA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 125.322.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: 2474-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa el treinta (30) de Junio del presente año (2.009), mediante demandad de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su carácter de Distribuidor, intentada por el ciudadano ANGELO ANGIOLILLO MASTRODOMENICO, portador de la cédula de identidad número V-6.447.426, asistido por al Abogado NELSON LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.132, contra el ciudadano DOGART JOSE RIVERO CENTENO, portador de la Cédula de Identidad N° V-3.490.931.-
En fecha 03 de julio de 2.009, se admitió la demanda, emplazando al demandado de autos, ciudadano DOGART JOSE RIVERO CENTENO, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda
En fecha 13 de julio del 2009, comparece el ciudadano ANGELO ANGIOLILLO MASTRODOMENICO, asistido por el abogado NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado 122.132, y mediante diligencia otorga poder Apud-Acta ala abogado que lo asiste, para que lo representen y sostengan sus derechos en el presente juicio.
En fecha 16 de julio de 2009, comparece el ciudadano DOGART JOSE RIVERO CENTENO, asistido por la abogada TANYA BARRETO SANOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.322, y mediante diligencia se da por citado en la presente causa. En esa misma fecha otorga poder Apud- Acta a la abogada que lo asiste.
En fecha 20 de julio del 2009, la abogada TANYA BARRETO SANOJA, presenta escrito contentivo de CONTESTACIÓN al fondo de la demanda con anexos.
En fecha 23 de julio del 2009, la parte accionante presenta escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha 27 de junio el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 29 de julio del 2009, la parte demandada presenta escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha 31 de Julio el Tribunal admite las referidas pruebas.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que desde el 1ero de junio de 2007, ha mantenido una relación arrendaticia con el demandado sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 1-A-4, del piso 1, del Edificio Comercial y Residencial Orduña, ubicado en la calle Bolívar entre calles Jacinto Lara y Laurencio Silva, Guacara, Estado Carabobo, que el canon mensual de arrendamiento es de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,oo), que el arrendatario ha dejado de cumplir con los pagos correspondientes al canon de arrendamiento desde el pasado 31 de marzo del año 2009, hasta la fecha, por lo que adeuda para esa fecha (fecha de presentación de la demanda) las mensualidades correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del 2009, a razón de BS.450,00 cada mes, por lo que adeuda la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1350,oo), que por ello es que demanda por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ARRENDAMIENTO, así como el pago de los referidos meses.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra.
Sostiene la existencia de una relación arrendaticia con el actor, pero niega y rechaza el contrato privado presentado como prueba de esa relación, señalando que dicho documento se encuentra enmendado, por cuanto refleja un canon de arrendamiento de Bs.280,oo y no el señalado por el accionante en su demanda; que lo cierto es el contrato de arrendamiento señala un tiempo desde el 1ero de Septiembre del 2007 hasta el 1ero de septiembre del 2008, que en la actualidad la relación se rige por un contrato que se firmó en fecha 1ero de septiembre del 2008, con un canon de arrendamiento de Bs.400,oo el cual anexa marcado “A”. Niega que haya habido requerimiento de pago, siendo sorprendido con este procedimiento judicial, pues durante el tiempo que ha durado esa relación arrendaticia, ha sido pacifica y armónica hasta la presente; niega que haya dejado de cumplir con sus obligaciones como arrendatario desde el 31 de marzo del 2009, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio del 2009, por cuanto en las oportunidades que ha ido a pagar el arrendador se ha negado a recibir el pago de arrendamiento o nunca estaba, por lo que procedió a consignar por ante este Tribunal de Municipio, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de lo cual el actor debe tener conocimiento.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
POR LA PÁRTE DEMANDANTE:
- Promueve contrato de arrendamiento firmado por las partes, con el cual pretende demostrar La relación arrendaticia existente entre ellos, la cual se inició el 01 de Septiembre del 2008 y finalizó el 1ero de marzo, y que el canon de arrendamiento era de Bs.450,oo mensuales. Señala que el contrato presentado por el demandado no esta suscrito por las partes por lo que el mismo es nulo.
