REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Valencia 04 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: GPO1-R-2009-000144

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación ejercido por la abogada YELIMAR ESPINOZA PEÑA, Defensora Pública Novena adscrita a la Defensoría Pública Penal del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del imputado, PEDRO ANTONIO ALVARADO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el Auto dictado en fecha 23 de Abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado PEDRO ANTONIO ALVARADO GUTIERREZ. El 11 de Junio de 2009, se recibió en sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. El 15 de Junio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamentó el recurso en los numerales 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el imputado PEDRO ANTONIO ALVARADO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es procedente por cuanto la misma le causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto la misma no esta motivada. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

“…PRIMERO: El auto mediante el cual se decreta medida de coerción personal privativa de libertad al ciudadano PEDRO ANTONIO ALVARADO GUTIÉRREZ, le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden judicial que vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas infracciones se denuncian por este medio, en el sentido de que resulta inmotivada la decisión.
Por tales motivos es necesario señalar que lo siguiente:
En fecha 21 de Abril del año 2009, tuvo lugar audiencia especial
de presentación de imputado, en la cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y decretó en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ALVARADO GUTIÉRREZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a fin de fundamentar el Tribunal de Control su decisión, con relación a la Medida Privativa Decretada expreso… De igual modo se observa en auto motivado de fecha 23 de abril del presente año, que el Juzgador hace contar en el capitulo identificado como RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS… En el auto recurrido se quebranta abiertamente el contenido de los artículos referidos, en virtud de que como órgano de administración de justicia no le garantizó a mi defendido un verdadero acceso para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener una justicia idónea y responsable; asimismo a ser oído con las debidas garantías por un juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, toda vez que el ciudadano Juez incorpora en el contenido de su decisión, circunstancias que no fueron expresadas ni comprendidas dentro de lo que fue el desarrollo de la audiencia, así se tiene entonces, que toma para decidir circunstancias que no consta en las actuaciones, tales como: " ... que del acta policial se desprende que el imputado a quien se le encontró un arma de fuego.... Y que el titular de la acción penal solicito Medida cautelar Sustitutiva de Libertad…”.
Tales circunstancias sorprenden a la Defensa, por desconocer de donde fueran extraídas por el Juzgador, toda vez que, el presente asunto trata de unos hechos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como, que el referido ciudadano se encuentra actualmente recluido en el internado Judicial Carabobo, en virtud de la solicitud Fiscal.
A criterio de la Defensa la decisión recurrida no garantiza una justicia idónea y responsable, toda vez, que evidentemente no se corresponde con una decisión oportuna y que brinde una adecuada respuesta…
SEGUNDO:El auto mediante el cual se decreta medida de privativa de libertad al ciudadano PEDRO ANTONIO ALVARADO GUTIÉRREZ, le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden judicial que vulnera el contenido de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y las disposiciones constitucionales del artículo 49, y que hace inmotivada la decisión.
De igual modo el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que en el presente caso se encuentra acreditada en forma concurrente la existencia de los presupuestos señalados por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penaL .. así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, ante tal señalamiento se fortalece el criterio sostenido por la Defensa que suscribe, con relación a que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 250 eiusdem, y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal… el Juez de Control para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse" la cual en el caso que ocupa, el Juzgador expreso que excedía de diez año, situación que tampoco es cierto, y "la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad, tal y como lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia en la referida Sentencia.
Todo lo antes expuesto, conlleva a una inmotivación de la decisión por cuanto si se tiene que la motivación según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, y que establecidos los hechos con las pruebas que lo demuestran se deben aplicar a estos presupuestos, los preceptos legales y principios doctrinarios; asimismo que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva. …”

El Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, contestó el Recurso de Apelación en los términos siguientes:

