REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia 06 de Agosto de 2009
199° y 150°

DEMANDANTES: LILIA GRACIELA FRENCH MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.200.552 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NORIS CAÑIZALEZ DE ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 31. 145 y de este domicilio.

DEMANDADO: CARMEN YOLANDA ROUFFET, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5. 462.704 y de este domicilio,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial estuvo asistida por la abogado en ejercicio BETZAIDA PACHECO, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 39.715

TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

CAUSA PRINCIPAL: DESALOJO ARRENDATICIO.

EXPEDIENTE: 2139/09



Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de Abril de 2009, interpuesta por la ciudadana Lilia Graciela French Mendoza, asistida de abogado, por Desalojo, contra la ciudadana Carmen Yolanda Rouffet por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 07 de Mayo de 2009, el Tribunal le da entrada en el Libro de Causas y se tiene para proveer.
En fecha 20 de Mayo de 2009, la demandante otorga poder Apud-.Acta a la abogado Noris Cañizalez de Acosta, para que la represente en todo y cada uno de los actos del presente juicio.
En fecha 22 de Mayo 2009, se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada a comparecer al segundo (2do) día de despacho, después de citada a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda y entregárselo al Alguacil del Despacho a los fines de la citación del demandado. En la misma fecha se ordena aperturar el Cuaderno de Medidas y se decreta medida de secuestro sobre el inmueble, se libró el respectivo Exhorto al Tribunal de Ejecutor de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, materializándose la medida en fecha 03 de Junio del año en curso, fecha en la cual el demandado, conviene en desocupar el inmueble, solicitando se le de un lapo prudencial para desocuparlo, lo cual accede la parte demandante.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “ En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…” ; Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “ Para desistir de la demanda … se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

El desistimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.

Del examen de los autos se evidencia que la demandada conviene en la demanda, acto para el cual se encuentra legitimado, ya que estuvo asistido de abogado, que entre las facultades expresa que se le otorgaron a la parte demandante se encuentra la de transigir y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.