REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, siete de agosto del año dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009- 001634
PARTE ACTORA: ROSALIA TORREALBA DE VALERA y JUAN VALERA
PARTE DEMANDADA: XAVSERVICIOS S.R.L.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL
Hoy, 07 de Agosto del año 2009, siendo las 08:30 a. m., comparecen por ante el Tribunal de forma voluntaria, por la parte actora los ciudadanos ROSALIA TORREALBA DE VALERA y JUAN JOSE VALERA, Venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.960.681 y V-7.456.507, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio DONIAMEL GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad V-14.611.051, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.075, de este domicilio; quien en lo sucesivo se denominara “LOS DEMANDANTES”, por una parte y por la parte demandada se encuentran presente en este acto, la ciudadana su apoderada judicial Abogada REINA TARTAGLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.74.119, de la Sociedad Mercantil XAVSERVICIOS S.R.L. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Febrero de 2005, bajo el No. 45, Tomo 9-A; tal y como consta de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo Nº 119, en fecha 17 de Julio de 2009, y el cual anexo a la presente en original para su vista y devolución, y en copia para ser anexada al expediente marcada con la letra “A”; demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. GP02-L-2009-001634 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: “LOS DEMANDANTES” declaran que su hijo ingresó a trabajar para la Sociedad Mercantil XAVSERVICIOS S.R.L, en fecha 19 de enero de 2009, en el cargo de ayudante de mantenimiento y devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 26,64. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por Accidente Laboral que trajo como consecuencia la muerte de trabajador hijo de “LOS DEMANDANTES” tal y como consta del acta de Defunción que riela en el expediente y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) El artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasioné la muerte, los parientes del difunto tendrán derecho a una indemnización igual al Salario de Dos (02) años, para el cálculo de la presente indemnización tomamos en cuenta el salario mínimo mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 799,00), que multiplicados por Veinticuatro (24) meses nos resulta en la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.176,00) B.-) El artículo 85, define que se debe entender a efectos de esta Ley por Muerte: La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora activo, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia. La persona natural o jurídica que demuestre haber efectuado los gastos de entierro del trabajador o trabajadora fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tendrá derecho a recibir un pago único de hasta diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia. De lo anterior se deduce que la empresa, debe indemnizarle a mis representados la cantidad de Treinta (30) salarios mínimo urbanos, el cual para la fecha de la contingencia era de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 799,00), nos resulta la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.970,00) C.-) La Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora,....”por lo que se demando la cantidad de Seis y medio (6,5) años o lo que es igual a Setenta y Ocho (78) meses multiplicados por su ultimo salario mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 799,00), nos resulta la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 62.322,00). D.-) DAÑO MORAL, la indemnización a que da lugar haya, en virtud de que he sufrido la perdida de su hijo en un accidente laboral, lo cual no solo ha producido la MUERTE además les ha producido un inmenso dolor e inestabilidad emocional, el cual se estima en la suma de Bs. 50.000,00.- TERCERO: LA EMPRESA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano JOSE DAVID VALERA TORREALBA, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V-20.415.043, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA EMPRESA sostiene que las labores desempeñadas por el Trabajador fallecido no representaba riesgo para su vida, y que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud; que el Trabajador nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables y que además la empresa en todo momento se ha ocupado de todos los gastos funerarios y de manutención de “LOS DEMANDANTES” por ser padres del fallecido JOSE DAVID VALERA TORREALBA, CUARTO: “LA EMPRESA”, rechaza que deba a “LOS DEMANDANTES”, por concepto de lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 19.176,00, ya que el ciudadano JOSE DAVID VALERA TORREALBA en todo momento se encontró inscrito por ante el Seguro Social y por lo tanto a cargo de esta institución el pago de dicha indemnización.- b.-) Igualmente “LA EMPRESA”, rechaza que deba a “LOS DEMANDANTES”, según el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.970,00) c.-) Igualmente “LA EMPRESA”, rechaza que deba a “LOS DEMANDANTES”, según el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 62.322,00; ya que en todo momento ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial.- c) “LA EMPRESA”, rechaza que deba a “LOS DEMANDANTES”, por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 50.000,00 de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; debido a que “LA EMPRESA” no incurrió en ningún hecho ilícito, al contrario el fatídico accidente se genero producto de la actuación improcedente de la víctima, lo cual hace que la empresa quede subsumida de la responsabilidad que ello significa. “LA EMPRESA”, rechaza que deba a “LOS DEMANDANTES”, la cantidad de Bs. CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 155.468,00), por todos los conceptos demandados y además rechaza que deba suma alguna por concepto de las costas y costos procesales, la indexación judicial e intereses moratorios, ya que en ningún momento ha dado origen a la presente demanda, amén de que siempre propuso y sostuvo a los hoy DEMANDANTES la ayuda necesario y dio total cumplimiento a las Leyes que rigen la materia, de todo lo cual hoy los DEMANDANTES reconocen en su totalidad. El Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le competen y a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo llamo la atención de las partes quienes consideraron que era necesario que cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. QUINTA: Es por lo que en atención a la solicitud del Tribunal y a la solicitud de “LOS DEMANDANTES”, quienes manifestaron su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la continuidad del presente procedimiento, y evitar la instauración de cualquiera otra referida al presente caso, y litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza civiles, penales, o de cualquier otra índole, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, se entienden comprendidos todos y cada uno de los conceptos que se encuentran reflejados tanto en el Libelo de la Demanda como los que se encuentran bien determinados en el presente documento así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente puedan considerar LOS DEMANDANTES que LA EMPRESA, sus accionistas, o representantes pudieran adeudarle a estos, con motivo de la relación que los unió con el ciudadano JOSE VALERA (hoy fallecido ab intestato), o por cualquier causa derivada de la Muerte y de la relación laboral que existió tales como, prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, días feriados, cesta ticket, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización especiales con ocasión de la muerte, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, siendo que LA EMPRESA no acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, pero que si se encuentran encuadrados y forman parte del presente acuerdo, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos procedimentales, en consecuencia, y con ocasión de lo aquí explanado LA EMPRESA le ofrece a “LOS DEMANDANTES” y éstos lo aceptan a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.600,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y por las prestaciones sociales que le corresponden por la Muerte en el trabajo. SEXTA: Los ciudadanos ROSALIA TORREALBA DE VALERA y JUAN JOSE VALERA, antes identificados y debidamente asistidos en este acto por la abogado DONIAMEL GONZALEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.075, manifiestan de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “LOS DEMANDANTES”, aceptan el pago ofrecido, reconociendo en este mismo acto que LA EMPRESA por haber cancelado previamente los gastos funerarios que ascendieron a la suma de SIETE MIL VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs.7.020,00) en virtud del traslado hasta la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa del Cadáver y su posterior sepelio el cual fue enteramente cancelado por LA EMPRESA Y SUS REPRESENTANTES LEGALES, además por haberle anticipado la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.9.980,00), para un total de DIECISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.17.000,00), de todo lo cual anexamos original para su vista y devolución y copia para ser anexada al expediente de las facturas y recibos de entrega previa, quedando un total a cancelar en este acto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.5.000,00) que es la diferencia entre el monto acordado en el presente acto y las cantidades recibidas desde el momento de la muerte del trabajador hasta hoy por lo que aceptan y declaran recibir en dos cheques librados contra el BANCO PLAZA, el primero a favor del ciudadano JUAN JOSE VALERA, Número 00001810, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) y el segundo a favor de la ciudadana ROSALIA TORREALBA DE VALERA, Número 00001811, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), De los cuales se anexa copia marcado “B” así mismo además LA EMPRESA ofrece y conviene en pagar los GASTOS DE HONORARIOS DE ABOGADOS de los Demandantes, los cuales ascienden a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,ºº), para un total de . VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.600,ºº); cantidad ofrecida y la forma de pago que “LOS DEMANDANTES”, aceptan y por lo que se comprometen a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada, así como a los representantes legales de la misma, de toda responsabilidad derivada del accidente laboral y de las indemnizaciones que este origina y que fueron reclamas en el presente procedimiento y que alega tener derecho y de cualquier indemnización que considerará tener derecho. SEPTIMA: “LOS DEMANDANTES”, se comprometen a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada del accidente, así como por prestaciones o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral, civil, penal o cualquiera otra establecidas en las Leyes venezolanas vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc. OCTAVA: Así mismo, “LOS DEMANDANTES” liberan a la empresa demandada y a sus representantes y directivos de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y laboral. NOVENA: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. DECIMA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, “LOS DEMANDANTES”, manifiestan no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo, y del accidente que origino la muerte. DECIMA PRIMERA: En virtud de la forma de pago y del pago efectuado por la empresa, el cual cubre, como ya se ha señalado, los conceptos reclamados a satisfacción de “LOS DEMANDANTES”, exonerándola de toda responsabilidad. DECIMA SEGUNDA: Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la concesión de recíproca, ambas partes de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la homologación del presente acuerdo, en consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo con vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. La juez procederá a publicarla en la Pagina Web portal Carabobo.
LA JUEZ
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
PARTES DEMANDADAS PARTE DEMANDANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
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