REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2008-002063
DEMANDANTE OMAR ALEJANDRO TORTOLERO BARRETO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUANA GIMBUTIS y YALITZA MEDINA GLADYS. I.P.S.A. Nros. 102.508 y 74.141, respectivamente.
DEMANDADA: LICORES EL PRADO, S.R.L.
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA ANDRES ERNESTO LOPEZ, NEYLE E. TORRES SEIDEL y DAIANA ZABALETA. I.P.S.A. Nos. 74.152, 58.182 y 61.732, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Octubre del 2008, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran el ciudadano OMAR ALEJANDRO TORTOLERO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.604.795, representado por las abogadas JUANA GIMBUTIS y YALITZA MEDINA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 102.508 y 74.141, respectivamente contra la LICORES EL PRADO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 1995, bajo el Nº 22, Tomo 111-A, representada por los abogados ANDRES ERNESTO LOPEZ, NEYLE E. TORRES SEIDEL y DAIANA ZABALETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.152, 58.182 y 61.732, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada URDD, la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada el 10/10/2008.
En fecha 05 de Noviembre del 2008 compareció la abogada YALITZA MEDIAN y presento escrito de reforma del libelo de demanda constante de veintitrés (23) folios.
Admitida la demanda en fecha 07 de Noviembre del 2008, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 01/12/2008 el Alguacil declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 05/12/2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 26 de Marzo del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 02/04/2009 compareció el abogado ERNESTO ANDRES LOPEZ, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de Abril del 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 15/04/2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la URDD, la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada el 20/04/2009.
En fecha 21/11/2009 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 29/07/2009, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
DEL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Que en fecha 03 de Abril del año 2003 comenzó a prestar servicios como empleado (despachador de mostrador) para la empresa LICORES EL PRADO, S.R.L. hasta el 06 de Mayo de 2005, fecha en la cual la demandada procedió a despedirlo de manera injustificada, a pesar de esta amparado por la inamovilidad especial prevista en el decreto presidencial Nº 3.546 de fecha 29 de marzo de 2005.
2.- Que acudió antes la inspectoria del Trabajo de Valencia Estado Carabobo, a solicitar su reenganche a su puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de sus salarios caídos, solicitud que fue admitida y declarada con lugar en la providencia administrativa Nº 762 de fecha 28 de octubre de 2005, cuya copia certificada consigno marcada “B”.
3.- Que la providencia ordeno su reenganche y pago de salarios caídos desde el 05 de mayo de 2005 hasta el momento en que se produzca su efectivo reenganche.
4.- Que desde esa fecha ha realizado todas las diligencias tendientes a que el patrono le reincorpore a su puesto habitual de trabajo y le pague sus salarios caídos, siendo infructuosas todas esas diligencias, no siendo posible su reintegro, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de dar por terminada de manera justificada la relación de trabajo que lo unió a la empresa.
5.- Que desde el 03 de abril de 2003 fecha de inicio de su relación laboral con la demandada hasta el día 30 de septiembre de 2008 fecha en la cual decidió dar por terminada justificadamente la relación que lo unía al patrono, han transcurrido 5 años, cinco meses y 27 días, tiempo de servicio efectivo con la empresa.
6.- Que para el momento que procede a poner fina de manera justificada a la relación de trabajo que lo unió a la demandada devengaba un salario integral diario de Bs.F. 28,55 compuesto de la siguiente manera: 1) Bs. F. 26,63 correspondiente al salario mínimo nacional devengado durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral; 2) La cantidad de Bs.F. 1.11 diarios por concepto de alícuota de utilidades con incidencia en las prestaciones sociales, cantidad que surge de multiplicar Bs.F. 26,63 por 15 días de utilidades que paga la demandada y el resultado, es decir, la cantidad de Bs.F. 399,45 se multiplica por 360 días del año; 3) la cantidad de Bs.F. 0.81 diarios por concepto de alícuota de bono vacacional con incidencia en las prestaciones sociales, cantidad que surge de multiplicar la cantidad de Bs.F. 26,63 por 11 días de bono vacacional que paga la demandada y el resultado, es decir la cantidad de Bs.F. 292,93, se divide entre 360 días del año.
7.- Que por la conducta contumaz de la empresa es que acude para demandar formalmente a la empresa LICORES EL PRADO, C.A., por los conceptos que a continuación especifica:
PRIMERO PRESTACIONES SOCIALES:
Antigüedad desde el 03/04/2003 al 30/09/2003 = 25 días x Bs.F. 7,39 = Bs.F.184, 75.
Antigüedad desde el 01/10/2003 al 30/04/2004 = 35 días x Bs.F. 8,76 = Bs.F. 306,60.
Antigüedad desde el 01/05/2004 al 31/07/2004 = 15 días x Bs.F. 10,53 = Bs.F.157, 95.
Antigüedad desde el 01/08/2004 al 30/04/2005 = 45 días x Bs.F. 11,42 = Bs.F. 513,90.
Antigüedad desde el 01/05/2005 al 31/01/2006 = 40 días x Bs.F. 14,44 = Bs.F. 577,60.
