PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

ACTA
Valencia, catorce (14) de agosto del 2009
199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-0002001
PARTE ACTORA: JORGE ALEXANDER GUEVARA RIERA
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.,
APODERADO JUDICIAL: LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y HORAS EXTRAS NOCTURNAS


En el día hábil de hoy, catorce (14) de agosto del 2009, siendo las 9:30 PM, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano JORGE ALEXANDER GUEVARA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.119.511, debidamente asistido por su apoderado judicial JUAN CARLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.552.355, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.828, en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223- A Sgdo. representada por ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.352.758, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.071, según consta de instrumento poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA DEMANDADA”, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

- Que prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el último cargo de Ayudante de Flota, desde el 25 de febrero del 2002 hasta el 16 de octubre del 2007 en que fue despedido injustificadamente.
- Alego EL DEMANDANTE que comenzó a laborar, en fecha veinte y cinco de febrero de dos mil dos (25-02-02), para la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, en su sede funcional ubicada en Edificio Sede PEPSI-COLA, Av. Henry Ford, diagonal Ford Motor Company, Valencia, Estado Carabobo, desempeñando labores como AYUDANTE de FLOTA, en dicha sucursal (agencia Valencia), tales tareas eran desempeñadas, a bordo de los vehículos de carga (camiones Pepsi) en los cuales, él cargaba y descargaba los pedidos de mercancía, que comercializa esta compañía (Gaveras de refrescos), por lo cual recibía un salario diario normal de 25.81,00 Bolívares fuertes (Antes de la reconversión monetaria 25.807,00 Bolívares )
-Alego EL DEMANDANTE que de los hechos antes planteados se puede notar que las actividades llevadas a cabo por él en favor y beneficio de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, se ubican dentro de las actividades de los comúnmente llamados “CALETEROS”, los cuales conocemos deben realizar un gran esfuerzo físico para subir y bajar la mercancía que deben distribuir a lo largo de su jornada diaria de trabajo.
Alego EL DEMANDANTE que desde, el veinte y cinco de febrero del año dos mil dos (25/02/2002), fecha en la cual ingreso a Pepsi Cola Venezuela, C.A. Después de haber cumplido con todos los requisitos requerido por la empresa y haber pasado el examen médico respectivo como apto para laborar, comenzó a ejercer sus funciones como obrero (Ayudante de Flota), las cuales se iniciaban a las seis y treinta minutos de la mañana (6:30 a.m.), hora en la cual llegaba a la empresa para comenzar a contar la mercancía y cargar el vehículo (Camión Pepsi) con las gaveras de refrescos que hicieran falta para poder repartir en la ruta que les era asignada, siendo en ese momento su ruta a cumplir, la de la zona sur de Valencia comprendida por las localidades del: Barrio la Bocaina, barrio Bolívar, urbanización Ricardo Urriera y sus zonas aledañas.
-Alego EL DEMANDANTE que comenzó a padecer dolor en la zona abdominal y nauseas fueron los primeros síntomas que experimento mi representado, síntomas que poco a poco se fueron agudizando, y de los cuales la Empresa estaba en conocimiento, pero sin tomar ningún tipo de medidas que evitarían al menos que el estado de salud de mi representado se viera agravado, es así, como en la oportunidad de realizarse los exámenes pre-vacacionales, le fue diagnosticado por parte del médico de la Empresa, una enfermedad denominada Eventración abdominal, lo cual consiste en la ruptura de puntos internos causados por una incisión previa, es decir, por una cirugía abierta, (en este caso especifico se debió a una apendicetomía de la cual había sido objeto hacia ya más de seis (6) años). Para ese momento la empresa no pareció prestarles mucha importancia a dichos resultados médicos y le concedió las vacaciones, tiempo durante el cual mi poderdante aprovechó para realizarse nuevos exámenes médicos debido a las “constantes molestias que estaba sintiendo a pesar de no estar realizando ningún tipo de esfuerzo físico”, estos nuevos exámenes médicos llevados a cabo en el Centro Clínico la Milagrosa por el profesional de la Medicina bien calificado y especialista en la materia como lo es el Dr. Alfredo Millán Rodríguez, corroboraron el diagnóstico inicial y le añadieron a los mismos, lo que ya era conocido para la empresa, que “la Eventración Abdominal o ruptura de puntos, fue ocasionada por el esfuerzo físico, es decir por el levantamiento de peso de forma excesiva y reiterada” que mi representado venía realizando en su de trabajo, por lo cual le indico que debía ser objeto de una intervención quirúrgica, a la cual fue sometido al cabo de 15 días de haberse emitido ese diagnóstico, instruyéndole en esa misma oportunidad, el médico cirujano, sobre la “imposibilidad que tenia de volver a desempeñar las labores que venía realizando puesto que las mismas fueron las que ocasionaron la enfermedad ocupacional” conocida como Eventración abdominal o ruptura de puntos internos, producto de una debilitación del tejido adiposo o tejido graso, por lo que la trama costura no va a quedar igual y al realizar algún tipo de fuerza que repercuta en la zona abdominal ese tejido se puede volver a abrir, continuando expandiéndose, efecto este que puede ser muy nocivo.
-Alegó EL DEMANDANTE que igualmente se le adeuda un pago de horas extras nocturnas en base a el Salario Normal Hora corresponde a la cantidad de 3.23,00 Bsf lo que al ser multiplicado por 2.5 (cifra que representa el recargo del 150% previsto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, para el trabajo en horas extras.), nos da como resultado la cantidad de 8.10 Bsf por trabajo realizado en Horas Extras Nocturnas, siendo esta la suma apropiada para calcular lo relativo a las Horas Extras Nocturnas, debiendo entonces multiplicar esta cantidad de 8.10 Bsf (SALARIO NORMAL de HORA EXTRA NOCTURNA), por la cantidad de Horas Extras Nocturnas Laboradas y no pagadas, cantidad que como dijimos es de; 2259 que al realizar la respectiva operación aritmética de multiplicación, nos da como resultado la cantidad de: DIECIOCHO MIL, DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (18.252,72 Bsf), BOLIVARES FUERTES, suma esta que solicitó se pague por vía judicial por la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A o sea condenada a pagarlos.
-Alegó EL DEMANDANTE que como consecuencia de la enfermedad ocupacional y las horas extras nocturnas se le adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 146.172,72) más los intereses de mora y la indexación, y LA DEMANDADA debe convenir o ser condenada a su pago, según lo discriminado en cuadro plasmado en su libelo de demanda y que es el siguiente:
TABLA TOTAL DEL OBJETO

