REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 12 de Agosto de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-X-2009-000019
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial Penal, FLORISBE LIRA ARENAS, quien se inhibe de conocer el asunto seguido a los ciudadanos: JOSE LUIS AGUIAR BORGES y LUCY JACQUELNE IBRAHIM LEON, por la presunta comisión de delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal, para el primero de los mencionados, y por complicidad en el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407, en relación con el artículo 84.1, ambos del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal, en base a los hechos que más adelante se especifican.

En fecha 29 de julio de 2009 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:

“… Una vez recibido por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el presente asunto signado bajo el No GP01-P-2005-000748, seguido a los ciudadanos JOSE LUIS AGUIAR BORGES Y LUCY JACQUELINE IBRAHIM LEON, en virtud de la inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio No 5 de este Circuito Judicial Penal Alfredo Toredit, este Tribunal observa: A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Sexta del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien suscribe la presente Acta deja constancia que en fecha 19-06-07 cuando se desempeñaba como Juez Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal dio inicio al Juicio Oral y Publico en la presente actuación, oportunidad en la cual los Abogados defensores Alberto Jiménez y Brenda Arcay, opusieron la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 letra C del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue resuelta como punto previo en esa oportunidad en el Juicio Oral y Publico por quien aquí suscribe, y si bien es cierto que el referido Juicio se interrumpió no es menos cierto el hecho que se emitió una opinión de fondo en relación a la excepción opuesta, en este orden de ideas es de hacer notar igualmente que en fecha 06-11-08 la Juez de Juicio No 5 de este Circuito Judicial Penal Abg Francia Mejias dio inicio nuevamente al Juicio Oral y Publico en la presente actuación, oportunidad esta en la cual los referidos Abogados opusieron nuevamente la excepción antes referida, evidenciándose que no consta en las actas de la celebración del Juicio Oral y Publico pronunciamiento en relación a la excepción opuesta, observándose en consecuencia que la excepcion debe ser resuelta en la Sentencia, la cual esta pendiente por publicar, es por ello que procedo a INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión de fondo en relacion a la excepcion opuesta por la defensa cuando me desempeñe como Juez de Juicio No 5 de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia en las copias simples de la Causa signada con el N° GP01-P-2005-000748, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición ha sido documentado en las Actas que conforman la Causa, el cual he ofrecido como pruebas y las mismas se encuentran agregada a este Cuaderno Separado, donde se evidencia la intervención de quien suscribe en la presente causa, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada las correspondientes actuaciones de la precitada causa. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 84, 95 y 96 ejusdem, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado, cuyas copias deberá certificar el Secretario del Tribunal de Juicio, y remitir las Actuaciones contentivas de la Causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea Distribuida, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Juez de Juicio N° 6, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Se ordena abrir el Cuaderno Separado para remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su redistribución.. Notifíquese. Cúmplase. Abg. Florisbé Lira Arenas. Jueza Sexta en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…” (Subrayado y negritas de la Sala).-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al haberse pronunciado la Jueza inhibida previamente, dentro de su función jurisdiccional en relación a las excepción opuesta por los defensores de los acusados, emitió su opinión en la causa, con conocimiento de ella, lo que puede afectar la debida imparcialidad que debe ostentar, para dictar la sentencia, que le correspondería pronunciar, en su nuevo rol de Jueza de Juicio, ya que, al haber resuelto la excepción opuesta en su anterior condición de Jueza de Juicio, la cual omitió resolver la Jueza que presenció el Juicio oral y público, compromete su imparcialidad para resolver la excepción al momento de dictar la sentencia correspondiente, lo cual hace procedente la causal de inhibición cabalmente alegada por su persona.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría eventualmente existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y así se decide.

DECISION
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial Penal, FLORISBE LIRA ARENAS, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2005-00o748, seguido a los acusados: JOSE LUIS AGUIAR BORGES y LUCY JACQUELNE IBRAHIM LEON, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Los Jueces de Sala

LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE



CECILIA ALARCON DE FRAINO NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria de Sala,

Abg. Mariant Alvarado

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg .Mariant Alvarado


GP01-X-2009-000019




Hora de Emisión: 3:54 PM