- Da por reproducido las pruebas presentadas por el demandado en su escrito de contestación, referidas a las consignaciones realizadas, según expediente 1147, llevado por este Tribunal, señalando que en dichas consignaciones no se refleja el pago correspondiente al mes de marzo 2009 y las efectuadas se realizaron de manera extemporánea.
POR LA PARTE DEMANDADA:
- Rechaza el contrato de arrendamiento presentado por el accionante marcado “X”, por cuanto –según su decir- por ser un documento imprescindible para demostrar los fundamentos de la pretensión del demandante ha debido ser consignado junto con el libelo tal como lo establece el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y no en promoción de pruebas como es el caso. Desconoce el documento por no ser el presentado por su representado.
- Rechaza la supuesta nulidad del contrato al no estar suscrito por ambas partes y que fuera consignado por su representado en el escrito de contestación (folio 27 al 29, por cuanto –según su decir- para la existencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil, de un contrato son necesarios el consentimiento, el objeto y la causa licita, elementos que señala estan presentes en esa relación arrendaticia que hasta el momento no han sido negadas.
- Promueve y consigna original de recibos de pago de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del 2009 signado con la letra “Z”, que fuera debidamente pagado el 31 de marzo del presente año al accionante, con lo que se comprueba la contradicción en que incurre el mismo al señalar en su demanda que se encuentra insolvente con los meses de abril, mayo y junio del 2009
- Invoca el mérito favorable que arrojan los autos sobre los recibos de la consignación arrendaticia de los meses de abril, mayo y junio realizadas por ante este Tribunal (folio 30 al 34).
- Por último solicita sea valorado el expediente de consignación signado con el número 1147 que cursa por ante este despacho, así como las fechas en las cuales fueron realizadas.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
- Consta al folio38, 39 y 40, instrumento contentivo –según se lee- de contrato de arrendamiento firmado por las partes, sobre un apartamento distinguido con el número 1, N° A-4, del edificio Orduña, Avenida Bolivar, Guacara, Estado Carabobo; la cual se inició el 01 de Septiembre del 2008 hasta el 1ero de marzo del 2009, y con un canon de arrendamiento de Bs.450,oo mensuales pagaderos por mensualidades vencidas. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y valora en el presente juicio. Y así se declara.-
- Consta a los folios 30 al 34, depósitos y recibos de pago efectuado por el ciudadano DOGART JOSE RIVERO CENTENO, en beneficio del ciudadano ANGELO ANGIOLILLO MASTRODOMENICO, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril y Mayo del 2009 por el alquiler de un inmueble en la avenida Bolívar, edificio Orduño, Piso 3, apto 4-A, de Guacara, de fecha 26 de junio del 2009; así como recibo de fecha 09 de julio 2009, por concepto de pago de arrendamiento del mes de junio 2009 por el mismo inmueble. En relación a los mencionados recibos, el Tribunal los aprecia y valora por guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se decide.-
- Consta al folio 44 del presente expediente, instrumento contentivo –según se lee de recibo de pago por un monto de Bs.450,oo de fecha 31 de 03 del 2009, por concepto de arrendamiento de apartamento número 4-A ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Orduño, número 134 de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo. En relación al mencionado instrumento (recibo) el Tribunal lo aprecia y valora en el presente juicio. Y así se declara.-
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La parte actora intenta la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con cuyo ejercicio pretende la resolver el contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, sobre el inmueble ya referido, con fundamento en el hecho –según señala en el libelo- que el demandado ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del 2009.
Por su parte, el demandado de autos niega rechaza y contradice la demanda intentada en su contra. No obstante admite la existencia de la relación arrendaticia con el actor, pero no con el contrato privado presentado como prueba de esa relación; señala que actualmente la relación se rige por un contrato que se firmó en fecha 1ero de septiembre del 2008, con un canon de arrendamiento de Bs.400,oo el cual anexa marcado “A”. Niega que haya dejado de cumplir con sus obligaciones como arrendatario desde el 31 de marzo del 2009, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a Abril, Mayo y Junio del 2009, por cuanto procedió a consignar dichos montos por ante este Tribunal de Municipio, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de lo cual el actor debe tener conocimiento.
Planteada como ha quedado la lítis, pasa esta Juzgadora a resolver la misma en los términos siguientes:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que la relación contractual entre las partes nace de un contrato de arrendamiento privado celebrado entre los mismo, quienes convinieron expresamente al cumplimiento de cada una de las cláusulas contenidas en el mismo, cuya circunstancia no resultó controvertido en el juicio, sino, por el contrario, admitido entre ambos, independientemente del tiempo y del contrato donde se fundamente, al señalar en su contestación “..Sostengo la existencia de una relación con el Sr ANGELO ANGIOLILLO MASTRODOMENICO, pero niego y rechazo el contrato de arrendamiento privado, presentado como prueba de esta relación…”, por lo que resulta un hecho no controvertido en la presente causa la invocada y sostenida relación contractual arrendaticia, entre el actor, ciudadano ANGELO ANGIOLILLO MASTRODOMENICO y el demandado de autos ciudadano JOSE RIVERO CENTENO.
Ahora bien, ciertamente la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, adujo defensas específicas, tendientes a demostrar que haya habido requerimiento de pago por EL ARRENDADOR, aquí demandante, y niega la insolvencia que se le atribuye; a este respecto, no deja de llamar la atención de esta Juzgadora la defensa de la demandada, quien pareciera entender que como no le fue requerido el pago por el demandante (ARRENDADOR) no entiende el porqué se le está demandando, es evidente que tal defensa resulta por demás inaceptable, toda vez que, de acuerdo al principio general que regula los contratos, las obligaciones deben ser cumplida en los términos en que ha sido contraída, así, medianamente y sin necesidad de profundizar en el texto, señala el artículo 1.160 del Código Civil, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos, en otras palabras, si lo convenido en el contrato es realizar el pago en cierta y determinada oportunidad, no hay que esperar el requerimiento del pago, para efectuar el mismo, éste (el pago) debe realizarse en la oportunidad, lapso o término, según el caso, que haya sido fijado en el respectivo contrato. A todo evento, ante el reclamo formulado por la actora (el pago), la defensa pesa en cabeza del demandado, ya que el mismo en su contestación se excepciona al señalar que el pago fue debidamente realizado y que no había efectuado el mismo al actor por cuanto –a su decir- en las oportunidades que ha ido a pagar EL ARRENDADOR se ha negado a recibir el pago de arrendamiento o nunca estaba, por lo que procedió a consignar por ante este Tribunal de Municipio.
Ante la posición procesal asumida por el accionado, al dar contestación a la demanda, el actor no necesita probar su pretensión, sino, por el contrario, es el demandado quien debe probar su excepción, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para tratar de destruir su eficacia, así, tenemos que el accionado aporta a los autos como medio de prueba para demostrar sus alegatos, depósitos y recibo de pago efectuado, en beneficio del ciudadano ANGELO ANGIOLILLO MASTRODOMENICO, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril y Mayo del 2009 por el alquiler de un inmueble en la avenida Bolívar, Edificio Orduño, Piso 3, apto 4-A, de Guacara, de fecha 26 de junio del 2009; así como recibo de fecha 09 de julio 2009, por concepto de pago de arrendamiento del mes de junio 2009 por el mismo inmueble, meses estos reclamados por el actor en su escrito libelar.