Antigüedad desde el 01/02/2006 al 31/08/2006 = 35 días x Bs.F. 16,64 = Bs.F. 582,40.
Antigüedad desde el 01/09/2006 al 30/04/2007 = 40 días x Bs.F. 18,31 = Bs.F. 732,40.
Antigüedad desde el 01/05/2007 al 30/04/2008 = 60 días x Bs.F. 21,97 = Bs.F. 1.318,20.
Antigüedad desde el 01/05/2008 al 30/09/2008 = 25 días x Bs.F. 28,55 = Bs.F. 713,75.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………….….Bs.F. 5.086,59
Días adicionales artículo 108 = 8 días x Bs.F. 28,55 = 228,40
SEGUNDO UTILIDADES:
Utilidades no pagadas correspondientes al periodo que va del 18/06/2003 al 31/12/2003 = 7,5 días x Bs.F. 6,97 = 52,28.
Utilidades no pagadas correspondientes al periodo que va del 01/01/2004 al 31/12/2004 = 15 días x Bs.F. 8,24 = Bs.F. 123,60.
Utilidades no pagadas correspondientes al periodo que va del 01/01/2005 al 31/12/2005 = 15 días x Bs.F. 9,88 = Bs.F. 148,20.
Utilidades no pagadas correspondientes al periodo que va del 01/01/2006 al 31/12/2006 = 15 días x Bs.F. 15,53 = Bs.F. 232,50.
Utilidades no pagadas correspondientes al periodo que va del 01/01/2007 al 31/12/2007 = 15 días x Bs.F. 17,08 = Bs.F. 256,20.
Utilidades no pagadas correspondientes al periodo que va del 01/01/2008 al 31/12/2008 = 11,25 días x Bs.F. 26,63 = Bs.F. 299,59.
TOTAL UTILIDADES…………………………………………… Bs.F. 1.112,37
TERCERO VACACIONES:
Vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo que va del 03/04/2003 al 03/04/2004 = 21 días x Bs.F. 8,24 = 173,04.
Vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo que va del 03/04/2004 al 03/04/2005 = 22 días x Bs.F. 10,71 = Bs.F. 235,62.
Vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo que va del 03/04/2005 al 03/04/2006 = 23 días x Bs.F. 15,53 = Bs.F. 357,19.
Vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo que va del 03/04/2006 al 03/04/2007 = 24 días x Bs.F. 17,08 = Bs.F. 409,92.
Vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo que va del 03/04/2007 al 03/04/2008 = 25 días x Bs.F. 17,08 = Bs.F. 427,00.
Vacaciones fraccionadas y no pagadas correspondientes al periodo que va del 03/04/2008 al 30/09/2008 = 10,41 días x Bs.F. 26,63 = Bs.F. 277,22.
TOTAL VACACIONES……………………………………… Bs.F. 1.879,99
TERCERO BONO VACACIONAL:
Bono Vacacional no pagado correspondientes al periodo que va del 03/04/2003 al 03/04/2004 = 7 días x Bs.F. 8,24 = 57,68.
Bono Vacacional no pagado correspondientes al periodo que va del 03/04/2004 al 03/04/2005 = 8 días x Bs.F. 10,71 = Bs.F. 85,68.
Bono Vacacional no pagado correspondientes al periodo que va del 03/04/2005 al 03/04/2006 = 9 días x Bs.F. 15,53 = Bs.F. 139,77.
Bono Vacacional no pagado correspondientes al periodo que va del 03/04/2006 al 03/04/2007 = 10 días x Bs.F. 17,08 = Bs.F. 170,80.
Bono Vacacional no pagado correspondientes al periodo que va del 03/04/2007 al 03/04/2008 = 11 días x Bs.F. 20,49 = Bs.F. 225,39.
Bono Vacacional fraccionado y no pagado correspondientes al periodo que va del 04/04/2008 al 30/09/2008 = 4,58 días x Bs.F. 26,63 = Bs.F. 121,97.
TOTAL BONO VACACIONES………………………………Bs.F. 801,29
CUARTO DE LAS INDEMNIZACIONES:
Indemnización por despido (Art. 125 LOT) en un periodo correspondiente desde el 10/02/2003 al 30/06/2008 = 150 días x Bs.F. 28,55 = 4.282,50.
Indemnización Sustitutiva de preaviso (Art. 125), correspondiente al periodo que va desde el 10/02/2003 al 30/06/2008 = 60 días x Bs.F. 28,55 = 1.713,00.
QUINTO DE LOS SALARIOS CAIDOS:
Desde el 18/06/2005 al 31/01/2006 = 222 días x Bs.F. 13,50 = 2.997,00.
Desde el 18/06/2005 al 31/01/2006 = 222 días x Bs.F. 13,50 = 2.997,00.
Desde el 01/09/2006 al 30/04/2007 = 239 días x Bs.F. 17,08 = 4.082,12.
Desde el 01/05/2007 al 30/04/2008 = 360 días x Bs.F. 20,49 = 7.376,40.
Desde el 01/05/2008 al 30/09/2008 = 148 días x Bs.F. 26,63 = 3.941,24.
