REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de Agosto de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-O-2009-000039
PONENTE: AURA CÁRDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala conocer de la acción de amparo interpuesta por las Defensoras Públicas Tercera y Décima adscritas a la Defensa Pública del Estado Carabobo, MARYSELLE GUTIERREZ y MARÍA ISABEL RUEDA, en su carácter de defensoras de los ciudadanos JUAN RAMÓN GUERRA, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRÍGUEZ, JOSÉ CARMONA, ALBERTO DELZINE, FREDDY ARCHILA, PEDRO LINAREZ, JOSÉ SEIJAS, CARLOS HERNÁNDEZ, CARLOS ESQUEDA, JOSÉ RIVAS, ARISTIDES MELENDEZ, RONAL CAMPOS, XAVIER CASTILLO y FRONNY GONZÁLEZ, contra la conducta desplegada por la Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Norma Ramírez Padilla, específicamente, por la constante interrupciones de audiencia en el asunto principal N° GP01-P-2007-008562, fundando las accionantes sus alegatos en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando además omisiones injustificadas, que vulneraron los principios de justicia expedita y oportuna respuesta.
El día 13 de Julio de 2009, se recibió la presente actuación, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. Se solicitó de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrección del escrito presentado, y corregido éste, encontrándonos en el lapso legal para la admisibilidad o no de la presente acción, este Sala de Corte de Apelaciones estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Las Abogadas defensoras de los ciudadanos JUAN RAMÓN GUERRA, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRÍGUEZ, JOSÉ CARMONA, ALBERTO DELZINE, FREDDY ARCHILA, PEDRO LINAREZ, JOSÉ SEIJAS, CARLOS HERNÁNDEZ, CARLOS ESQUEDA, JOSÉ RIVAS, ARISTIDES MELENDEZ, RONAL CAMPOS, XAVIER CASTILLO y FRONNY GONZÁLEZ, esgrimieron en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el día de ayer, 08 de Julio de 2009 comparecimos ante el Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial, a fin de asistir a la AUDIENCIA DE PRORROGA conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual inició a las 3:45 pm y luego de escuchadas las partes, valga decir, Ministerio Público solicitando prórroga de veinte (sic) años, Defensa solicitando decaimiento de la medida de privación de libertad, toda vez, que la misma se fundó en el peligro de obstaculización, el cual cesó desde el momento que se presentó la acusación (entre otros alegatos) y la declaración de un solo imputado que exigió su libertad, correspondiendo a dicho órgano encargado de administrar justicia, dicta la correspondiente decisión, para lo cual dio un receso a fin de revisar detalladamente cada uno de los diferimientos que se han suscitado a lo largo de estos dos años y luego de transcurrir el mismo, las partes se constituyeron nuevamente en la Sala, cuando sorpresivamente la ciudadana Juez ordenó DIFERIR EL ACTO POR LO AVANZADO DE LA HORA para el día siguiente (09-07-09) a las 11:00 a.m.
No conforme el anterior diferimiento que a todas luces, atenta contra la justicia expedita a la que tienen derecho los acusados, a quienes ni tan siquiera se les ha realizado la correspondiente Audiencia Preliminar (sic), en el día de hoy y tal y como lo ordenó la ciudadana Juez, asistieron a Sala todas las partes, sólo que en representación del Ministerio Público sólo se apersona a las 11:15 a.m., una sola de las Fiscales y la otra se apersonó a las 11:30 a.m., siendo en ese momento cuando la ciudadana Juez, anunció en detrimento del derecho de todas las partes de obtener la decisión que había diferido el día anterior por lo avanzada de la hora, que “ESTABA INTERRUMPIDA LA AUDIECIA”, en virtud de que una de las Fiscales no llegó a la hora prevista y en consecuencia la nueva fecha sería para el 16-07-09.
Resumidamente alegamos DENEGACIÓN DE JUSTICIA, por:
1.- No haber dictado decisión después de escuchadas a las partes, el día 08-07-09.
2.-Por haber declarado interrumpida la Audiencia (sic) el día 09-07-09 en virtud del retraso de una de las Fiscales, desconociendo así la Unidad del Ministerio Público, siendo que lo ajustado a Derecho era dictar una decisión en presencia de la Fiscal que sí se encontraba presente en la Sala.