Horas Extras Nocturnas: Base Legal Monto
Cláusula 32 de la Convención Colectiva.
18.252,72 Bsf.

Enfermedad Profesional Art. 130 LOCYMAT 48.960,00 Bsf.
Art. 130.1 LOCYMAT 48.960,00 Bsf.
Daño Moral (1.185 y 1196 Código Civil)
30.000,00 Bsf.
TOTAL 146.172.72 Bsf.


II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
LA DEMANDADA no está de acuerdo con las pretensiones de la parte demandante en razón de que PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., procedió cancelarle al demandante todos y cada uno de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable. En relación a las reclamaciones traídas por ante este Jugador relativas a supuestos conceptos ya referidos y especificados en el libelo de la demanda, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., los considera totalmente improcedentes.
En relación a las reclamaciones relativas a un supuesto pago de horas extras nocturnas LA DEMANDADA niega la supuesta reclamación ya que EL DEMANDANTE en ningún momento ha laborado las horas extras nocturnas demandadas y que supuestamente alcanzan a la cantidad de Bs.F 18.252,72. En este sentido es carga de EL DEMANDANTE la demostración de conceptos en exceso a los legales como es el caso de unas inexistentes horas extras nocturnas y no consta a los autos medio de prueba alguna dirigido a demostrar su supuesta procedencia.
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la supuesta enfermedad ocupacional, LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL EXTRABAJADOR por los conceptos demandados, en la forma en que fueron calculados, a causa de una supuesta enfermedad ocupacional y supuestas secuelas, por las siguientes razones:
1.- Que el ciudadano JORGE ALEXANDER GUEVARA RIERA, se desempeñó como trabajador de Pepsi-cola Venezuela, C.A., desde el 25 de febrero del 2002 hasta el 16 de octubre del 2002 siendo su último cargo de Ayudante de Flota.
2.- Que no resulta, ni está demostrada la supuesto enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
3.- Que como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente la responsabilidad alguna al estar el extrabajador inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
4.- Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
Nuestra representada alega la improcedencia de la responsabilidad por la supuesta enfermedad ocupacional y más aun, las supuestas secuelas que según a decir del extrabajador, le produjo una disminución física y personal.
Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado la supuesta discapacidad ocasionada por la supuesta enfermedad ocupacional que supuestamente padece EL EXTRABAJADOR, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de discapacidad alguna y en el supuesto negado de que fuera calificada una discapacidad , el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de la demandada no es procedente indemnizar la supuesta enfermedad ocupacional.
5.- No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
6.- El daño moral no resulta procedente, al tener mi representada inscrito al EL EXTRABAJADOR por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que exonera o atenúa en el peor escenario la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir responsabilidad alguna con motivo de la supuesta enfermedad ocupacional padecida por EL EXTRABAJADOR, lo cual negamos y negando igualmente que le haya causado algún tipo de discapacidad (antes incapacidad), hechos estos los cuales negamos.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, EL DEMANDANTE, consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y LA DEMANDADA, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o divergencia que pudiere existir entre las partes y los explanados en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA especificados anteriormente, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción. Las partes y en especial, EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que los unió.

EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que EL DEMANDANTE, tenga o pudiera intentar contra LA DEMANDADA. Así, ambas partes, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,00), que EL DEMANDANTE, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, mediante un cheque, identificado con el N° 00677219, girado a la orden de JORGE ALEXANDER GUEVARA RIERA contra el Banco Provincial. Esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE, y LA DEMANDADA y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos.

Igualmente EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna de dinero y asimismo declaran ambas partes que cualquier cantidad recibida en este acto se recibe y cubre cualquier eventual diferencia que pueda tener el actor, con motivo de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA., inclusive por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo. Asimismo declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EXTRABAJADOR prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, tiempo de viaje, y sábado promedio y sus incidencias en las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de EL DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. "Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos del Demandante”, de esta transacción y el libelo de demanda.

En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a LA DEMANDADA un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto, enfermedad profesional y su consecuente incapacidad y la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los ya citados y especificados en el parágrafo anterior que se dan por reproducidos. En virtud de lo anterior quedan comprendidos dentro de la totalidad de los conceptos transados, los especificados en esta transacción específicamente los que se detallan en el parágrafo anterior y que se dan por reproducidos a objeto de evitar ser repetitivos.

EL DEMANDANTE, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (2) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (3) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA.

Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de LA DEMANDADA, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA DEMANDADA. En consecuencia de lo anterior, EL DEMANDANTE, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA DEMANDADA en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por EL DEMANDANTE adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga EL DEMANDANTE corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.

Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, el ciudadano JORGE ALEXANDER GUEVARA RIERA, y PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
V
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ DEL TRABAJO
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta.
LA JUEZ



Abg. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES.


EL DEMANDANTE


EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE


EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA