REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA

En el día de hoy, miércoles doce (12) de Agosto de dos mil nueve (2009), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se trasladó en compañía del abogado, ANGEL MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 101.492, apoderado judicial de los ciudadanos MARIA CUMARE y FRANCISCO CUMARE, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.771.593 y V-13.047.376, respectivamente, parte actora, a un inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Manzana 33, IV Etapa, Sector 6-A, Casa N° 32, Municipio Guacara del Estado Carabobo, jurisdicción de este Juzgado, a los fines de practicar la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma circunscripción Judicial. Una vez en sitio indicado y siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) minutos de la mañana, se hicieron los toques de Ley, acudiendo al llamado judicial el ciudadano JESUS RAFAEL AVENDAÑO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.413.949, a quien el tribunal notificó de su misión, haciendo lectura del contenido del exhorto, resultando ser el demandado de autos, manifestando ser el inquilino del inmueble solicitándosele llamar abogado que lo asista en este acto. En este estado el apoderado de la parte actora expone: “Solicito al Tribunal se sirva a practicar la medida exhortada. Es todo.” El Tribunal oída la anterior exposición y en cumplimiento al mandato del Tribunal de la Causa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SECUESTRADO el inmueble donde se encuentra en traslado, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza, Manzana 33, IV Etapa, Sector 6-A, casa N° 32, Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran en el texto del exhorto y se dan aquí por reproducidas y se acuerda el depósito del mismo en la persona de los demandantes, MARIA CUMARE y FRANCISCO CUMARE, a través de su apoderado judicial Abogado ANGEL MARQUEZ DOMINGUEZ, quien lo recibe conforme en nombre de su representados. Seguidamente siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana se hizo presente la abogada ALBA SIMOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 49.210, en asistencia del demandado y expone: “Me doy por citado en este acto, renuncio al lapso de comparecencia, convengo en la demanda y a los efectos de materializar la entrega del inmueble libre de personas, bienes y animales, solicito al apoderado de la parte actora me conceda un plazo prudencial a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado. Es todo” En este estado el apoderado de la parte actora expone: “Acepto la propuesta realizada por el demandado de concederle un lapso prudencial para la entrega material del inmueble y visto como quiera que está próximo el receso judicial, concedo al demandado hasta el día 17 de Septiembre del 2009, fecha en la cual deberá entregarlo libre de personas, bienes y animales, entregar las llaves y la solvencia de los servicios públicos. Como consecuencia de lo anterior pido al Tribunal deje el inmueble bajo la guarda y custodia de demandado, hasta el término fijado para el cumplimiento de la entrega. Es todo.” En este estado el Tribunal oídas las anteriores exposiciones acuerda de conformidad y deja bajo la guarda y custodia del demandado el inmueble secuestrado, apercibido de que deberá cuidarlo y mantenerlo como un buen padre de familia en el estado de uso y conservación en que se encuentra. Se da por terminado el presente acto. El Tribunal deja constancia que esta Comisión se ejecuta de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte infine del articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las atribuciones de los Juzgados especializados en ejecución de medida, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que no fueron violados derechos y garantías constitucionales, que no hubo incidencia alguna, que se hizo acompañar por una Comisión de la Policía Municipal de este Municipio, con el efectivo JUAN CARLOS RUIZ, placa N° 155, que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio. Cumplida como ha sido su misión el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman: La Juez (fdo) ilegible Abg., Gisela C. Giménez . El Demandado Abogada Asistente.,(fdo) ilegible. El Apoderado Actor (fdo) ilegible. El Funcionario Policial (fdo) ilegible. La Secretaria Accidental .,(fdo) ilegible. Verónica Torres Martínez



N° 1.430-09