TOTAL SALARIOS CAÌDOS………………………………..Bs.F 21.658,06
SEXTO DIAS FERIADOS, HORAS EXTRAS:
Total de días Feriados 24 días x Bs.F. 39,94 = Bs.F. 958,56
Total de Horas Extras trabajadas desde el 03/04/2003 al 06/05/2005 = 2.400 horas extras x Bs.F. 1,67 = Bs.F. 3.996.
Total de Horas Extras Nocturnas trabajadas desde el 06/04/2003 al 06/05/2005 = 1.600 horas nocturnas x Bs.F. 0,99 = Bs.F. 1.584.
8.- Que fundamenta su demanda en los artículos 89 numeral 2, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 25 parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 3, 100, 103, 108, 125, 133, 144, 145, 146, 153, 154, 155, 156, 157. 174, 195,207, 209, 212, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- Que demanda formalmente antes este Tribunal a la empresa LICORES EL PRADO, S.R.L. en su carácter de patrono para que pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de Bs.F. 47.893,86.
10.- Que demanda los intereses sobre prestaciones sociales los cuales nunca fueron pagados, solicitando se ordena la experticia complementaria del fallo
11.- Que demanda los las costas y costos del presente proceso, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo.
12.- Que demanda de conformidad con el establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los intereses de mora.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:
1.- Que en fecha 03 de Abril del año 2003 comenzó a prestar servicios como empleado (despachador de mostrador) para la empresa LICORES EL PRADO, S.R.L. hasta el 06 de Mayo de 2005, fecha en la cual la demandada procedió a despedirlo de manera injustificada, a pesar de esta amparado por la inamovilidad especial prevista en el decreto presidencial Nº 3.546 de fecha 29 de marzo de 2005.
2.- Que acudió antes la inspectoria del Trabajo de Valencia Estado Carabobo, a solicitar su reenganche a su puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de sus salarios caídos, solicitud que fue admitida y declarada con lugar en la providencia administrativa Nº 762 de fecha 28 de octubre de 2005, cuya copia certificada consigno marcada “B”.
3.- Que la providencia ordeno su reenganche y pago de salarios caídos desde el 05 de mayo de 2005 hasta el momento en que se produzca su efectivo reenganche.
4.- Que desde esa fecha ha realizado todas las diligencias tendientes a que el patrono le reincorpore a su puesto habitual de trabajo y le pague sus salarios caídos, siendo infructuosas todas esas diligencias, no siendo posible su reintegro, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de dar por terminada de manera justificada la relación de trabajo que lo unió a la empresa.
5.- Que desde el 03 de abril de 2003 fecha de inicio de su relación laboral con la demandada hasta el día 30 de septiembre de 2008 fecha en la cual decidió dar por terminada justificadamente la relación que lo unía al patrono, han transcurrido 5 años, cinco meses y 27 días, tiempo de servicio efectivo con la empresa.
6.- Que para el momento que procede a poner fina de manera justificada a la relación de trabajo que lo unió a la demandada devengaba un salario integral diario de Bs.F. 28,55 compuesto de la siguiente manera: 1) Bs. F. 26,63 correspondiente al salario mínimo nacional devengado durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral; 2) La cantidad de Bs.F. 1.11 diarios por concepto de alícuota de utilidades con incidencia en las prestaciones sociales, cantidad que surge de multiplicar Bs.F. 26,63 por 15 días de utilidades que paga la demandada y el resultado, es decir, la cantidad de Bs.F. 399,45 se multiplica por 360 días del año; 3) la cantidad de Bs.F. 0.81 diarios por concepto de alícuota de bono vacacional con incidencia en las prestaciones sociales, cantidad que surge de multiplicar la cantidad de Bs.F. 26,63 por 11 días de bono vacacional que paga la demandada y el resultado, es decir la cantidad de Bs.F. 292,93, se divide entre 360 días del año.
7.- Que por la conducta contumaz de la empresa es que acude para demandar formalmente a la empresa LICORES EL PRADO, C.A., por los conceptos que a continuación especifica:
PRIMERO PRESTACIONES SOCIALES:
Antigüedad desde el 03/04/2003 al 30/09/2003 = 25 días x Bs.F. 7,39 = Bs.F.184, 75.
Antigüedad desde el 01/10/2003 al 30/04/2004 = 35 días x Bs.F. 8,76 = Bs.F. 306,60.
Antigüedad desde el 01/05/2004 al 31/07/2004 = 15 días x Bs.F. 10,53 = Bs.F.157, 95.
Antigüedad desde el 01/08/2004 al 30/04/2005 = 45 días x Bs.F. 11,42 = Bs.F. 513,90.
Antigüedad desde el 01/05/2005 al 31/01/2006 = 40 días x Bs.F. 14,44 = Bs.F. 577,60.
Antigüedad desde el 01/02/2006 al 31/08/2006 = 35 días x Bs.F. 16,64 = Bs.F. 582,40.
Antigüedad desde el 01/09/2006 al 30/04/2007 = 40 días x Bs.F. 18,31 = Bs.F. 732,40.
Antigüedad desde el 01/05/2007 al 30/04/2008 = 60 días x Bs.F. 21,97 = Bs.F. 1.318,20.
