REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2008-001900
DEMANDANTE JESÚS RAMON VALERA
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE ASTUDILLO SANCHEZ Y EDELMIRA ASTUDILLO CASTILLO. Inpreabogado Nros. 20.328 y 51.558.
DEMANDADA: VICSON, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA Y DENISSE WADSKIER VISCONTI. Inpreabogado Nos. 24.209, 67.456, 92.954 y 101.819.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de Septiembre de 2008, en virtud de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JESÚS RAMON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.059.825, representado por los abogados JUAN JOSE ASTUDILLO SANCHEZ Y EDELMIRA ASTUDILLO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.328 y 51.558, respectivamente contra la empresa VICSON, S.A. representada por el abogado GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA Y DENISSE WADSKIER VISCONTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.413. 50.021, 77.487 y 56.687, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 19 de Septiembre del 2008.
Admitida la demanda en fecha 22 de Septiembre del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 02 de Octubre del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 08 de Octubre del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 18 de Mayo del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 25 de Mayo del 2009 compareció la abogada YSABEL CARVALLO SANZ en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folio.
En fecha 26 de Mayo del 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 27 de Mayo de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 28 de Mayo de 2009.
En fecha 05 de Junio del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 07 de Agosto del 2009, en la cual se declaro SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
DEL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Que demanda a la sociedad de mercantil VICSON, S.A. para que pague el valor de las horas en exceso al límite legalmente establecido en el artículo 195 de la vigente ley Orgánica del Trabajo
2.- Que comenzó desde el 01 de Junio de 1999 a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de Inspector de Seguridad Integral, labor que consistía como propósito general, contribuir con la gestión relacionada a la prevención de accidentes y siniestro de la planta, siguiendo los lineamientos del departamento de seguridad integral.
3- Que desde la fecha de ingreso 17 de Marzo de 2002 laboraba por turnos de 8 horas diarias cada uno como lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo, pero a partir del 18 de marzo de 2002 comienza a trabajar dos (2) turnos de doce (12) horas diarias cada uno, es decir de 6:00 am a 6:00 pm y de 6:00 pm a 6:0 a.m. con un sistema rotativo laborando dos (2) turnos nocturno y seguidamente dos (2) turnos diurnos de doce horas cada turno, librando dos días por cada ciclo de cuatro.
4- Que la empresa deberá pagar a su representado la Bs. 28.017.850,00, lo que es igual a B.F. 28.017,85, que es el resultado de multiplicar el salario base para el cálculo del valor de las horas extras laboradas en todas y cada una de las respectivas fechas.
5- Que según el contrato colectivo del lapso comprendido entre el año 2000-2005 la hora extra diurna tendrá un recargo del 82% sobre el salario promedio devengado en la semana y la hora extra nocturna tendrá un recargo del 90% sobre el salario promedio devengado en la semana y el contrato colectivo del periodo comprendido 2005-2008, la hora extra diurna tendrá un recargo del 84% sobre el salario promedio devengado en la semana y la hora extra nocturna tendrá un recargo del 93% sobre el salario promedio devengado en la semana.
6- Que las horas extras trabajadas fueron de 4.963 distribuidas de la siguiente forma:
Total horas extras diurnas trabajadas del 2002 al 2005 = 1.284
Total horas extras nocturnas trabajadas del 2002 al 2005 = 1.232
Total horas extras diurnas trabajadas del 2005 al 2007 = 1.262
Total horas extras nocturnas trabajadas del 2005 al 2007 = 1.185
Total horas extras trabajadas…………………………………………….=4.963
7.-Que acude para demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil VICSON, S.A. para que pague o en su defecto de tal pago sea condenado a pagar la cantidad de Bs. 28.017.850,00, lo que es igual a B.F. 28.017,85.
7.- Que solicita se ordene al momento de dictar sentencia la corrección monetaria (indexación), por la disminución del valor adquisitivo del dinero que le corresponde, en razón del índice de inflacionario que ha sufrido la economía.
