REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 12 de agosto de 2009
199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE
GP02-L-2009-000262

DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO DIAZ AVILA titular de la C.I. N° 12.766.469

APODERADO JUDICIAL: PEDRO PEÑALOZA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° .15.634. , FREDDY DORTA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 62.064, y ANGEL VARGAS inscrito en el inpreabogado bajo el numero 118.368 en su orden


DEMANDADA: C.A DE SERVICIOS SEGURIDAD RADE inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 1998 bajo el N ° 40 tomo 14-A

ABOGADO ASISTENTE ANA CAROLINA GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 128.3281

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ AVILA titular de la C.I. N° 12.766.469, representados por los abogados PEDRO PEÑALOZA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° .15.634. y FREDDY DORTA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 62.064, y ANGEL VARGAS inscrito en el inpreabogado bajo el numero 118.368 en su orden, en su orden, contra la empresa C.A DE SERVICIOS SEGURIDAD RADE inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 1998 bajo el N ° 40 tomo 14-A, asistido por la abogada ANA CAROLINA GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 128.3281, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 5 de agosto de 2009, en la cual la demandada no acudió ni a través de representante legal, judicial o estatutario alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley orgánica del Trabajo se presume la admisión de los Hechos pero revisado el derecho se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia estando dentro del lapso legal procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• que comenzó a trabajar en fecha 22 de enero de 2007, con el cargo de Oficial de seguridad , en un horario de lunes a domingo de la siguiente manera lunes, martes, miércoles jueves y los sábados de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y los días viernes de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y el domingo era de descanso
• Que fue despedido de forma injustificada el 14 de enero de 2009, a pesar de que en ese momento me encontraba amparado por el decreto de inamovilidad emitido por el ejecutivo nacional
• Alega que la parte demandada les adeuda la cantidad de Bs. 28.779,83 de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso 22 de enero de 2007
Fecha de Egreso 14 de enero de 2009
Salario Diario Bs. 33,87
Tiempo de Servicio 1 Año, 11 Meses y 14 Día

Antigüedad Nuevo Régimen: 3.324.,35
Intereses sobre Prestaciones Sociales 375,32
Vacaciones fraccionadas 667,4
Salarios retenidos de la quincena que comprende 26/12/2008 al 10/01/2009 508,00
Bono Nocturno no cancelado 111,85
Indemnización Adicional 2.161,8
Preaviso 1.621,35
Daños y perjuicios por la negativa de la empresa de inscribir al accionante al momento correspondiente en el Seguro social
19.199,76
Total Demanda 28.779,83

Indexación y costas.


CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Observa este Tribunal que en la presente causa la parte accionada no dio contestación a la demanda, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para ser celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de junio del año 2009, motivo por el cual, el prenombrado Juzgado, en acatamiento a la decisión de la Sala Social de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso COCA-COLA FEMSA) ordenó la remisión al Juez de Juicio a los fines que este verificara la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por él.
La incomparecencia a la prolongación de la audiencia de la parte accionada trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta absoluta o deficiencia de la actividad probatoria de la demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.
Recibida como ha sido la causa, y en aplicación de la Jurisprudencia citada, a los fines de dictar sentencia, pasa a analizar quien decide, si la petición no es contraria a derecho, y si el demandado nada probo que le favoreciera.


ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
Junto con el libelo de la demanda
Marcado “ A” folio 12 sobre de pago de nomina a nombre de Díaz Carlos por la cantidad de Bs. 68.310, quien decide no lo valora por cuanto no señala quien cancela esa cantidad de dinero la misma no esta firmada por la demandada de autos en consecuencia no le es oponible ASI SE DECLARA
Marcada “B” REGISTRO DE ASEGURADO folio 13, quien decide le da valor probatorio por cuanto se evidencia que el actor esta asegurado. ASI SE APRECIA
Junto al escrito de Pruebas:
MARCADA “A” CONSTANCIA DE TRABAJO folio 34 se puede leer una leyenda que dice RADE CA Servicio y seguridad en el texto señala que el ciudadano DIAZ AVILA CARLOS ANTONIO, portador de la cedula numero V 712.766.469, presta servicios en la empresa C.A SERVICIO Y SEGURIDAD RADE , desde el 23 de diciembre de 2007, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, devengando un sueldo mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.f 799,00) , de fecha 15 de octubre de 2008, tiene un sello húmedo una firma ilegible , ASI SE APRECIA
MARCADA “B” 45 RECIBOS DE PAGO folio 35 al 77, cursa recibos de pago quien sentencia los valora por cuanto se evidencia los pagos realizados al actor. ASI SE APRECIA

