REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: GP01-O-2009-000045

PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA

Vista la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana MARIA CLEOFE CARREÑO GONZALEZ, actuando en este acto asistida por la abogada NORMA PARRA, INPRE N° 27111, contra la actuación de la Fiscal DÉCIMA SÉPTIMA del Ministerio Público KAREN BRUNEY TORRES SEIJAS de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y contra la decisión de fecha 30-04-2009 y fundamentada el 05-05-2009, emanada de la Jueza PRIMERA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.

En fecha 04 de Agosto de 2009, se diò cuenta en Sala 2 de esta Corte de Apelaciones conocer de la Acción de Amparo Constitucional signada con el N° GP01-O-2009-000045, intentada por la ciudadana MARIA CLEOFE CARREÑO GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.054.179, con domicilio en el Municipio San Diego Estado Carabobo Sabana del Medio, casa N° 55-69, Callejón Las Marias, conforme al cual invoca la vulneración de los derechos fundamentales previsto en los artículos 26, 49 51 y 55 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el proceso Penal que se le sigue a su hijo PABLO ROBLES CARREÑO ante el Juzgado PRIMERO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

Revisadas las actuaciones que integran el presente cuaderno, cursa al folio 154 al 160, decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Transito y de Protección del Niño de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06-07-2009, conforme a la cual Acordó Declinar la competencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 7 segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 07 de Agosto del presente año, se constituyó la Sala con las juezas IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO y TERESA SANTANA REYES, quienes sustituyen temporalmente a los jueces ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ y AURA CARDENAS MORALES y en consecuencia entran a conocer del presente asunto.




I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:


La accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:
“…Agotado como está la vía judicial intentada en la búsqueda de la restitución de la situación jurídica infringida por la actuación desmaña de la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico, de este Circuito Judicial Penal, quien sin investigar los hechos que infundada y mal intencionadamente orquesto la ex esposa de mi hijo Pablo Robles Carreño, con el único animo de procurarse un derecho que no tenía sobre un inmueble de mi propiedad y que lamentablemente la impericia con la que es aplicada una novísima Ley que si bien protege a muchas mujeres objeto de violencia, no es menos cierto que la aplicación incorrecta y sin investigar las infundadas pretensiones de otras se ha distorsionado la motivación de la misma y sea procurado y violentados derechos que no le asisten como en el presente caso sucedió y que paso a relatarle. Aun cuando mi hijo solicito ante la Fiscal e incluso ante la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, quien en fecha 30/04/2009 competente ratifica la medida, sin revisar como se le había solicitado y mediante una audiencia especial, muy a pesar de ello, se hizo caso omiso a lo solicitado incluso por mi y sin más en fecha 30 de Abril del presente año, se ratifica una medida que violenta mi derecho de propiedad de uso y goce de la misma. Por lo que me veo en la necesidad de acudir ante usted por que el recurso de amparo se reconoce como una garantía de derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Al respecto, se dispone que el procedimiento que deberá establecer la ley correspondiente en materia de amparo constitucional, será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, todo ello con el objeto de garantizar su eficacia. El derecho de propiedad se garantiza sin ambigüedades, sin obviar las consideraciones de utilidad pública e interés general, en tanto que la acción del Estado, considerada como esencial en la definición de un marco institucional apropiado para el crecimiento y el bienestar, está sometida al imperio de la ley.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRETENSIÓN

En una casa de mi propiedad, residía uno de mis hijos PABLO ROBLES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.528.036, con su actual pareja, resulta que mediante falsos testimonios de quien fuera su esposa apoyada de su madre quien es la señora de otros de mis hijos y por eso habita con mi hijo en la misma zona y de la que estaba separado desde el año 1999, produciéndose el divorcio en el año 2005 llamada MAILYN CASTILLO VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.742.681, tal como consta de copia certificada de solicitud de divorcio y copia certificada de sentencia definitivamente firme que anexo marcada "Divorcio" y que vivía en otra de mis casas puesto, que como le dije es la hija de la señora de otros de mis hijos invocando un derecho que no tiene, mintiendo y simulando un hecho punible que nunca paso, apoyada de su madre, mediante la novísima Ley de Violencia contra la Mujer demanda acude ante un Fiscal que en Violación a la norma y al debido proceso y solicita una medida de protección, medida esta que de hecho en ninguna parte se establece que esta señora deba ocupar mi inmueble sino que el fue al aplicar la medida abusa y con la fuerza pública desocupa a mi hijo y a su señora de mi casa medida que se anexa marcada "MEDIDA" Es tan infame la ex de mi hijo que intenta una acción civil que por supuesto no prospero y que curso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción Expediente 51846 anexo marcado “A” y donde pretendió apropiarse de mi casa con una declaración jurada y la copia de un plano de la casa de una de mis hijas y que por haberlo retirado mi hijo, pensó que era de la casa donde el residía y que al revisarlo se notara que no coincide con los linderos, puesto que no es de la casa que ella pretende apropiarse la cual por supuesto no prospero y en lo que respecta a la denuncia fiscal ésta sin investigar ningún de los falsos alegatos denunciados mediante un medida que cumplieron con la acción policial sacan a mi hijo de mi casa como un delincuente que no es y que el único delito que ha cometido es ser un buen padre y un buen hijo, un ser honesto víctima de una ex pareja capaz de mentir y amenazar de la forma más vil para obtener lo que no le corresponde, lo cierto que esperando puesto que soy una anciana con dificultad para caminar debido a una aparatosa caída que sufrí como consecuencia de estos hechos acaecidos en mi casa, se resolviera mediante la revisión de la medida indebidamente aplicada, puesto que debía agotar esa vía, pero en virtud de que no concibo que un ser despiadado, vil y que daño moral y psicológicamente a mi hijo, perturbo mi paz y mello mi salud y la de mis propios nietos a quienes le ha inculcado que de esta manera ella va obtener la propiedad de la casa y así también llevando a sus parejas eventuales a mi casa entre ellas un abogado con el que tramo toda esta patraña, sin el más mínimos respeto y probidad debida a mi persona, puesto que esta casita es adyacente a la casa principal o sea a la casa donde resido con mi esposo e hijos que residen todos en el mismo terreno que obtuve por herencia de mi madre, es mas hasta otra pareja que tuvo en una invasión cercana a mi casa incito a que denunciaran a mi hijo por hechos jamás realizados y que evidentemente no prospero porque de qué no se ha valido esta señora para dañar y pretender beneficiarse mediante esta simulación de hechos. Lo cierto, es que invoco a todas luces el DERECHO DE PROPIEDAD que me asiste y en el que me amparo, todo lo cual consta en los títulos debidamente Registrados y que anexo marcados "Títulos de Propiedad" que contraviniendo la representante fiscal lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en su Artículo 76.CITO:- El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancia útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del presunto agresor Puesto que dicta una medida sin investigar los hechos.
Sumado a lo anterior se menoscaba mi legitimo derecho de propiedad no teniendo acceso al mismo teniendo que sufragar todos los servicios públicos, los impuestos nacionales y municipales del inmueble que ¡legítimamente ocupa la falsa denunciante quien a través de sus falsos testimonios procuro un derecho que no le asistía para ocupar un inmueble en el que no residía ni como inquilina.

De la declaración jurada interpuesta en un juicio civil que infundada y temerariamente intento se puede verificar que ni siquiera conocía la conformación de la casa ni el metraje ni los linderos como saber si no habito nunca ese inmueble mal puede deponer lo que no conoce aun cuando era vecina y es la hijastra de unos de mis hijos mal podía saber a ciencia cierta la conformación de mi casa. De sus mismo dichos en la denuncia interpuesta y todos los dichos y documentación ni siquiera conoce el numero cívico del inmueble y asevera es el numero 55-69 porque ahí fue donde residió conmigo cuando era la esposa de mi hijo y del cual se divorcio por que tenia otra pareja.
Basada en lo anteriormente expuesto le solícito tenga a bien respaldada en la verdad de los hechos que aquí expongo, puesto que la medida fue acordada fundada en falso testimonios, que no fueron investigados con el único y exclusivo fin de la falsa denunciante quien simulo y perjuro hechos nunca cometidos con el ánimo de apropiarse del bien inmueble que no le pertenece, le pido tenga a bien dejar sin efecto la ¡legal e infundada medida dictada por la fiscal décima séptima del ministerio publico ciudadana Karen Bruney Torres Seijas, Venezolana, mayor edad, de este domicilio, ratificada por la ciudadana Abogado Fátima Segovia quien es Venezolana, mayor edad, de este domicilio ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, Piso 02, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30/04/2009 y la deje sin efecto por cuanto la misma carece de asidero legal algún solo en lo que respecta al inmueble de mi propiedad, puesto que la supuesta afectada en ningún momento en su denuncia dijo que vivía en la casa, todo lo contrario ella misma alega que se fue de la casa donde residía conmigo la No 55-69, en el año 2005 cuando se divorcio de mi hijo debido que tenía una nueva pareja y lo que la afecto fue que al terminar esa relación quedo alquilada en la casa de una tía y le molestaba ver pasar a mi hijo hacia la casa de mi propiedad, por ello al acordar las medidas de protección, lo sacan con la policía de la casa hecho por demás que me sorprende y ella quien nunca vivió ahí se mete en mi casa y en ninguna parte en la medida de protección se acuerda que ella debe habitar el inmueble por que repito no lo habito nunca por lo cual este fue un acto arbitrario de parte del Fiscal que conocía la causa que sin investigar ni respetar las más elementales normas y derechos fundamentales acuerda actos fuera de la Ley . Medida ratificada en audiencia preliminar y en fecha 30 de Abril del año 2009, la juez que conoce la causa sin tomar en cuenta la solicitud de revisión de medida hecha por mi hijo, y solicitada por mí, se ratifica sin estudiar el caso la permanencia de esta ciudadana en el inmueble de mi propiedad.…”