Antigüedad desde el 01/05/2008 al 30/09/2008 = 25 días x Bs.F. 28,55 = Bs.F. 713,75.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………….….Bs.F. 5.086,59
Días adicionales artículo 108 = 8 días x Bs.F. 28,55 = 228,40
SEGUNDO UTILIDADES:
Utilidades no pagadas correspondientes al periodo que va del 01/01/2005 al 31/12/2005 = 15 días x Bs.F. 9,88 = Bs.F. 148,20.
Utilidades no pagadas correspondientes al periodo que va del 01/01/2006 al 31/12/2006 = 15 días x Bs.F. 15,53 = Bs.F. 232,50.
Utilidades no pagadas correspondientes al periodo que va del 01/01/2007 al 31/12/2007 = 15 días x Bs.F. 17,08 = Bs.F. 256,20.
Utilidades no pagadas correspondientes al periodo que va del 01/01/2008 al 31/12/2008 = 11,25 días x Bs.F. 26,63 = Bs.F. 299,59.
TOTAL UTILIDADES…………………………………………… Bs.F. 936,49
TERCERO VACACIONES: Que desde que comenzó a trabajar nunca hizo uso del disfrute de las vacaciones legales, remunerados a 15 días hábiles más un día adicional por cada año:
Vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo que va del 03/04/2003 al 03/04/2004 = 21 días x Bs.F. 8,24 = 173,04.
Vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo que va del 03/04/2004 al 03/04/2005 = 22 días x Bs.F. 10,71 = Bs.F. 235,62.
Vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo que va del 03/04/2005 al 03/04/2006 = 23 días x Bs.F. 15,53 = Bs.F. 357,19.
Vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo que va del 03/04/2006 al 03/04/2007 = 24 días x Bs.F. 17,08 = Bs.F. 409,92.
Vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo que va del 03/04/2007 al 03/04/2008 = 25 días x Bs.F. 17,08 = Bs.F. 427,00.
Vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo que va del 03/04/2008 al 30/09/2008 = 10,41 días x Bs.F. 26,63 = Bs.F. 277,22.
TOTAL VACACIONES……………………………………… Bs.F. 1.879,99
TERCERO BONO VACACIONAL:
Bono Vacacional no pagado correspondientes al periodo que va del 03/04/2003 al 03/04/2004 = 7 días x Bs.F. 8,24 = 57,68.
Bono Vacacional no pagado correspondientes al periodo que va del 03/04/2004 al 03/04/2005 = 8 días x Bs.F. 10,71 = Bs.F. 85,68.
Bono Vacacional no pagado correspondientes al periodo que va del 03/04/2005 al 03/04/2006 = 9 días x Bs.F. 15,53 = Bs.F. 139,77.
Bono Vacacional no pagado correspondientes al periodo que va del 03/04/2006 al 03/04/2007 = 10 días x Bs.F. 17,08 = Bs.F. 170,80.
Bono Vacacional no pagado correspondientes al periodo que va del 03/04/2007 al 03/04/2008 = 11 días x Bs.F. 20,49 = Bs.F. 225,39.
Bono Vacacional no pagado correspondientes al periodo que va del 04/04/2008 al 30/09/2008 = 4,58 días x Bs.F. 26,63 = Bs.F. 121,97.
TOTAL BONO VACACIONES………………………………Bs.F. 801,29
CUARTO DE LAS INDEMNIZACIONES:
Indemnización por despido (Art. 125 LOT) en un periodo correspondiente desde el 10/02/2003 al 30/06/2008 = 150 días x Bs.F. 28,55 = 4.282,50.
Indemnización Sustitutiva de preaviso (Art. 125), correspondiente al periodo que va desde el 10/02/2003 al 30/06/2008 = 60 días x Bs.F. 28,55 = 1.713,00.
QUINTO DE LOS SALARIOS CAIDOS:
Desde el 18/06/2005 al 31/01/2006 = 222 días x Bs.F. 13,50 = 2.997,00.
Desde el 01/06/2006 al 31/08/2006 = 210 días x Bs.F. 15,53 = 3.261,30.
Desde el 01/09/2006 al 30/04/2007 = 239 días x Bs.F. 17,08 = 4.082,12.
Desde el 01/05/2007 al 30/04/2008 = 360 días x Bs.F. 20,49 = 7.376,40.
Desde el 01/05/2008 al 30/09/2008 = 148 días x Bs.F. 26,63 = 3.941,24.
TOTAL SALARIOS CAÌDOS………………………………..Bs.F 21.658,06
SEXTO DIAS FERIADOS, HORAS EXTRAS:
Total de Horas Extras trabajadas desde el 03/04/2003 al 06/05/2005 = 2.592 horas extras x Bs. 4,99 = Bs.F. 12.934,08.
Total de Horas Nocturnas trabajadas desde el 06/04/2003 al 06/05/2005 = 1.728 horas nocturnas x Bs.F. 0,99 = Bs.F. 1.710,72.
8.- Que fundamenta su demanda en los artículos 89 numeral 2, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 25 parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 3, 100, 103, 108, 125, 133, 144, 145, 146, 153, 154, 155, 156, 157. 174, 195, 207, 209, 212, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- Que demanda formalmente antes este Tribunal a la empresa LICORES EL PRADO, S.R.L. en su carácter de patrono para que pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de Bs.F. 56.781,78.