3.- Haber fijado nueva fecha, para el16-07-09, cuando en el peor de los casos, se tenía el resto del día e inclusive el día siguiente, siendo que de modo alguno se requería de tiempo adicional, toda vez que lo único que faltaba para completar el desarrollo de la audiencia era que la Juez dictase su decisión, lo cual evidentemente postergo “ por lo avanzado de la hora” y no conforme al día siguiente interrumpió definitivamente.
Planteado así los hechos, solicitamos con todo respeto, a esa Superior Instancia declare con lugar el presente Amparo Constitucional y se ordene a la Juez Abg. NORMA PADILLA (sic) emita el pronunciamiento requerido legalmente por las partes en Audiencia, a fin de que se restituya la situación infringida al vulnerársele el derecho constitucional a los acusados de obtener JUSTICIA mediante decisión que a bien dispusiere el Tribunal dictar
Por lo que siendo esta la única vía expedita capaz de garantizar el restablecimiento del Legitimo Derecho Constitucional alegado, es que rogamos a esa Superior Instancia se dé el trámite preferencial que corresponde al presente AMPARO al tratarse de DENEGACIÓN DE JUSTICIA POR OMITIR DELIBERADAMENTE EL TRIBUNAL CON EL DEBER INELUDIBLE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO LUEGO DE ESCUCHADAS A LAS PARTES, causándole un gravamen irreparable a nuestros representados que están solicitando libertad…”
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto se determina lo siguiente:
La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la conducta desplegada por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Norma Ramírez Padilla, al considerar las accionantes en amparo que las constantes interrupciones de audiencia en el asunto N° GP01-P-2007-008562, lesionaron derechos constitucionales de sus representados, por tanto, nos encontramos en presencia de la previsión contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Asimismo, la competencia de esta Sala para conocer sobre el presente asunto se deduce de los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en las pautas de procedimiento establecidas en la decisión de fecha veinte (20) de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se establece la competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la acción de amparo - como Primera Instancia-, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y en decisión de fecha ocho (08) de diciembre de 2000, en las que se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión (Caso Chanchamire Bastardo). Conforme a tales reglas de procedimiento, los integrantes de este Alzada, afirman su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción de amparo se circunscribe a la presunta violación de derechos constitucionales en virtud de las múltiples interrupciones de audiencia pautada en el asunto N° GP01-P-2007-008562 para estimar o no la procedencia del principio de proporcionalidad solicitado por la defensa, situación que en su consideración acarreó denegación de justicia, y vulneración de la tutela judicial efectiva, así como el derecho a una oportuna respuesta.
Ante lo expuesto evidencian quienes aquí deciden, que la Juez difirió su pronunciamiento, actuando dentro de la esfera de su competencia, estimando que tal actuación se encuentra conforme la normativa legal, no sólo para dictar la mencionada resolución de trámite (diferimiento de acto) ante la inasistencia de una de las partes intervinientes sino que procuró que las partes interesadas en el mismo estuvieran presentes para su conocimiento de cual fue la fecha cierta fijada para su debida realización y culminación, 17 de Julio de 2009.
Al respecto esta Sala estima conveniente citar un extracto de la sentencia N° 1290 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Mayo de 2003, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En tal sentido, debe señalarse una vez más que no existe identidad y similitud entre ambas figuras procesales, toda vez que la inadmisibilidad guarda relación con el cumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada con base en motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en las causales de inadmisibilidad está inmiscuido el orden público; mientras que la improcedencia obedece a aquellos casos en la pretensión del accionante no guarda relación con lo establecido en el derecho sustantivo, a los fines de conseguir su satisfacción, mediante decisión judicial, siendo que su declaratoria en la oportunidad procesal de analizar la admisión, tiene su justificación se encuentra (sic) en la economía procesal, ya que no tiene sentido admitir una acción que en la definitiva no prosperará”. (Las negrillas son de la Sala).
Al examinar la acción de amparo incoada, la cual pretende atacar la conducta de la Juez Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, destacan los integrantes de esta Alzada, que bajo este supuesto deben reunirse ciertos requisitos, tal y como lo establece en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como ha sido reconocido por reiterada jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el fallo No. 507, pronunciado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, donde se estableció lo siguiente:
“(Omissis) Tal proceder no se corresponde con la materia propia de una acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales. En efecto, esta Sala, en su sentencia nº 250 del 25 de abril de 2000, ratificando un reiterado criterio jurisprudencial, determinó lo siguiente:
"Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”.
