REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Accidental
Valencia, 31 de Agosto de 2009
Años 199º y 150º
Asunto: GP01-0-2009-000055
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-
En fecha 26 de Agosto de 2009, se recibió en esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, proveniente de la URDD cuaderno separado distinguido con el número de asunto GP01-0-2009-000055, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada IVONNE CHITTY FROGET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.132, actuando como defensora del ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.191, residenciado en el Conjunto Residencial Los Andes Bloque 21 Apartamento 21-21, Valencia, Estado Carabobo y actualmente privado de su libertad en virtud de orden de aprehensión decretada el 3 de Junio de 2009 por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, y convertida en medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado N° 3 del mismo Circuito Judicial, en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello en las causas GP!!-P-2008-002424 y GP11-P-2009-000012, que a su juicio quebrantaron derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26, 49, numeral 1° y 285, numerales 1° y 2° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 73, 131, 132 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha ut supra señalada se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez titular OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Encontrándose la antes mencionada causa dentro del lapso para que esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la precitada acción de amparo, se recibe en esta misma fecha, igualmente proveniente de la URDD de este Circuito Judicial Penal, cuaderno separado distinguido con el numero de asunto GP01-0-2009-000058, contentivo de una nueva pretensión constitucional interpuesta por la abogada, IVONNE CHITTY FROGET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.132, actuando como defensora del ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.191, contra actuaciones judiciales cumplidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello en las causas GP!!-P-2008-002424 y GP11-P-2009-000012, y que a su juicio quebrantan a su representado derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26, 49, numeral 1° y 285, numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 73, 131, 132 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al proceder al examen previo de las actas que integran ambas actuaciones, esta Sala se ha percatado que los elementos constitutivos de ambas acciones se encuentran estrechamente relacionadas en cuanto a la identidad de las partes, identidad de objeto y proceder del mismo título o causa, por manera que siendo que la acción que estimula el Órgano Jurisdiccional es una sola, y que fundamento y justificación de la acumulación de acciones se basa en los principios de economía procesal y la necesidad de impedir se dicten sentencias contradictorias o contrarias, se hace forzoso ordenar la acumulación de ambas pretensiones de conformidad con la norma de aplicación supletoria prevista en el artículo 79 del Código de procedimiento Civil.
En consecuencia, estima esta Sala Accidental que lo procedente en el presente caso es decretar la acumulación de ambas actuaciones conforme lo estipula la citada norma procesal ut supra mencionada y en consecuencia, se ordena agregar el cuaderno contentivo del asunto N° GP01-0-2009-000058, al distinguido con el N° GP01-0-2009-000055, corrigiéndose en consecuencia la foliatura de aquél, a fin de que se tramiten ambas causas en un solo proceso. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta La ACUMULACION de la causa N° GP01-0-2009-000058 a la sustanciada en este Despacho distinguida con el alfanumérico GP01-0-2009-000055, corrigiéndose su foliatura, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la decisión anterior tramítense conjuntamente las dos causas acumuladas en un solo proceso..
Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ LAUDELINA GARRIDO APONTE
La Secretaria,
Keyla Villegas.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria,
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