10.- Que demanda los intereses sobre prestaciones sociales los cuales nunca fueron pagados, solicitando se ordena la experticia complementaria del fallo
11.- Que demanda los las costas y costos del presente proceso, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo.
12.- Que demanda de conformidad con el establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los intereses de mora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado ANDRES ERNESTO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de demandada y alegó:
Como puntos previos opuso la perención y la prescripción. Con respecto a la perención señaló su procedencia por cuanto para hacer efectiva la Providencia Administrativa de fecha 28 de octubre de 2005, por inactividad procesal en el término de un año por desinterés de las partes, en especial de la parte actora que es la parte impulsante del procedimiento administrativo, toda vez que hubo inactividad desde la fecha de la providencia administrativa emanada en fecha 28/10/2005 hasta la fecha en que la parte accionante actúa dándose por notificado en fecha 15/05/2007 (i año y 7 meses), provocándose la Perención de la Instancia para hacer efectivo el reenganche. Asimismo, alegó que se produce la prescripción de la acción por cuanto el accionante tenía un (1) año para solicitar el reenganche desde la notificación de las partes y que a su representada la notificaron de la providencia administrativa el 31 de mayo de 2007 y transcurrido el año, es decir, el 03/junio/2008, es que pretenden con fraude a la Ley notificar nuevamente a su representada (2 años y 8 meses después de haber salido la providencia administrativa y 1 año después de la notificación a su representada) y que pretender practicar el reenganche mediante un funcionario el 12 de junio de 2008, 3 años después de la providencia administrativa y 1 año y medio de haberse dado por notificada a las partes.
En cuanto al fondo de la demanda adujo lo siguiente:
1.- Que es cierto que el trabajador OMAR TORTOLERO comenzó a trabajar el 04 de abril de 2003 hasta el 06 de mayo de 2005, por lo que su relación laboral duro 2 años y 1 mes.
2.- Que es cierto que el ciudadano OMAR TORTOLERO, introdujo un procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caidos contra su representada LICORES EL PRADO S.R.L. en fecha 26 de junio de 2005, la cual fue admitida el 23 de junio de 2005 y que la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos fue emanada e fecha 28 de octubre de 2005, y que no fue sino hasta el 15 de mayo de 2007, que El trabajador se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar una copia simple dándose así por notificado (transcurrido mas de dos años de la Providencia Administrativa y que en fecha 31 de mayo de 2007 procede junto con una funcionaria del Ministerio a realizar el reenganche y notificar a la empresa quien manifestó que no iba a reenganchar; que sin embargo, pasa un año mas y posteriormente en fecha 03 de junio de 2008 pretenden volver a notificar a mi representada para el reenganche.
Procedió a negar los hechos siguientes:
1.- Negó, rechazó y contradijo por no ser ciertos todos y cada uno de los alegatos que narran en el escrito libelar.
2.- Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, las afirmaciones del actor en su escrito libelar a señalar que su representada le despidió en forma injustificada manifestándole que estaba despedido y lo niega por cuanto su representada nunca lo despidió ya que el abandono el trabajo no viniendo mas a trabajar a la empresa LICORES EL PRADO S.R.L. desde el día 06 de junio del año 2005 y que a pesar de eso fue ordenado su reenganche, tal como se evidencia de y pago de salarios caídos que se encuentra agregada en copias como pruebas, cercenándosele el derecho a la defensa de su representada quien jamás se enteró de ese procedimiento.
3. - Negó, rechazó y contradijo que el accionante se haya desempeñado como empleado (despachador de mostrador) en la Licorería El Prado S.R.L. ya que su cargo fue el de encargado de licorería.
4.- Negó, rechazó y contradijo los salarios caídos que pretende cobrar la parte actora, por los argumentos de perención de la aplicación de la providencia y por la prescripción de la acción; que en el negado caso de que se ordenen pagar los mismos, su calculo no obedece a la reiterada jurisprudencia emanad del tribunal Supremo de Justicia, que señalan que los salarios caídos comenzarán a correr a partir de la notificación de la demanda hasta la negativa de la empresa de reenganchar al trabajador.
5.- Negó, rechazó y contradijo el hecho de que su representada deba cancelarle al actor el pago de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no existió despido injustificado, sino abandono de trabajo y que lo cierto fue que la relación de trabajo culminó en fecha 06 de mayo de 2005.
6.- Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.086,59 ‘por concepto de antigüedad y calculada con base a unos salarios integrales inexistentes.
7.- Negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeuden vacaciones y bono vacacional vencidas y no pagadas así como todas sus utilidades. Por lo que niega que se le adeude Bs. 1.879,99por vacaciones y bono vacacional vencidas de los años 2003-2004 y 2004-2005.
8.- Que en cuanto a las vacaciones fraccionadas año 2005, efectivamente le corresponde la fracción de 17 días por vacaciones que son 1,41 por mes y por bono vacacional le corresponde la fracción d e09 días, que son 0.75 por mes, que multiplicados por su salario real de su mes inmediatamente anterior de Bs. 10.707,80 genera la cantidad de Bs. 23.128,84.