“…Analizados como han sido cada uno de los argumentos explanados por la recurrente, se observa que no le asiste la razón; puesto que los elementos de convicción recogidos, fueron incorporados de manera lícita, transparente, siguiendo las formalidades procesales y no median en su obtención engaño, maltrato o coacción de ninguna naturaleza, ni violación de normas constitucionales ni legales; aunado a que el imputado siempre estuvo asistido por su defensora ab initio del proceso; a fortiori, es ilógico a la luz del actual proceso penal acusatorio, vanguardista por demás, donde se garantizan de manera sine qua nom el debido proceso, el derecho a la defensa y las normas de rango constitucional y legal, pensar la recurrente, quien ha tenido acceso irrestricto a la causa, hablar de violaciones como de nulidades, que en el supuesto negado de ser ciertas, el Ministerio Público responsablemente lo hubiese esgrimido, como garante de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales.
Como podrán apreciar Distinguidos Magistrados, de las actuaciones policiales se desprenden no solo la Intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado, tales como: entrevista rendida por un testigos instrumental al momento de practicar la inspección al imputado Pedro Antonio Alvarado Gutiérrez, quien da fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la detención y refiere que observó la incautación de las sustancias ilícitas por parte de los gendarmes; ello de conformidad con el artículo 205 del Texto Adjetivo Penal. Existe además, una Prueba de Orientación, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito yel Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se aprecia que luego de aplicar un reactivo idóneo para determinar la presencia de Cannabis Sativa, como lo es DUQUENOIS, resultó positivo a la presencia de Alcaloide; circunstancias éstas, que de igual manera fueron valoradas por la Distinguida Juez al tiempo de emitir su pronunciamiento, para estimar que, por una parte, existen suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y entidad del ilícito imputado.
A sí las cosas, se observa que el decisor de primer grado, al pronunciarse acerca de la petición fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos (acta policial, actas de entrevistas a funcionarios actuantes, prueba de orientación, entre otras), que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hace posible su persecución de manera Imprescriptible. Aprecia en tal sentido este servidor, que el auto está suficientemente motivado y con estricto apego a lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal… circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia, y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 251 ejusdem,… se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo, que atenta gravemente contra la integridad física y mental de un número indeterminado de personas y de igual forma genera violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, atentando contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como es la Salud; apreciándose con meridiana claridad que el Decisor de Primer Grado actuó no solo apegado a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, sino además con apego a sus máximas de experiencias, tal como lo prevé el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2009, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

“…Con vista a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa y verificada como están las actuaciones que efectivamente se desprende de las misma que los elementos de convicción que se invocan y que involucren al imputado en los hechos investigados, y puesto que del acta policial se desprende que el imputado a quien se le encontró con el arma de fuego arriba descrita del mismo sus características fisonómicas y vestimenta, son las propias del imputado, en consecuencia no se le configura a esta juzgador que el hecho ilícito que pueda atribuirse al imputado de autos, así las cosas encuadra en lo previsto en la norma citada, y siendo el titular de la acción penal quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad lo procedente es acordar dicha medida. ASÍ SE DECIDE.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Impuesto el imputado de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a la parte que será oída, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Así como de las Alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo es EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, se concede el derecho de palabra a cada uno de ellos en el siguiente orden:
Concedida la palabra a PEDRO ANTONIO ALVARADO GUTIERREZ, plenamente identificado, manifestó: “A mi me bajaron de la camioneta de pasajeros dos policías y me detuvo 5 minutos y la camioneta arranco y el policía reviso la camioneta. Yo me pregunto porque el policía no reviso la camioneta antes de bajarme? Dijo el policía que la doga era mía y me llevaron al Comando. Es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
La defensa señala: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por considerar que no se encuentran cubiertos exigidos del arctiulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la no existencia de experticia que determine fehacientemente el tipo de droga incautada, toda vez que se evidencia de las actuaciones la imposibilidades realizar la prueba de orientación, es todo.” Acto todo. ´
INDICACION DE LAS RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Considera quien aquí decide, que una vez analizada las actas procesales que se han considerado y analizado las actuaciones que conforman la presenta causa, en el caso concreto esta acreditada en forma concurrente la existencia de los presupuestos señalados por el legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad… DECISIÓN …
Sometido a la consideración de quien aquí decide, oídas las exposiciones de las Partes, Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por los Imputados y su Defensa Privada, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley pasa pronunciarse y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal y como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánica Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se DECRETA con fundamento en el Artículo 250, numerales 1, 2, y 3 la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado PEDRO ANTONIO ALVARADO GUTIERREZ, plenamente identificado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, una vez sea practicada la experticia química y consignada en este Tribunal, sus resultados, se ordena la destrucción por incineración de las sustancias ilícitas incautadas. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria. Así se decide…”

RESOLUCION DEL RECURSO:

Esta Sala observa que los puntos de impugnación se circunscriben a cuestionar la recurrida por adolecer del vicio de inmotivación, al no darle una adecuada respuesta en el auto motivado respecto a la solicitud que realizara el Ministerio Público.

Al respecto la defensa argumenta su recurso en lo siguiente:

“…En fecha 21 de Abril del año 2009, tuvo lugar audiencia especial de presentación de imputado, en la cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y decretó en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ALVARADO GUTIÉRREZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a fin de fundamentar el Tribunal de Control su decisión, con relación a la Medida Privativa Decretada expreso… De igual modo se observa en auto motivado de fecha 23 de abril del presente año, que el Juzgador hace contar en el capitulo identificado como RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS… En el auto recurrido se quebranta abiertamente el contenido de los artículos referidos, en virtud de que como órgano de administración de justicia no le garantizó a mi defendido un verdadero acceso para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener una justicia idónea y responsable; asimismo a ser oído con las debidas garantías por un juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, toda vez que el ciudadano Juez incorpora en el contenido de su decisión, circunstancias que no fueron expresadas ni comprendidas dentro de lo que fue el desarrollo de la audiencia, así se tiene entonces, que toma para decidir circunstancias que no consta en las actuaciones, tales como: " ... que del acta policial se desprende que el imputado a quien se le encontró un arma de fuego.... Y que el titular de la acción penal solicito Medida cautelar Sustitutiva de Libertad…”.

Ahora bien, a los fines de darle respuesta al presente recurso, la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones: Para la procedencia de la medida privativa de libertad se requiere el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal así como para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad el artículo 256 ejusdem, para la imposición de la privativa además se debe corroborar elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible así como la participación de la persona imputada y deben estar satisfechos alguno de los extremos previstos en los artículos 251 y 252 ambos ibidem, referente el peligro de fuga tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, entre otros, y en el artículo 252 relativo al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Precisados los aspectos impugnados del texto del fallo dictado, la Sala, al examinar la recurrida, ha constatado que la misma no contiene una fundamentación lógica de la determinación que hace respecto al establecimiento de las circunstancias fàcticas en virtud de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo cual se evidencia de la trascripción que parcialmente se hace de dicha decisión, así:

“…Con vista a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa y verificada como están las actuaciones que efectivamente se desprende de las misma que los elementos de convicción que se invocan y que involucren al imputado en los hechos investigados, y puesto que del acta policial se desprende que el imputado a quien se le encontró con el arma de fuego arriba descrita del mismo sus características fisonómicas y vestimenta, son las propias del imputado, en consecuencia no se le configura a esta juzgador que el hecho ilícito que pueda atribuirse al imputado de autos, así las cosas encuadra en lo previsto en la norma citada, y siendo el titular de la acción penal quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad lo procedente es acordar dicha medida. ASÍ SE DECIDE.


En tal sentido, la decisión que antecede no cumple con los extremos exigidos por el artículo 254 del texto adjetivo, para la procedencia de una medida judicial preventiva privativa de libertad; toda vez que no tiene una adecuada fundamentación de las circunstancias fàcticas para subsumirlas en el tipo penal atribuido por la vindicta pública, en tal sentido la recurrida se aprecia totalmente incongruente en la apreciación de los hechos respecto a lo solicitado por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación toda vez que del Acta Policial se desprende que al imputado “..se le incauto veinte (20) envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel aluminio…”, y el fallo recurrido establece “… el imputado a quien se le encontró con el arma de fuego arriba descrita…”, siendo incongruente la motivación del fallo respecto a lo decidido en la dispositiva; lo que da lugar al vicio de nulidad por incongruencia en la motivación del fallo, al no darle cumplimiento a los previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal en concordancia con lo previsto en los artículo 190 y 191 eiusdem, en concordancia con el debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, esta Sala considera que le asiste la razón a la recurrente, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, se anula la audiencia de presentación de fecha 21-04-2009 motivada en extenso en fecha 23-04-2009 y se repone la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo, se mantiene la aprehensión hasta la celebración de la nueva audiencia, la cual deberá convocar la aquo al recibo del presente asunto en un lapso de 24 horas. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Como corolario de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública abogada YELIMAR ESPINOZA PEÑA; SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 21-04-2009, motivada en fecha 23 de Abril de 2009 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ALVARADO GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: REPONE la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo, CUARTO: se mantiene la aprehensión hasta la celebración de la nueva audiencia, la cual deberá convocar la aquo al recibo del presente asunto en un lapso de 24 horas.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la jueza de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.-

JUECES


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
EHG/Rosa Hernández
Asistente Judicial



Hora de Emisión: 10:48 AM