REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: GP01-R-2009-000167
PONENTE: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados TULIO NUÑEZ VAILANT y RAMON CARMONA, defensores privados del ciudadano LUIS QUNTERO ROA, contra la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual por auto de revisión de medida NEGO LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en el asunto N° GP01-P-2008-009313, fundamentando su apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIBILIDAD
En esta fecha estando el recurso en estado de que se resuelva sobre su admisibilidad o no, la Sala observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro IV, relativo a los recursos establece:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Art. 435. Interposición los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”
Conforme a lo previsto en los artículos aquí trascritos, la Sala procede a realizar un examen preliminar con el propósito de establecer si se cumplen o no los requisitos legales, esto a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto por los abogados TULIO NUÑEZ VAILANT y RAMON CARMONA, dada por la concurrencia de dichos requisitos, que son indispensables para que la Sala pueda pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, siendo que la admisibilidad procede si el recurso ha sido interpuesto en forma y términos prescritos.
En primer lugar ante el contenido del citado artículo 432 del texto adjetivo penal, está la exigencia legal de que el recurso se ejerza contra una decisión judicial, y que la misma sea impugnable, por lo que al revisar el texto del escrito recursivo presentado, se aprecia que los recurrentes ejercen su recurso contra la decisión dictada por el Juzgado A quo, que negó la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad que fue impuesta al imputado en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, dictamen que obedeció a la solicitud presentada por la defensa de examen y revisión de medida de conformidad al artículo 264 del texto adjetivo Penal.
A los fines de determinar si esta decisión es o no impugnable, esta Sala aprecia que sobre la misma el citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, establece expresamente:
“Del examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. ” (Subrayado fuera de texto)
Por tanto, este pronunciamiento judicial recurrido, al versar sobre la negativa de sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad, por disposición expresa del legislador no permite la interposición de apelación, y por tanto resulta INADMISIBLE, conforme al citado dispositivo procesal en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
No obstante la declaración de inadmisibilidad, esta Sala le observa a los recurrentes, que por disposición expresa del invocado artículo 264 del código adjetivo penal, podrá la defensa pedir la sustitución de medida privativa por otra menos gravosa las veces que lo consideren pertinentes, siendo relevante destacar que a los efectos de resguardar la salud del imputado el Juez de Control está facultado para ordenar, por recomendación facultativa, el traslado del imputado a los centros de salud especializados en caso de que en el Internado Judicial no se cuente con los medios idóneos para prestarle la atención médica indicada, a cuyos efectos así lo podrá solicitar la defensa.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación interpuesta por los Abogados los abogados TULIO NUÑEZ VAILANT y RAMON CARMONA, defensores privados del ciudadano LUIS QUNTERO ROA, contra la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en el asunto N° GP01-P-2008-009313.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase al Juzgado a quo.
JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CÁRDENAS MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. Mariant Alvarado
Hora de Emisión: 10:36 AM