8.- Que solicita se condene el pago de las costas y costos procesales
21.- Que fundamenta la demanda en los artículos 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 133, 65, 201, y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada YSABEL CARVALLO SANZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de demandada y alegó:
1.- Conviene que el ciudadano JESUS RAMON VALERA presto servicios a su representada desde el 01 de junio de 1999, desempeñando el cargo de Inspector de Seguridad Integral, teniendo entre sus funciones el contribuir con la gestión relacionada a la prevención de accidentes y siniestros de la planta, es decir, que de acuerdo a sus alegatos las actividades desarrolladas en el ejercicio de sus funciones corresponden a las de un trabajador de inspección y vigilancia.
2.- Niega, rechaza y contradice que a partir del 18 de marzo de 2009 el demandante haya laborado en dos turnos de doce (12) horas diarias cada uno, ya que lo cierto es que tal y como lo ha señalado en su libelo de demanda, el actor desempeñaba el cargo de inspector de seguridad Integral, relacionada a la prevención de accidente y siniestros de la planta, es decir, que se trata de un trabajador de vigilancia y de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, su jornada de trabajo es excepcional y especial.
3.- Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que su representada adeude monto alguno al demandante, y mucho menos cierto que deba pagar, por cuanto el mismo ha alegado que se desempeñaba el cargo de inspector de Seguridad Integral, es decir, se trata de un trabajador de inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya jornada no excedía de 11 horas diarias.
4.- Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que su representada adeude monto alguno al demandante, y mucho menos cierto que deba pagar, la cantidad de Bs. 28.017.850,00, lo que es igual a Bs.F. 28.017,85.
5.- Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que el demandante se encuentre en un parámetro de 350 a 456 horas extra trabajadas durante un año, ya que el actor no labora horas extraordinarias, ya que se trata de un trabajador de inspección y vigilancia de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya jornada no excedía de 11 horas diarias.
6.- Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que el demandante haya laborado 4.963 horas extras distribuidas tal y como lo señala en su libelo de demanda de la siguiente manera:
Total horas extras diurnas trabajadas del 2002 al 2005 = 1.284
Total horas extras nocturnas trabajadas del 2002 al 2005 = 1.232
Total horas extras diurnas trabajadas del 2005 al 2007 = 1.262
Total horas extras nocturnas trabajadas del 2005 al 2007 = 1.185
Total horas extras trabajadas…………………………………………….=4.963 ya que el actor no labora horas extraordinarias, ya que se trata de un trabajador de inspección y vigilancia de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya jornada no excedía de 11 horas diarias.
7.- Que no es cierto por lo que niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar monto alguno al demandante y mucho menos cierto que adeude alguna diferencia, por cuanto no es cierto que ha debido pagarle 4.963 horas extras y que esta ha debido constituir el salario integral ya que el demandante no laboraba horas extraordinarias, ya que se trata de un trabajador de inspección y vigilancia de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- Que no es cierto por lo que niega, rechaza y contradice, que su representada deba ser condenada al pago de costas y costos procesales.
9.- Que el ciudadano JESUS RAMON VALERA se desempeñaba como Inspector Protección de Planta en al sede de su representada y ejercía funciones de inspección y vigilancia de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, su jornada de trabajo es excepcional y especial con respecto a los demás trabajadores cuyo limite máximo excede los previsto en el artículo 195 ejusdem, esta jornada no excedía de 11 horas diarias y tenia dentro de esta jornada, un descanso mínimo de 1 hora, por lo tanto su jornada no se prolongaba de la misma.