Más recientemente, en la sentencia nº 273 del 2 de marzo de 2001, esta Sala señaló:
“El requisito de que, para que el amparo resulte procedente, el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, ha sido entendido ampliamente por la jurisprudencia, no mediante una interpretación estrictamente procesal del termino ‘competencia’, sino más bien, como una alusión a conceptos de orden constitucional. En tal sentido, el Tribunal actúa fuera de su competencia cuando incurre en abuso de poder, usurpación de funciones, o cuando dicte resoluciones que lesionen la conciencia jurídica. Así, por ejemplo, si un Tribunal nombrase a un Ministro (usurpando así las funciones propias del Poder Ejecutivo), o condenare a muerte un reo (lesionando así la conciencia jurídica), o bien dictare una sentencia sin haber garantizado el derecho a la defensa, al omitir la citación del demandado; en estos casos, la acción de amparo sería procedente.
Cuando, por lo contrario, lo que se imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación incorrecta del derecho, o un simple vicio formal que no resultare sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray.
Al revisar el acto judicial señalado por los accionantes como presuntamente lesivo de los derechos constitucionales de sus defendidos, y la actuación jurisdiccional del juzgado de control, a la luz de la jurisprudencia arriba transcrita, respecto a la actuación jurisdiccional, no evidencia esta Sala de Alzada que el presunto agraviante -Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- haya incurrido en abuso de poder o extralimitación de funciones, ni que con ella haya actuado fuera de su competencia, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, le confiere tal atribución, siempre que se cumpla con lo dispuesto para ello en la ley penal adjetiva, así como tampoco vulneró garantías constitucionales, por el contrario con los diferimientos realizados, y con la fijación de una nueva fecha para el acto respondió al deber jurisdiccional de dar tutela judicial efectiva a las partes.
Siendo ello así, el señalado como presunto agraviante actuó dentro de los límites que la Constitución y las leyes le autorizan, adicionalmente consideró que los diferimientos y nueva fecha pautada para definir la prórroga en el asunto GP01-P-2007-008562, tales actuaciones no se encontraban viciadas de nulidad, por el contrario lo que buscaba era garantizar derechos de rango constitucional, argumentos plenamente compartidos por los integrantes de este Cuerpo Colegiado. Así se declara.
Así, al examinar la actuación jurisdiccional, en relación con los derechos presuntamente vulnerados, no se cumplen los requisitos de procedencia de este recurso especialísimo y extraordinario, ya que la pretendida lesión o injuria constitucional, proveniente del Juzgado de Control no se determina como tal.
Por lo que se concluye en el presente fallo, que la conducta desplegada por la Juzgadora de Instancia, señalada como injuriosa por las accionantes fue dictada dentro de las funciones que la ley autoriza en esa fase del proceso a los jueces penales, a los fines de ejercer el control judicial, y de esa manera resguardar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, significando que la misma no fue dictada fuera de la competencia del juez supuestamente agraviante, por lo que la pretendida violación constitucional no le es atribuible al juzgado señalado como presunto agraviante, en virtud de lo cual resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la queja constitucional. En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de amparo constitucional, contra la conducta desplegada por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debe declararse IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS. Y así se decide
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional, interpuesta por Defensoras Públicas Tercera y Décima adscritas a la Defensa Pública del Estado Carabobo, MARYSELLE GUTIERREZ y MARÍA ISABEL RUEDA, en su carácter de defensoras de los ciudadanos JUAN RAMÓN GUERRA, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRÍGUEZ, JOSÉ CARMONA, ALBERTO DELZINE, FREDDY ARCHILA, PEDRO LINAREZ, JOSÉ SEIJAS, CARLOS HERNÁNDEZ, CARLOS ESQUEDA, JOSÉ RIVAS, ARISTIDES MELENDEZ, RONAL CAMPOS, XAVIER CASTILLO y FRONNY GONZÁLEZ, contra la conducta desplegada por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Norma Ramírez Padilla.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve. (2009).
JUECES
AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)
ATTAWAY DIEGO MARCANO ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado
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