REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 7 de Agosto de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-O-2009-000042
JUEZA PONENTE: LAUDELINA E. GARRIDO APONTE.
Mediante auto de fecha 27 de julio del 2009, se dio cuenta en Sala, del asunto signado bajo el Nro. GP01-O-2009-000042, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Profesional del derecho Marlib Alejandra Tortolero Alcina, actuando como Defensora de los Ciudadanos: Gregori Andre Bernadeau y Deivis José Piñero Ollarves, en el asunto GP01-P-2007-018081, la cual por distribución computarizada le correspondió la designación en condición de Ponente a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.
En fecha 29 de julio del 2009, la Jueza Nro. 3 de esta Sala de la Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento del presente asunto, siendo que en la misma fecha se procedió conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines de designar del Juez que complementaria la Sala, quedando designado el Juez Nro. 5 de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, remitiéndose la notificación respectiva, la cual fue realizada en fecha 04-08-2009.
En fecha 05-08-2009, la Jueza Cecilia Alarcón asume el conocimiento del asunto, en virtud de reposo concedido al Juez Octavio Ulises Leal y la Jueza Iris Francisca Brito Rauseo, asume el conocimiento del asunto, en virtud del reposo concedido al Juez Diego Attaway Marcano Ruiz, quedando debidamente integrada la Sala Accidental con las prenombradas Juezas.
Realizado el estudio individual del presente expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La profesional del derecho Marlib Alejandra Tortolero Alcina, actuando como Defensora de los Ciudadanos: Gregori Andre Bernadeau y Deivis José Piñero Ollarves fundamentó su Acción de Amparo Constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
“…Quien suscribe, MARLlB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA…actuando en representación de los ciudadanos GREGORI ANDRE BERNADEAU y DEIVIS JOSE PIÑERO OLLARVES…con el objeto de interponer ACCION DE AMPARO CONTRA DECISION JUDICIAL POR PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, EN CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO 7, PRESIDIDO POR LA JUEZ ABG. SONIA ALEJANDRA PINTO MAYORA, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, DE CONFORMIDAD CON EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA EL DÍA 27-02-09 DONDE POR AUTO SEPARADO SE ACORDÓ CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR ESTA DEFENSA SOBRE LA NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA HASTA EL ESTADO DE IMPUTACIÓN FORMAL, en virtud de la falta de imputación en el presente asunto, y posteriormente ratificada el día 22-05-09, como respuesta a la solicitud de esta defensa sobre la revisión de la referida medida judicial, según asunto N° GP01-P-2007-018081, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218460 (sic) primer aparte y 286 del Código Penal; en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Contra la delincuencia Organizada. Dicha Acción de Amparo se presenta por haber violado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 en sus Numerales 1, 3, y 8 de nuestra Carta Magna….”
Señala igualmente que:
“…En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones siendo declarada sin lugar; pero, en vista del criterio reiterado y aun sostenido por la Sala Constitucional así como la Sala penal del tribunal Supremo de Justicia esta defensa presenta escrito en fecha 9 de febrero del año 2009, donde le solicita al Juez de Juicio Numero 7 de esta circunscripción penal, verifique el cumplimiento del acto formal de imputación y de no existir el mismo declare la nulidad de las actuaciones y se reponga la causa hasta el estado de que sea celebrado el acto formal de imputación; siendo tal solicitud declarada con lugar por auto de fecha 27 de febrero del mismo año, pero, manteniendo la medida privativa de libertad de mis defendidos. En ese orden de ideas, el referido Tribunal de Juicio Numero 7 debió de forma inmediata remitir las actuaciones al Tribunal de Control que correspondiera para dar cumplimiento a la decisión que, según la disposición legal establecida en el articulo 250 ejusdem, cuando se acuerde mantener una medida privativa de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar el acto conclusivo dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de 15 días adicionales solo si el fiscal lo solicita por lo menos con 5 días de anticipación al vencimiento del mismo, esta defensa respetando el debido proceso, espero pacientemente la diligente actuación del tribunal A-quo, siendo éstas infructuosas ya que, el referido Tribunal se dedico a esperar que el Ministerio Publico ejerciera el correspondiente derecho a ejercer los recursos correspondientes, las respuestas por parte del ministerio publico han sido la de desconocer la investigación en contra de mis defendidos para de forma dilatoria y de mala fe retrasar el debido proceso y el derecho a la defensa y a la libertad que tiene todo individuo de carácter constitucional. Así mismo, durante el lapso establecido esperó la respectiva notificación y correspondiente