REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 13 de agosto de 2009.-
199° y 150°

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)
APODERADA JUDICIAL: Abg. CESAR A. TENIAS D, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 81.426.
DEMANDADO: MARIA EUGENIA MONSALVE GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.302.364.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO.-
EXPEDIENTE: 2360.-

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa el 12 de noviembre de 2.007, intentada por el Abogado CESAR A. TENIAS D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.426, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA MONSALVE GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.302.364, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO.-
En fecha 14 de noviembre de 2.007, se admitió la demanda, emplazando a la demandada de autos, ciudadana MARIA EUGENIA MONSALVE GARCIA, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de abril de 2.008, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie y Recibo sin haber sido posible lograr la citación de la Ciudadana MARIA EUGENIA MONSALVE GARCIA, plenamente identificada.
En fecha 18 de junio de 2.008, la parte actora solicita la citación por carteles.
En fecha 25 de junio de 2.008, el Tribunal acuerda en conformidad y ordena librar carteles de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2.008, comparece por ante este Juzgado la Abogada MINFRED MEDINA, y consigna 2 ejemplares de los diarios el carabobeño y Noti-Tarde, donde aparecen las publicaciones de los carteles de citación. En igual fecha el Tribunal ordena hacer el desglose correspondiente y agregar a los autos los ejemplares consignados.
En fecha 20 de noviembre de 2.008, la Secretaria del Tribunal mediante diligencia cumple con la formalidad establecida en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2.009, la demandante de autos solicita la designación de Defensor de Oficio en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2.009, el Tribunal acuerda lo solicitado y designa como defensora de oficio a la Abogada LUZ MARITZA PUERTA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 55.614, se libraron boletas de notificación.
En fecha 13 de febrero de 2.009, el Alguacil consigna boleta de notificación sin la firma de la Abg. LUZ MARITZA PUERTA RODRIGUEZ, por cuanto no fue posible establecer su ubicación.-

II
MOTIVA
Se aprecia a los autos que admitida la demanda en fecha catorce (14) de noviembre del dos mil siete (2007), la parte actora, no ha cumplido con la obligación que le impone la Ley de dar impulso al presente proceso. En efecto, consta al folio 48, que en fecha trece (13) de febrero del presente año (2.009), el Alguacil consigna boleta de notificación sin la firma de la Abg. LUZ MARITZA PUERTA RODRIGUEZ, quien fuera designada por este despacho como DEFENSORA DE OFICIO en la presente causa, por cuanto no fue posible establecer su ubicación; siendo esta la última actuación en la presente causa y transcurriendo desde entonces CINCO (5) meses, sin que haya comparecido persona Interesada a ejecutar acto alguno en la presente causa que impulse la citación de la demandada de autos, ciudadana MARIA EUGENIA MONSALVE GARCIA, ni conste en autos la efectiva citación de la misma-

Cabe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la perención de la manera siguiente:
“ Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En el caso que nos ocupa, la parte actora no ha cumplido hasta la fecha, con la obligación prevista en la ley destinada a lograr la citación de la demandada, operando inexorablemente la perención breve.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, estima este Tribunal que resulta procedente aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención breve, que es la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es, haber transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, operando la misma ipso jure; en razón de lo cual la misma debe ser así declarada. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el Abogado CESAR TENIAS D., actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la ciudadana MARIA EUGENIA MONSALVE GARCIA, todos identificados en los autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas a la parte, en atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en los archivos de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo; a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.
E L SECRETARIO TITULAR,

DAVID ELIEZER LEGÓN ARRIECHE.
En esta misma fecha y siendo las 2.30 p.m. se publicó la anterior Sentencia, y dejó copia certificada para su archivo.
Exp.2360
MEGA/DLA.-