EXHIBICION DE LAS DOCUMENTALES:
Pago de las prestaciones de Antigüedad, Intereses o fideicomiso Quien sentencia no le otorga los efectos del artículo 82 de la Ley ORGANICA Procesal del Trabajo por cuanto consta en autos adelantos de los mismos ASÍ SE DECLARA
Pago de las vacaciones fraccionadas del año 2009 Quien sentencia no le otorga los efectos del artículo 82 de la Ley ORGANICA Procesal del Trabajo por cuanto consta en autos el pago de los mismos ASÍ SE DECLARA
Pago de la quincena comprendida desde el 26/12/2008 al 10/01/2009 y Pago del Bono Nocturno de los días viernes laborados. Quien sentencia le otorga los efectos del artículo 82 de la Ley ORGANICA Procesal del Trabajo dado la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. ASÍ SE DECLARA

PRUEBA TESTIMONIAL:
Ciudadanos: MAGALY COROMOTO CANELON, MAURA MARIA CASTELLANOS, quien juzga no las valora por cuanto no se evacuaron por la incomparecencia a la audiencia de juicio de la demandada ASI SE DECLARA.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

Marcado “A” .folios 80 al 96, planilla de ingreso, reglamento Interno de Compañía anónima servicio y seguridad Rade y del control de entrega de Uniforme, quien sentencia no lo valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

MARCADO B marcado del 1 al 17 recibo de pago quincenal con sus respectivos controles de asistencia y de entrega de bono alimenticio, quien decide los valora por cuanto coinciden con los consignados por la parte actora. ASI SE DECLARA.

MARCADO “c” RECIBOS ENUMERADOS DEL 1 AL 22 recibo de pago Quincenal quien decide los valora por cuanto coinciden con los consignados por la parte actora. ASI SE DECLARA

Marcado “D” copia simple de la planilla 14-02, quien sentencia reproduce el valor probatorio up-supra.. ASI SE DECLARA

MARCADO “E” RECIBOS ENUMERADOS DEL 1 AL 5 DE FECHAS 22 DE DICIEMBRE DE 2007 Y 22 DE DICIEMBRE DE 2008, POR CONCEPTO DE ANTIGUEDAD, VACACIONES Y UTILIDADES, quien decide los valora y lo tendrá en cuenta en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE

MARCADO”F” MEMORANDUM DONDE SE LE INDICA LA JORNADA DIURNA, quien sentencia no lo valora por cuanto en los recibos de pago se puede evidenciar la cancelación de bono nocturno, en consecuencia el actor también trabajaba en horas nocturna. ASI SE DECLARA.

Marcada “G” CONSTANCIA DE TRABAJO, se reproduce la valoración up-supra. ASI SE DECLARA.

MARCADA H enumeradas del 1 al 2 amonestaciones, quien juzga no las valora por cuanto las amonestaciones son de fechas 21/4/2008 y 30 de junio de 2008. ASI SE DECLARA.

Marcada “I” desde I1 a la I17 recibos de pago quincenal. Quien decide los valora por cuanto coinciden con los consignados por la parte actora. ASI SE DECLARA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora reclamo el pago de Antigüedad Nuevo Régimen, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones fraccionadas, Salarios retenidos de la quincena que comprende 26/12/2008 al 10/01/2009, Bono Nocturno no cancelado, Indemnización Adicional, Preaviso, Daños y perjuicios por la negativa de la empresa de inscribir al accionante al momento correspondiente en el Seguro social, por su parte la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia Preliminar pautada para el 2 de junio de 2009, por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, folios 29 y 30 cito “…En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada. C.A. SERVICIOS DE SEGURIDAD RADE C.A. por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno. En virtud que la incomparecencia de la demandada, se produce en la presente causa en una prolongación de la audiencia preliminar, y en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:

"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciacion, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..."
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal, ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar… “fin de la cita

Igualmente consta al folio 208, auto donde el tribunal de sustanciación, deja constancia que la demanda de autos no consigno escrito de contestación de demanda

En fecha 5 de agosto de 2009, a las 12 m, siendo el día y la hora fijada, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, la parte accionada no compareció ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con el articulo 151 párrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del trabajo cito “… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición... “ fin de la cita en consecuencia el Tribunal declaro que se presume la admisión de los hechos pero revisado el derecho se declaro parcialmente con lugar la demanda, por lo que la demandada C.A SERVICIOS SEGURIDAD RADE debe cancelar los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 22/01/2007
Fecha de egreso: 14/1/2009
Tiempo de servicio 1 año, 11 meses y 14 días

Antigüedad articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo

Reclaman por este concepto la cantidad de Bsf. 3.324,35 y se debe deducir la cantidad de Bs. 2.981,52, que fue recibido por el actor tal como se desprende de los adelantos de prestaciones sociales que corren inserto a los folios 179 y 183 del expediente de marras. ASÍ SE DECIDE


Salarios retenidos de la quincena que comprende 26/12/2008 al 10/01/2009

Debe cancelar la cantidad de Bsf. 508,00 por los salarios retenidos, ya que no consta a los autos que la accionada los haya cancelado. ASI SE DECLARA

BONO NOCTURNO; vista la incomparecencia de la demandada, a la prolongación de la audiencia Preliminar, la no contestación de la demanda y la incomparecencia a la audiencia de juicio, y por no ser un hecho controvertido el pago de este concepto esta juzgadora lo acuerda pero con el recargo correspondiente al salario que el actor devengaba para el momento:

AÑO 2007
ABRIL: DIAS 6 Y 20, el salario diario era de Bs. 17.077,50 el recargo era de de Bs. 5.123,25 x 2 días = Bs. 10.246,50 o BF 10.25

MAYO: DIA 18, el salario diario era de Bs. 20.493 el recargo era de de Bs. 6.147,90 x 1 días = Bs. 6.147,90 o BF 6.15

JUNIO: DIA 1, el salario diario era de Bs. 20.493 el recargo era de de Bs. 6.147,90 x 1 días = Bs. 6.147,90 o BF 6.15

AÑO 2008
MARZO: DIAS 8 Y 22 , el salario diario era de Bs. 20.49 el recargo era de de BsF. 6.15x 2 días = Bf. 12,30

ABRIL: DIA 5, el salario diario era de Bs. 20.49 el recargo era de de Bs. 6.15 x 1 días = BF. 6.15

MAYO: DIA 9, el salario diario era de Bs. 26,63 el recargo era de de Bs. 7,99 x 1 días = BF. 7,99

OCTUBRE: DIA 17 y 31, el salario diario era de Bs. 26,63 el recargo era de de Bs7,99 x 2 días = BF. 15,98

DICIEMBRE: DIA 12 y 26, el salario diario era de Bs. 26,63 el recargo era de de Bs7, 99 x 2 días = BF. 15,98

Total por este concepto; BF 80,95


INDEMNIZACION POR DESPIDO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO



60 DIAS x 36,03 salario integral = BF 2.161,80


SUSTITUTIVA DE PREAVISO


45 días x 36,03 salario integral = BF 1.621,35


CONCEPTOS NO ACORDADO;

DAÑOS Y PERJUICIOS, quien sentencia no lo acuerda por cuanto se observa que la demandada de autos tenía asegurado al trabajador tal como consta en los autos, y el reclamo que era desde el inicio de la relación de trabajo debe acudir al órgano administrativo competente. ASI SE DECLARA.

Vacaciones Fraccionadas articulo 225 de la Ley orgánica del Trabajo

Desde 23/1/2008 al 14/1/2009 = 11 meses

16 días /12 meses = 1.33 días x 11 meses = 14,63 días x

Bono Vacacional fraccionado : articulo 223 de la Ley orgánica del Trabajo

8 días / 12 meses = 0,67 días x 11 meses = 7,37 días

sumados las vacaciones y el bono vacacional da un total de 22 día, quien sentencia no lo acuerda por cuanto se desprende de la planilla de pago que riela al folio 183, que esas vacaciones fueron canceladas. ASI DE DECLARA.


DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ en contra de la sociedad mercantil C.A DE SERVICIOS SEGURIDAD RADE y en consecuencia la demandada debe cancelar los siguientes conceptos y montos:
Tiempo de servicio 1 año, 11 meses y 14 días

Antigüedad articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo

Reclaman por este concepto la cantidad de Bsf. 3.324,35 y se debe deducir la cantidad de Bs. 2.981,52, que fue recibido por el actor tal como se desprende de los adelantos de prestaciones sociales que corren inserto a los folios 179 y 183 del expediente de marras. ASÍ SE DECIDE


Salarios retenidos de la quincena que comprende 26/12/2008 al 10/01/2009

Debe cancelar la cantidad de Bsf. 508,00 por los salarios retenidos, ya que no consta a los autos que la accionada los haya cancelado. ASI SE DECLARA

BONO NOCTURNO; vista la incomparecencia de la demandada, a la prolongación de la audiencia Preliminar, la no contestación de la demanda y la incomparecencia a la audiencia de juicio, y por no ser un hecho controvertido el pago de este concepto esta juzgadora lo acuerda pero con el recargo correspondiente al salario que el actor devengaba para el momento:

AÑO 2007
ABRIL: DIAS 6 Y 20, el salario diario era de Bs. 17.077,50 el recargo era de de Bs. 5.123,25 x 2 días = Bs. 10.246,50 o BF 10.25

MAYO: DIA 18, el salario diario era de Bs. 20.493 el recargo era de de Bs. 6.147,90 x 1 días = Bs. 6.147,90 o BF 6.15

JUNIO: DIA 1, el salario diario era de Bs. 20.493 el recargo era de de Bs. 6.147,90 x 1 días = Bs. 6.147,90 o BF 6.15

AÑO 2008
MARZO: DIAS 8 Y 22 , el salario diario era de Bs. 20.49 el recargo era de de BsF. 6.15x 2 días = Bf. 12,30

ABRIL: DIA 5, el salario diario era de Bs. 20.49 el recargo era de de Bs. 6.15 x 1 días = BF. 6.15

MAYO: DIA 9, el salario diario era de Bs. 26,63 el recargo era de de Bs. 7,99 x 1 días = BF. 7,99

OCTUBRE: DIA 17 y 31, el salario diario era de Bs. 26,63 el recargo era de de Bs7,99 x 2 días = BF. 15,98

DICIEMBRE: DIA 12 y 26, el salario diario era de Bs. 26,63 el recargo era de de Bs7, 99 x 2 días = BF. 15,98

Total por este concepto; BF 80,95


INDEMNIZACION POR DESPIDO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO



60 DIAS x 36,03 salario integral = BF 2.161,80


SUSTITUTIVA DE PREAVISO


45 días x 36,03 salario integral = BF 1.621,35


CONCEPTOS NO ACORDADO;

DAÑOS Y PERJUICIOS, quien sentencia no lo acuerda por cuanto se observa que la demandada de autos tenía asegurado al trabajador tal como consta en los autos, y el reclamo que era desde el inicio de la relación de trabajo debe acudir al órgano administrativo competente. ASI SE DECLARA.

Vacaciones Fraccionadas articulo 225 de la Ley orgánica del Trabajo

Desde 23/1/2008 al 14/1/2009 = 11 meses

16 días /12 meses = 1.33 días x 11 meses = 14,63 días x

Bono Vacacional fraccionado : articulo 223 de la Ley orgánica del Trabajo

9 días / 12 meses = 0,67 días x 11 meses = 7,37 días

Sumados las vacaciones y el bono vacacional da un total de 22 día, quien sentencia, no lo acuerda por cuanto se desprende de la planilla de pago que riela al folio 183, que esas vacaciones fueron canceladas. ASI DE DECLARA

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los parámetros establecidos en el Primera aparte artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En cuanto a la corrección monetaria y a los intereses moratorios El tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…. “fin de la cita

La experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 12 días del mes de Agosto del año 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

Abg. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:45 p.m 00
Abg. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA



YSDEF/lm/ys