9.- Negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeuden vacaciones y bono vacacional vencidos año 2006, 2007 y 2008, por cuanto estos conceptos para ser exigidos deben ser efectivamente trabajados.
10.- Negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude el mnto de Bs. 936,49 por concepto de utilidades.
11.- Negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeuden utilidades de los años 2006, 2007 y 2008, por cuanto estos conceptos para ser exigidos deben ser efectivamente trabajados y el actor no los trabajo por haber culminado la relación de trabajo.
12.- Negó, rechazó y contradijo que al actor realizaba sus labores de domingo a domingo y en un horario de Lunes a Jueves de 08:00 a.m. a 4:00 p.m. Los días viernes y sabados desde la 1:00 p.m. hasta las 3:0 p.m. laborando 68 horas semanales, excediéndose de las 44 horas semanales que por ley le corresponde y que laboraba 24 horas extras semanal que no le eran pagadas con el recargo del 50% que establece la Ley y las 16 horas nocturnas tampoco les fueron pagadas con el recargo del 30%. Que su verdadero horario siempre fue diurno, de lunes a viernes, de 9:00 a.m. a 1:00 p.m y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., por cuanto es bien sabido que existe un decreto que no permite que la licorería este abierta después de las 8:00 p.m. y el accionante no laboraba los fines de semana pues el día sábado es atendido por sus propios dueños y el día domingo no se abre el negocio por ser día de descanso.
13.- Negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude Bs. 4.593,10 por domingos trabajados durante los años 2003, 2004 y 2005.
14.- Negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude Bs. 958,56 por días feriados de los años 2003, 2004 y 2005.
15.- Negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude Bs. 12.934,08 por concepto de 2.592 horas extras diurnas.
16.- Negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude Bs. 1.710,72 por concepto de 1.728 horas extras nocturnas.
17.- Negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude Bs. 56.781,78 por todos los conceptos reclamados, porque su representada pagó en su oportunidad los conceptos correspondientes a vacaciones y bono vacacional, utilidades, adelanto de prestaciones, quedando por pagar las vacac1iones y bono vacacional 2004-2005 y fracciones de vacaciones y bono vacacional año 2005 y complementos de antiguedad por no haber querido cobrarlos, por lo que se le debe por diferencia de prestaciones sociales es s. 1.085,40.
18.- Negó, rechazó y contradijo las operaciones aritmeticas realizadas en el libelo de la demanda por cuanto las mismas se basan en salarios errados los cuales han sido negados y rechazados.
19.- Negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude el pago de intereses de mora sobre prestaciones sociales y corrección monetaria.
10. – Solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
1.- MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
2.- EXHIBICIÓN
3.- TESTIMONIALES
PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES
ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
EN CUANTO AL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: No constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
REPRODUJO DOCUMENTAL: Consistente en copia certificada de expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el No. 069-05-01-2291, que fue consignada conjuntamente con el libelo de la demanda y que riela al expediente del folio 15 al 71, ambos inclusive; de la cual se desprende el procedimiento seguido por el actor contra la empresa demandada por ante el órgano administrativo del trabajo por concepto de reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa emanada con motivo el mismo, en fecha 28 de octubre d e 2005 y signada con el No. 762; quien decid ele otorga valor probatorio al no haber sido impugnada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
DE LA EXHIBICIÓN:
.- Del libro donde lleva el registro de las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, el trabajo que se realizo, los trabajadores que laboraron y la remuneración que pago a cada trabajador. La demandada exhibió un cuaderno en cuya etiqueta se identifica “LICORES EL PRADO SRL. REGISTRO HORAS EXTRAS. AÑOS 2005-2006”, el cual no se observa sellado porla Inspectoría del Trabajo y encontrándose la totalidad de sus páginas en blanco; quien decide, dada las características del señalado Libro no puede dar por exhibido el mismo, no obstante quien decide, no puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dicha documental, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
.- Del libro donde lleva el registro de las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, el trabajo que se realizo, los trabajadores que laboraron y la remuneración que pago a cada trabajador. La demandada exhibió un Libro en cuya etiqueta se identifica “LICORES EL PRADO SRL. REGISTRO HORAS EXTRAS. AÑOS 2003-2004” y un cuaderno en cuya etiqueta se identifica “LICORES EL PRADO SRL. REGISTRO HORAS EXTRAS. AÑOS 2005-2006”, los cuales no se observan sellados por la Inspectoría del Trabajo y encontrándose la totalidad de sus páginas en blanco; quien decide, dada las características del señalado Libro no puede dar por exhibidos los mismos, no obstante no puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dicha documental, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LAS TESTIMONIALES:
De los ciudadanos RONAL GUARENAS y LUIS GUARENAS, las cuales se declararon desiertos dada su incomparecencia en a oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió marcada “A”, insertas del folio 125 al 142 del expediente, copias de recibos de los cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada al actor por concepto de salarios, en los períodos relacionados en los mismo; dichas documentales fueron impugnados en la audiencia de juicio por la parte actora por constar en copia simple, no obstante al haberlos hecho valer la parte promovente, mediante su presentación en originales en la misma audiencia de juicio, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que quien decide les da pleno valor probatorio y del os cuales se desprenden los salarios devengados por el demandante desde el año 2003 al 2005. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió marcada “B”, inserta al folio 124 del expediente, original de liquidación de fecha 31/12/2003, de la cual se desprende el pago realizado por la demandada al actor de la cantidad de Bs. 851.428,46 por concepto de vacaciones fraccionadas (Bs. 128.571,41), utilidades (Bs. 128.571,41, antigüedad (Bs. 514.285,65) y otras asignaciones (Bs. 79.999,99); quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse al fondo de la demanda, procede quien decide a pronunciarse con relación a la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA y a la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuestas por la demandada.