10.- Que solicita sea declarada sin lugar la demandada interpuesta contra VICSON, S.A.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES
PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES
ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió marcadas “A” y “B”, inserta al folio 122 del expediente, copia simple de la pagina Nº 24, cláusula Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo correspondiente al año 2002 al 2005 y pagina Nº 22, cláusula Nº 7 cláusula Nº 22 del contrato colectivo de trabajo correspondiente al año 2005 al 2008, respectivamente; al no constituir medios probatorios las Convenciones Colectivas de Trabajo y por ende no ser susceptibles de valoración alguna, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, insertas del folio 123 al 128 del expediente, recibos de pago, correspondiente a los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 Y 2007, de los cuales se desprenden los pagos recibidos por el actor derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes, así como las respectivas deducciones; quien decide les da valor probatorio en virtud de haber sido reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió marcadas “I”, insertas del folio 129 del expediente, Constancia de Trabajo, emitida por la demandada al actor en fecha 24 de abril del año 2007, de la cual se desprende su fecha de ingreso el 01/06/1999, el cargo desempeñado de Inspector Seguridad Integral, así como el sueldo básico mensual devengado; quien decide, le da valor probatorio por cuanto el mismo quedo reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcada “J”, inserta del folio 130 del expediente, Constancia de Trabajo, emitida por la demandada al actor en fecha 04 de Octubre del año 2007, de la cual se desprende su fecha de ingreso el 01/06/1999, el cargo desempeñado de Inspector Protección Planta, así como el sueldo básico mensual devengado; quien decide, le da valor probatorio por cuanto el mismo quedo reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió marcada "A", inserta al folio 135 del expediente, Carta de Renuncia, emitida en fecha 03/10/2007 por el actor al Lic. Ali Sandoval mediante la cual notifica su renuncia irrevocable al cargo de Inspector de Protección de Planta que venia desempeñando en la empresa desde el 02/06/1999 hasta la fecha de dicha renuncia; quien decide, no le da valor probatorio en virtud de ser un hecho controvertido los motivos de la terminación de la relación de trabajo y en consecuencia nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió marcada "B”, inserta al folio 136 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se desprenden los montos y conceptos cancelados por la demandada al actor, así como las respectivas deducciones realizadas; quien decide le da valor probatorio en virtud de haber sido reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió marcada "C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6” y “C7” insertas del folio 137 al 144 del expediente, Planillas de Estados de Cuentas de Prestaciones Sociales, las cuales se encuentran debidamente suscritas por el actor; quien decide les da valor probatorio en virtud de haber sido reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
1.- Promovió marcadas “D” y “D1”, inserta al folio 145 al 147 del expediente, copia simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 27 de octubre de 2008 y 08 de agosto de 2006; quien decide, no les da valor probatorio al no constituir un medio de prueba. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió marcada "E", inserta al folio 148 del expediente, recibo de pago por concepto de bonificación especial de fecha 03/10/2007, del cual se desprende que dicho pago se imputa a cualquier diferencia en la liquidación de prestaciones sociales, correspondiente a la terminación de la relación laboral; quien decide le da valor probatorio en virtud de haber sido reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El actor reclama el pago de la cantidad de Bs. 28.017,85, por concepto de horas extras trabajadas y no pagadas. La empresa accionada a los fines de enervar la pretensión del actor adujo en su defensa que el actor se desempeñaba en el cargo de inspector de seguridad Integral, relacionada a la prevención de accidente y siniestros de la planta, por lo que se trataba de un trabajador de vigilancia y de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, su jornada de trabajo es excepcional y especial; en razón de ello, negó y rechazó adeudar monto alguno al demandante por concepto de horas extras.
En la forma como quedó trabada la litis correspondía a la parte actora demostrar que laboraba conforme a un parámetro de 350 a 456 horas extras durante un año, para un total de 4.963 horas extras diurnas y nocturnas trabajadas en el lapso comprendido desde el año 2002 al 2007 y que desde el 17 de Marzo de 2002 laboró por turnos de 8 horas diarias cada uno y a partir del 18 de marzo de 2002, trabajó dos turnos de doce horas diarias cada uno, es decir de 6:00 am a 6:00 pm y de 6:00 pm a 6:0 a.m. con un sistema rotativo laborando dos (2) turnos nocturno y seguidamente dos (2) turnos diurnos de doce horas cada turno, librando dos días por cada ciclo de cuatro.
En este sentido, respecto a la carga de la prueba de las horas extras trabajadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló:
“…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”
Observa quien decide, que la presente acción persigue el pago de horas extras diurnas y nocturnas no canceladas por la empresa demandada, constituyendo el único objeto de la demanda el pago reclamado.
Del acervo probatorio cursante en autos, no consta elemento alguno mediante el cual la parte actora logre evidenciar haber prestado servicios en el horario indicado y por ende haber laborado las horas extras señaladas en el escrito libelar, las cuales alega no les fueron pagadas y que sirven de sustento para su reclamación. En razón de lo expuesto, es por lo que surge improcedente la presente acción y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESÚS RAMON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.059.825 contra VICSON, S.A.
No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. LOREDANA MASSARONI G.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 12:01 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LOREDANA MASSARONI G.
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