citación por parte de Ministerio Publico para que éste procediera con el Acto Formal de Imputación, siendo sorprendidos por un silencio total por parte del Ministerio Publico, quien cuando le conviene establece un criterio de unidad de la actuación procesal de ese organismo (salvo en materias especiales), mas aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece que solo puede ser detenido un ciudadano por una orden judicial, o por detención en flagrancia, siendo inclusive el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia " En primer termino “ El Fiscal debe indicarle al imputado que debe estar acompañado desde el primer acto de investigación de un defensor de confianza, previamente juramentado ante un Juez de Control”; así mismo “ El Ministerio Público debe notificar a los imputados a los fines de celebrar el acto formal de imputación fiscal, y de no hacerlo viola el derecho a conocer los hechos por los cuales se adelanta una investigación” igualmente, establece que “El acto formal de imputación fiscal permite al imputado rendir declaración con tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa” para finalizar este punto ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal de que “ Obviar el acto de imputación fiscal podría comprometer el principio de seguridad jurídica, debido a la incertidumbre que la falta de notificación, por parte del ministerio público, generaría ante el desconocimiento de estar investigado lo cual devendría en admitir procesos penales a espaldas de los investigados contraviniendo flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Sentencia N° 499 de fecha 08/08/07. Así las cosas, se puede verificar que en el asunto GP01-P-2007-018081, han transcurrido mas del lapso de los 30 días para presentar el acto conclusivo en contra o beneficio de mis representados y quienes hasta la presente fecha aun no han sido debidamente imputados, no existe acto conclusivo por parte de la fiscalía 3 del ministerio publico quien los presento en Audiencia Especial de Flagrancia; y aun a pesar de esta irregularidad, aun se encuentran privados de libertad por una solicitud de privativa de libertad en audiencia especial que aun no los han imputado, ni muchos menos los detuvieron en flagrancia ni han podido obtener elementos suficientes que indique su participación directa o indirecta en la comisión de los delitos que se les señalan.
En vista de la contradicción evidente basada en la falta de conocimiento del Juez A-quo en la aplicación del derecho en cuanto a la legitimidad para actuar en un proceso penal, y mas aun, en la aplicación de la norma adjetiva penal trae como consecuencia la violación de los derechos de carácter constitucional que tienen mis defendidos a ser procesados de acuerdo a lo establecido en el debido proceso, en el cumplimiento de las normas y dentro de los lapsos establecidos por lo cual no agote la vía jurisdiccional por cuanto no tiene recurso mas que la vía de amparo por ser una violación al principio de libertad establecido en el articulo 44 ordinal 2 de la Carta Magna…”
A tal efecto, denuncia que:
“…el tribunal acordó mantener PRIVADOS DE LIBERTAD POR UNA ERRADA DECISION QUE CORRE INSERTA EN EL EXPEDIENTE N° GP01-P-2007-018081, POR PARTE DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nros 9 y 5to ITINERANTE ESTE ULTIMO; y SOBRE TODO POR EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 7 presidido este ultimo por la Juez Sonia Alejandra Pinto Mayora, solicito ante su competente autoridad admita la presente solicitud, decrete y ordene que cese la situación jurídica infringida, ordene la reposición de la causa hasta el Estado de Imputación Formal por parte de la Fiscalía 3 del Ministerio Publico; y se decrete la libertad plena de mis defendidos por estar privados ilegítimamente de su libertad por mas de 30 días, o en su defecto le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos Gravosa, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”
II
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa que:
Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto, según lo alegado por la Profesional del derecho accionante, los fallos dictados por la Jueza N° 7 de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fechas: 27-02-2009 y 22-05-2009, esta Sala de la Corte de Apelaciones, se declara competente para resolver la presente acción, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las reglas de competencia establecidas en materia de Amparo Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán). Así se establece.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Sala observa que el presente amparo fue incoado contra las decisiones dictadas el 27-02-2009 y 22-05-2009, por la Jueza de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales, por auto separado se acordó con lugar la solicitud realizada por la defensa sobre la nulidad y reposición de la causa hasta el estado de imputación formal, en virtud de la falta de imputación en el presente asunto, siendo que según lo alegado por la accionante, posteriormente ese fallo, fue ratificado el día 22-05-2009, como respuesta a la solicitud de la defensa sobre la revisión de medida judicial.