En cuanto a la perención de la instancia, no le es dable a este Juzgado, declarar por vía judicial la extinción de un procedimiento seguido por ante el órgano administrativo del trabajo, en virtud de la inactividad de las partes, conforme lo señala la accionada, por lo que dicha pretensión surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN, adujo la demandada que el accionante tenía un (1) año para solicitar el reenganche desde la notificación de las partes y que a su representada la notificaron de la providencia administrativa el 31 de mayo de 2007.
En este sentido, dispone el artículo 1.952 del Código Civil vigente, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
En el caso de marras, la demandada alega la prescripción de la acción para que el actor solicitara el reenganche, desde la notificación de las partes, habiendo sido notificada la accionada de la providencia administrativa el 31 de mayo de 2007. Resulta obvio que estando pendiente una orden de reenganche emitida por un órgano administrativo del trabajo, mal puede pretenderse que sea computado el lapso legal para verificarse si ha operado en contra del actor, la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, por cuanto la misma no puede tenerse por terminada, toda vez que para que ello sea considerado así, debe mediar renuncia del trabajador el reenganche lo cual no se corresponde con la presente causa. De igual forma, se entiende que el trabajador desistió del reenganche a partir de la presentación de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta y que dio inicio al presente procedimiento. En razón de lo expuesto, la defensa de prescripción de la acción surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse con respecto al fondo de la demanda, en los términos que s expresan a continuación:
La parte actora reclama el pago de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados indemnizaciones por despido, domingos laborados no cancelados, bono nocturno y horas extras, así como la corrección monetaria y costas.
En cuanto al salario, alega el actor un salario que fue rechazado por la accionada, por lo cual se evidencia que los salarios reales devengados por el actor son los que se desprenden de los recibos aportados al proceso por la accionada, en los períodos en ellos r4elacionados. No obstante, al no constar la totalidad de los recibos de pago de salario, devengados durante toda la vigencia de la relación de trabajo, así como sus variaciones, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración los libros contables y demás registro de la accionada, debiendo determinar el experto, las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, conforme a los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso que la demandada no suministre la información necesaria se tendrán como ciertos los salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
Partiendo de lo antes establecido, procede este Juzgado a verificar la procedencia de los conceptos reclamados en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente al actor el pago de la prestación de antigüedad y para su determinación, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 03 de abril de 2003 y terminó el 06 de mayo de 2005, deberá ser calculada la misma, a partir del tercer mes interrumpido de labores, a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En consecuencia le corresponde al actor por dicho concepto las siguientes cantidades de días:
03/04/2003 al 02/05/2004: 45 días.
03/04/2004 al 02/05/2005: 60 días + 2 días adicionales.
03/04/2005 al 06/05/2005: 05 días
Total 112 días de antiguedad
Dicho concepto deberá ser pagado al actor conforme al salario integral que arroje experticia complementaria que se ordena realizar a tales efectos, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración los libros contables y demás registro de la accionada. Debiendo determinar las alícuotas de bono vacacional y utilidades de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso que la demandada no suministre la información necesaria se tendrán como ciertos los salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
EN CUANTO A LAS UTILIDADES: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 936,49 por concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose procedente el pago de utilidades, habiendo quedado establecido que el actor efectivamente prestó servicios desde el 03 de abril de 2003 hasta el 06 de mayo de 2005, le corresponde por tal concepto lo siguiente:
Con relación a las utilidades del año 2003, le corresponde a la parte accionante la fracción de 10 días correspondientes a los meses completos laborado del año 2003, no obstante consta en autos documental b, aportada por la demandada de la cual se evidencia el pago de utilidades correspondientes a dicho año, por lo cual surge improcedente taL reclamación en el año señalado. Y ASI SE DECLARA.
Se condena a la demandada a pagar al actor las utilidades correspondientes al año 2004 y fracción del año 2005, con base a lo siguiente: utilidades 2004, 15 días a razón del salario devengado para la época en que se generó el derecho al cobro de utilidades y utilidades 2005, 05 días a razón del salario devengado para la época en que se generó el derecho al cobro de utilidades. A los fines de determinar el monto correspondiente por este concepto, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito designado por el Juzgado de ejecución de la causa.
En cuanto a las utilidades reclamadas de los años 2006, 2007 y 2008, se declaran improcedentes por cuanto el actor no prestó efectivamente servicios para la demandada en los años señalados y por lo tanto no se genera a su favor tal concepto. Y ASI SE DECLARA.
