REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de Agosto de 2009
Años 199º y 150º
Asunto: GP01-X-2009-000054
Ponente: Nelly Arcaya de Landáez.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por el ciudadano abogado Pedro José Noguera Terán, en su condición de Juez N° 2, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP11-S-2004-000106, seguida al ciudadano ELIECER VERA SUAREZ. Inhibición la suya que propone de conformidad con el numeral 4º y 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de unirle lazos de amistad con el Abogado Defensor del prenombrado imputado Eliécer Vera Suárez.
En fecha 04 de Agosto de 2009, la Jueza Cecilia Alarcón de Fraino asume el conocimiento del presente asunto, en sustitución temporal del Juez Titular Nº 2 Octavio Ulises Leal Barrios.
Acto seguido la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a examinar la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de haber sido interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde ahora a esta Sala entrar a conocer y decidir la cuestión de fondo planteada previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 23 de Julio de 2009, el prenombrado Juez alegó como fundamento de la inhibición propuesta lo siguiente:
“En el día de hoy veintitrés (23) de julio del Dos Mil Nueve, se levanta la presente acta de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la Inhibición de conocer en la causa signada con el N°. GP11-S-2004-000106, adelantada al ciudadano ELIECER VERA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 81.718.272, en virtud de que el DR. ÁNGEL JURADO MACHADO, titular de la cédula de identidad N°. 3.056.496, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 8.317, Abogado defensor en el presente asunto, es mi Padrino de promoción de Abogado, y también compadre del suscrito Juez, aunado a la estrecha amistad que nos une, derivada precisamente de esa relación. Motivo por el cual quien aquí se inhibe, considera que dicha relación pudiera encuadrarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad requerida a la hora de juzgar. La inhibición se fundamenta conforme a lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto en base a las consideraciones anteriores se ordena abrir cuaderno separado y enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con las pruebas de rigor, a los fines de que decida la incidencia aquí planteada y pasar inmediatamente la causa a quien deba sustituir conforme con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
MEDIOS PROBATORIOS
Para fundamentar su inhibición el Juez acompañó como medios probatorios copia del acta contentiva de la misma, Copia de la Constancia de Egresados emitida por la Dirección de Asuntos Estudiantiles de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo donde consta el egreso del prenombrado juez proponente, y el padrino de promoción representado por el Abg Ángel Jurado Machado; copia certificada del acta de inhibición de fecha 16 de febrero de 2009 planteada por el prenombrado juez proponente; copia certificada de la Decisión de la Inhibición planteada por el prenombrado Juez la cual fue resuelta por la Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones con ponencia de la Dra. Aura Cárdenas Morales en fecha 13 de Marzo de 2009 y copia certificada de la Boleta de Notificación librada por la Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones al juez proponente, donde se le informa la declaratoria Con Lugar de la Inhibición planteada por el mismo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que el Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GP11-S-2004-0000106; toda vez que al existir una amistad manifiesta hasta el día de hoy, entre el Abogado Defensor Ángel Jurado Machado y el Juez proponente abogado Pedro José Noguera Terán, motivo este que puede afectar la imparcialidad de su decisión, de lo que resulta obligatorio inhibirse de conocer el mencionado asunto.
Tales circunstancias, a juicio de la Sala, constituyen sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice al mencionado juez su separación de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en los ordinales 4º y 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.
De lo expuesto se concluye que, asiste la razón al Juez proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar de conformidad con la causa legal prevista en los numerales 4º y 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar LA INHIBICION planteada por el Juez N° 2 del Tribunal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, Pedro José Noguera Terán, de conformidad con los ordinales 4º y 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009).
Los Jueces de la Sala,
Nelly Arcaya de Landáez
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Cecilia Alarcón de Fraino
La Secretaria
Mariant Alvarado
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