De la revisión efectuada precedentemente sobre cada una de las consignaciones efectuadas, aprecia esta Juzgadora que ciertamente para el momento de ser interpuesta la presente acción el demandado de autos ciudadanos JOSE RIVERO CENTENO se encontraba atrasado con dos (2) meses de canon de arrendamiento, que sería ABRIL y MAYO de 2009, cuya consignación vino realizando el día el 26 de junio del 2009, por lo que resulta por demás evidente que la parte accionada dejó de efectuar oportunamente las consignaciones, esto es, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada una de las mensualidades, por lo tanto, mal puede considerarse en estado de solvencia al ARRENDATARIO-DEMANDADO. Cabe señalar que el procedimiento de Consignación Arrendaticia se encuentra regulado en el Titulo VII, Capitulo I del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, contenido en el artículo 51, que establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” De la citada disposición, tenemos que la consignación efectuada en el lapso establecido, produce estado de solvencia debitoris, y solo así, puede considerarse dicha consignación legítimamente efectuada, a tenor de lo establecido en el artículo 56 de la citada norma y esa legitimidad no es otra que efectuar la consignación arrendaticia en tiempo oportuno, es decir, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, sin embargo, tal y como se señaló anteriormente, consta en autos (folios 30 y 31) que las consignaciones se realizaron de manera tardía o extemporáneas, con más de quince (15) días después al vencimiento de dos (2) mensualidades, resultando con ello una manifestación de culpa por parte del deudor-demandado, que le acarrea consecuencias jurídicas graves en este procedimiento, ya que, al producirse el vencimiento del día pactado para el pago y no hacerlo, se constituye en mora, aunque efectuara el pago posteriormente, toda vez que ya existe incumplimiento por retardo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.269 del Código Civil, en otras palabras, opera el Adagio “El día interpela por el hombre”.
No deja de tomar en cuenta esta Juzgadora lo invocado por la demandada, en el sentido de existir un ardid por la parte actora, para producir la insolvencia de la demanda. Advierte el Tribunal que tal hecho invocado deber ser resuelto a objeto de determinar si en efecto, la falta de pago o el pago inoportuno de los cánones de arrendamiento se produjo como consecuencia de la posición asumida por la actora; al respecto, ya se ha pronunciado precedentemente esta Sentenciadora que el cumplimiento de una obligación comprende ejecutar, pagar, cancelar, entre otras, lo cual no es potestativo del deudor de cumplir o no, el deudor tiene que cumplir, esta obligado a ejecutar la prestación prometida al acreedor; de esta manera surgen dos posiciones, la primera, es que el acreedor siempre tendrá la facultad de exigir cumplimiento una vez vencida la oportunidad en la que el deudor deba ejecutar la prestación, y el otro efecto es que, el deudor, una vez vencida la obligación, si no cumple quedará expuesto su patrimonio a la agresión jurídica a la cual tiene derecho el acreedor. Ahora bien, esa circunstancia invocada en su defensa por la demandada, estos es, que el actor bajo un ardid (nunca estaba) en el lugar donde efectuaba el pago, debió ser probada en juicio, en efecto, el deudor en este juicio cargaba con el peso de PROBAR que la inejecución o el retardo en el pago provienen de una causa extraña, no imputable, por caso fortuito, fuerza mayor o por culpa de un tercero, cuando es un hecho cierto que, de la referida obligación (pago de los cánones de arrendamiento), el demandado podía liberarse, efectuando la consignación oportuna de los mismos en la forma prevista en la Ley que rige la materia y no lo hizo.
No encuentra esta Sentenciadora elemento alguno que demuestre que la parte demandada se encuentra liberada de la obligación exigida por la actora, bien, por haber pagado los montos demandados en forma oportuna o bien o por haberse extinguido la obligación, como tampoco llegó desvirtuar la demandada lo sostenido por la actora, con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Con fundamento en las anteriores consideraciones arriba esta Juzgadora a la conclusión que la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, debe ser declarada CON LUGAR. Y así se declara.-
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano ANGELO ANGIOLILLO MASTRODOMENICO, titular de la cédula de identidad número V-6.447.426, en contra del ciudadano DOGART JOSE RIVERO CENTENO, titular de la cédula de identidad número 3,490.931. En consecuencia se declara RESUELTO el contrato que originó la relación arrendaticia entre las partes por incumplimiento en el pago establecido en la Cláusula Tercera del mismo, y se ordena a la parte demandada entregar el inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el número 1-A-4, ubicado en el piso 1, Edificio Comercial y Residencial Orduña, calle Bolívar entre calles Jacinto Lara y Laurencio Silva, del Municipio Guacara, Estado Carabobo.
Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).-
LA JUEZA TITULAR,
_______________________________
Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS
EL SECRETARIO TITULAR,
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DAVID E. LEGÓN ARRIECHE
En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m, se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-
SCTO.-
Exp.2474.
MEGA/del.-
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