CON RELACIÓN A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: La parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.879,99 por concepto de vacaciones y Bs. 801,29 por concepto de bono vacacional vencido, conforme quedó establecido el actor prestó servicios para la empresa accionada desde el 03 de abril de 2003 hasta el 06 de mayo de 2005, por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde lo siguiente:
Con relación a las vacaciones y bono vacacional del año 2003, le corresponde a la parte accionante la fracción de 10 días por vacaciones correspondientes a los meses laborados del año 2003, asi como 5,83 días por bono vacacional; constando en autos documental B, aportada por la demandada de la cual se evidencia el pago de vacaciones fraccionadas a razón de 11,25 días, por lo que existe una diferencia a favor del actor de 4,58 días, la cual se condena a pagar a la accionada y a los fines de determinar el monto correspondiente por este concepto, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito designado por el Juzgado de ejecución de la causa. Y ASI SE DECLARA.
Se condena a la demandada a pagar al actor las vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2004 y fracción del año 2005, con base a lo siguiente: Año 2004, 16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional, a razón al último salario devengado por el actor. Para el año 2005, la fracción de 1,42 días de vacaciones y 0,75 días de bono vacacional, a razón al último salario devengado por el actor. A los fines de determinar el monto correspondiente por este concepto, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito designado por el Juzgado de ejecución de la causa.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional reclamadas de los años 2006, 2007 y 2008, se declaran improcedentes por cuanto el actor no prestó efectivamente servicios para la demandada en los años señalados y por lo tanto no se genera a su favor tales conceptos. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO:
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: Reclama el actor el pago de Bs. 4.282,50 por concepto de indemnización por despido, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor de conformidad con el numeral 2, del articulo 125 ejusdem, 60 días a razón del último salario integral devengado por el trabajador. A los fines de determinar el monto correspondiente por este concepto, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito designado por el Juzgado de ejecución de la causa. Y ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Reclama el actor el pago de Bs. 1.713,00 por concepto de indemnización por despido, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor de conformidad con el LITERAL D, del articulo 125 ejusdem, 60 días a razón del último salario integral devengado por el trabajador. A los fines de determinar el monto correspondiente por este concepto, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito designado por el Juzgado de ejecución de la causa. Y ASI SE DECLARA.
CON RESPECTO A LOS DÍAS FERIADOS, BONO NOCTURNO Y HORAS EXTRAS: Correspondiéndole la carga probatoria de dichos conceptos a la parte actora, dada la naturaleza extraordinaria de los mismos y al no haber sido probados por el actor en el proceso, surgen improcedente y deben ser declarados sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO A LOS SALARIOS CAÍDOS: Reclama la parte actora el pago de los salarios caídos desde el 18/06/2005 al 30/09/2008. En este sentido, la Providencia Administrativa que consta en autos, ordena su pago desde el día de su despido hasta la fecha del efectivo reenganche, por lo que se ordena el pago de salarios caídos desde el 06 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, oportunidad en la cual consta se trasladó el funcionario del trabajo a la sede de la demandada, asi como la contumacia del patrono en acatar el reenganche ordenado. A los fines de determinar el monto correspondiente a los salarios caídos en el lapso comprendido desde el 06 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito designado por el Juzgado de ejecución de la causa. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
DISPOSITIVO
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuestas por la demandad y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OMAR ALEJANDRO TORTOLERO BARRETO contra LICORES EL PRADO S.R.L. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 28.243,77), por los conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD:
03/04/2003 al 02/05/2004: 45 días.
03/04/2004 al 02/05/2005: 60 días + 2 días adicionales.
03/04/2005 al 06/05/2005: 05 días
Total 112 días de antiguedad
UTILIDADES::
Utilidades 2004, 15 días a razón del salario devengado para la época en que se generó el derecho al cobro de utilidades.
Utilidades 2005, 05 días a razón del salario devengado para la época en que se generó el derecho al cobro de utilidades.
A los fines de determinar el monto correspondiente por este concepto, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito designado por el Juzgado de ejecución de la causa.
VACACIONES Y BONO VAVACIONAL VENCIDOS:
vacaciones y bono vacacional del año 2003: 4,58 días.
vacaciones y bono vacacional del año 2004: 16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional, a razón al último salario devengado por el actor.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2005: 1,42 días de vacaciones y 0,75 días de bono vacacional, a razón al último salario devengado por el actor.
A los fines de determinar el monto correspondiente por este concepto, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito designado por el Juzgado de ejecución de la causa.
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: 60 días a razón del último salario integral devengado por el trabajador. A los fines de determinar el monto correspondiente por este concepto, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito designado por el Juzgado de ejecución de la causa.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días a razón del último salario integral devengado por el trabajador. A los fines de determinar el monto correspondiente por este concepto, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito designado por el Juzgado de ejecución de la causa.
SALARIOS CAÍDOS: En el lapso comprendido desde el 06 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito designado por el Juzgado de ejecución de la causa.
INTERESES DE MORA (ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), e INDEXACIÓN MONETARIA.
No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. LOREDANA MASSARONI G.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 01:07 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LOREDANA MASSARONI G.
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