En virtud de lo anterior considera la peticionante que se le han violentado los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y al debido proceso, el derecho a petición y oportuna y adecuada respuesta, aduciendo en primer término que el Ministerio Público y posteriormente la Juez Primera de Tribunal Primero de Violencia Control, Audiencias y Medidas al ratificar la medida de protección prevista en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 7º de la ley que rige la materia , especialmente la prevista en el ordinal 3º al imponerle a su hijo Pablo Robles Carreño la salida del hogar común, siendo que la vivienda es propiedad de la peticionante, consagrados en los artículos 26, 44.1, 49 y 51 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud solicitó sea declarada con lugar y deje sin efecto la medida respecto al inmueble de su propiedad.

II
DE LA COMPETENCIA

De los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se puede constatar que ha sido presentada contra la decisión de fecha 30-04-2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en las personas de la abogado FATIMA SEGOVIA, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2008-0000097 (nomenclatura dada por el a quo) seguido contra el ciudadano PABLO ROBLES CARREÑO, por considerar que han sido conculcados sus derechos constitucionales referidos a la tutela judicial eficaz, al derecho a la propiedad, al debido proceso, y al derecho de petición y oportuna respuesta, previstos en los artículos 26, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aspecto que atribuye la competencia para conocer a esta Sala.

Ahora bien, si bien es cierto la presente acción de amparo fue ejercida contra el Juzgado Primero de Control, la misma ha sido ejercida conjuntamente contra la actuación del Ministerio Público, en el curso del proceso penal contentivo en la causa signada con el Nº GP01-P-2008-0000097, con motivo de la acusación presentada por la Representación Fiscal y las medidas de protección acordadas por el Ministerio Público y posteriormente ratificadas por el a-quo, razón por la cual la peticionante arguye que le fueron infringidos los derechos fundamentales consistentes en la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a obtener oportuna respuesta.
La Sala observa que la accionante ejerce simultáneamente la acción de amparo constitucional, contra la actuación del Ministerio Público representada en las fiscalìas DECIMA SEGUNDA de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia, vale decir, contra la Juez Primero de Violencia, en función de Control, Audiencia y Medidas, por lo que a criterio de esta Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el actor ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos distintos -Juzgado de Control y Ministerio Público-. Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones, por un lado contra resolución judicial por parte del Tribunal Primero de Violencia en Función de Control presuntamente agraviante y por otro lado respecto a la actuación del Ministerio Público en el proceso penal que se le sigue al hijo de la peticionante.

Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruíz Celis), donde se asentó:

“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.

Dicho criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 3192 del 14 de noviembre de 2003 (Caso: Aurea Isabel Suniaga y Otros), en la que se señaló, lo siguiente:

“En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara”.

Aunado a lo anterior cabe destacar que la doctrina ha establecido que si la violación constitucional es consecuencia de una actuación emanada de alguien distinto al juez, la tramitación del amparo se podrá llevar a cabo dentro de la propia Sede del Tribunal que viene conociendo de la vía ordinaria escogida originariamente por el agraviado. Al respecto conviene citar el fallo contentivo del caso: Emery Mata Millán, que dispuso lo siguiente:

“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.

En tal sentido y en fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, a criterio de quienes aquí deciden, la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIA CLEOFE CARREÑO GONZALEZ, resulta inadmisible por inepta acumulación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA CLEOFE CARREÑO GONZALEZ, contra la resolución judicial emanada del Tribunal Primero de Violencia de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en Función de Control, Audiencia y medidas y contra la Fiscalía DECIMA SEGUNDA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las recurrentes. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de valencia a los once (11) días del mes de Agosto de 2009. AÑOS 197 de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA,

ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente

IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO TERESA SANTANA REYES

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado.
Hora de Emisión: 11:36 AM