REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Agosto del año 2009
199° y 150°
ACLARATORIA DE SENTENCIA
EXPEDIENTE N°: GP02-L-2008-001568
DEMANDANTE: GLENDA ZULAY ALARCON
DEMANDADA: HOTEL EL DIAMANTE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la solicitud presentada en fecha 12 de agosto del año 2009, por el abogado LIZ OJEDA, apoderada Judicial de la parte demandada, para que este Tribunal proceda a corregir el error numérico al establecer que los días de utilidades que cancelaba eran y son de 40 días y no de 45 días como se señala en la sentencia, por lo que este tribunal antes de pronunciarse observa:
El Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de una revisión de las actas que conforman la presente causa, específicamente en la Sentencia dictada por este Tribunal señala lo siguiente:
… “Con respecto a las UTILIDADES consta al folio 254, recibo de pago de utilidades año 2004 por Bs. 294.061,00, hoy día 294,06, En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora no impugno dichas documentales traídas por la demandada por lo que quedan firmes, en consecuencia se tiene como canceladas las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Al folio 255 recibo de pago de utilidades año 2006, cancelados en diciembre del 2006, por lo que se entiende que la demandada cancelo las utilidades 2006, más sin embargo no consta que le haya cancelado las utilidades 2005, que debieron ser canceladas en diciembre 2005, por lo que considera esta Juzgadora que se les adeuda a la actora dicho concepto para el año 2005, por 45 días de utilidades 2005 y se ordenará igualmente una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un único experto, quien deberá tomar en cuenta lo devengado por la actora en el periodo del año 2005, de enero 2005 a diciembre 2005.
En cuanto a LAS UTILIDADES FRACCIONADAS visto que no conste a los autos dicho pago y la parte demandada lo reconoce en su contestación las mismas resultan procedentes tal y como lo peticiona la actora en su escrito de pruebas la suma de Bs. F. 738,69. Y ASÍ SE DECIDE.-
Siendo que efectivamente existe un error numérico al señalar que …”por lo que considera esta Juzgadora que se les adeuda a la actora dicho concepto para el año 2005, por 45 días de utilidades 2005 y se ordenará igualmente una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un único experto, quien deberá tomar en cuenta lo devengado por la actora en el periodo del año 2005, de enero 2005 a diciembre 2005….”, siendo lo correcto 40 días de utilidades para el año 2005, por lo que queda corregido en este acto el error antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a lo señalado por este Tribunal en la sentencia:
…” En cuanto a LAS UTILIDADES FRACCIONADAS visto que no conste a los autos dicho pago y la parte demandada lo reconoce en su contestación las mismas resultan procedentes tal y como lo peticiona la actora en su escrito de pruebas la suma de Bs. F. 738,69. Y ASÍ SE DECIDE…”,
Debe señalar esta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de demanda, el cual corre inserta desde el folio 265 al 268, específicamente al vuelto del folio 265 reconoce que le adeuda utilidades fraccionadas de acuerdo al tiempo de servicio y a los salarios ( diarios) devengados conforme a las documentales aportadas por la empresa con ocasión a las prueba; NO SEÑALANDO los días que cancelaba para tal concepto, por lo que al no ver esta juzgadora prueba alguna que evidenciará los días que la empresa cancela en la actualidad por utilidades, y al haber reconocido la demandada que le adeuda vacaciones fraccionadas, resulta procedente lo demandado por la actora en su escrito de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
Quedando de esta forma corregido el error numérico, en cuanto a las utilidades del año 2005, los cuales son de 40 días. Y ASÍ S EDECIDE.-
Esta aclaratoria a los efectos legales formara parte integrante del fallo.
La Juez
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
La Secretaria
Loreda massaroni
Exp N°- GP02-L-2008-001568
YSdF/fs/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.
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