Siendo que de las actas que conforman el presente cuaderno de amparo, se evidencia que la Profesional del derecho Marlib Alejandra Tortolero Alcina, en la oportunidad que intentó la Acción de Amparo Constitucional, únicamente presentó ante la O.A.P., el escrito libelar contentivo de la Acción de Amparo, identificándola como una “Acción de Amparo Contra Decisión Judicial por Privación Ilegitima de Libertad”, sin acompañar al menos copia simple de la decisión o de las decisiones dictadas por la presunta agraviante, que señalan afectan la Privación Ilegitima de la Libertad, omitiendo por ende el acompañamiento de los documentos indispensables para que esta Sala verifique la veracidad de los alegatos formulados por la parte accionante y se pronuncie sobre la admisibilidad o no del amparo propuesto. Aunado al hecho, que la referida accionante tampoco señaló en su escrito libelar la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiera obtener, al menos en copia simple, dichos documentos fundamentales.
Siendo que a propósito de la omisión de presentar el documento fundamental cuando se ejerzan amparos contra decisiones judiciales ha sido desarrollada por la doctrina jurisprudencial, el criterio de declarar Inadmisibles las Acciones de Amparo contra decisiones Judiciales, cuando se haya incurrido en esta omisión, en los siguientes términos:
Sala Constitucional, sentencia N° 3270/ 2003, caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini:
“Con respecto a lo decidido por él a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia Nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.
Igualmente, en la sentencia N° 778- 2004, caso: Keivis José Suárez, la Sala Constitucional, sostuvo lo siguiente:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.
Siendo que con la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la anterior doctrina ha sido ratificada en diversas oportunidades por la Sala Constitucional, en las sentencias Núms. 3434/05 y 4523/05, entre otras, en las cuales se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales de conformidad con lo dispuesto por el párrafo quinto del artículo 19 de referida Ley Orgánica, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Resaltado de este fallo).
Igualmente la doctrina jurisprudencial ha establecido recientemente en relación a la interposición de la Acción de Amparo contra decisiones judiciales, en la cual el accionante haya omitido acompañar el documento indispensable para verificar si la acción es admisible o no, lo siguiente:
“… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible…
…Por lo tanto, que, visto que el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Las negrillas son de la Sala). Sala Constitucional, sentencia N° 600, de fecha 20-03-2006, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
A este tenor en el presente año, ha establecido la doctrina jurisprudencial, lo siguiente:
“…Ahora bien, se observa del expediente continente de la demanda de amparo, que el defensor de los accionantes se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada de los fallos que eran objeto de su pretensión de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de su petición de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunciaron.
En efecto, esta Sala Constitucional, cuando unificó su criterio con respecto a este supuesto, afirmó:
En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (caso José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, ni de la pieza del expediente donde se tramitó la incidencia que originó su recusación, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (s. S.C. n.° 3083/del 14 de diciembre de 2004; caso: Alberto Sorate Orestes).
En virtud de todo lo que fue expuesto, por cuanto los supuestos agraviados no acompañaron, al menos, copia simple de las decisiones que cuestionaron, con fundamento en la doctrina que fue transcrita, esta Sala debe, forzosamente, declarar la inadmisión de la demanda de amparo constitucional que se propuso contra los pronunciamientos que efectuaron la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de agosto y el 29 de septiembre de 2008, respectivamente, y así se decide”. Sala Constitucional, en fecha 13 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Siendo pertinente señalar que en este mismo orden de ideas, el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo señala la doctrina jurisprudencial en sus fallos, establece:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”
En consecuencia, visto que en el presente caso, la parte accionante no cumplió con la carga de acompañar a su libelo de amparo contra decisión judicial, por lo menos copia simple de las decisiones las cuales pretende lesivas, esta Sala, de conformidad con la doctrina citada supra y con lo dispuesto por el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Profesional del derecho Marlib Alejandra Tortolero Alcina, actuando como Defensora de los Ciudadanos: Gregori Andre Bernadeau y Deivis José Piñero Ollarves, en el asunto GP01-P-2007-018081, al no haberse acompañado los documentos imprescindibles para la verificación de su admisibilidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho Marlib Alejandra Tortolero Alcina, actuando como Defensora de los Ciudadanos: Gregori Andre Bernadeau y Deivis José Piñero Ollarves, en el asunto GP01-P-2007-018081, contra las decisiones de fecha 27-02-2009 y 22-05-2009, dictadas por el Tribunal en funciones de Juicio Numero 7, presidido por la Jueza Abg. Sonia Alejandra Pinto Mayora, de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese, Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada.
JUECES
LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
(Ponente)
CECILIA ALARCON DE FRAINO IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado
Hora de Emisión: 12:10 PM
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