REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
GP02-L-2008-002010
DEMANDANTE:
ROBER ALFREDO AMUNDARAY
APODERADO JUDICIAL:
ABG. ANTONIO JOSÉ GONZALEZ GUANCHEZ IPSA No. 31.560
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSITARIA MIXTA LA PALMITA
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA ABOGADOS JOUMNE ZITOUNE y LIZARDO GUEVARA LUCIA, IPSA NOS. 86.042 Y 21.045, RESPECTIVAMENTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de octubre del año 2008, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano ROBER AFREDO AMUNDARAY, venezolano, titular de las cédula de identidad No. 7.053.052, representado por su apoderado judicial abogado ANTONIO JOSE GONZALEZ GUACHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.560, contra ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSITARIA MIXTA LA PALMITA, representada por La ciudadana YOLANDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.494.545, asistida por las abogados JOUMNE ZITOUNE y LIZARDO GUEVARA LUCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.042 y 21.045 8.069, respectivament64.012 Y 61.140.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Admitida la demanda en fecha 07 de octubre del 2009, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 25 de noviembre de 2008, fue reformada la demanda y endecha 27 de noviembre de 2008 admitida dicha reforma, emplazándose nuevamente a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 12/12/08 (folio 42) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 18 de Noviembre del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación cumplida por el Alguacil.
En fecha 22 de enero de 2009, se dio inicio a la audiencia preliminar, dándose por concluida la misma en fecha 18 de febrero de 2009, en virtud de no lograrse la mediación y se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 26 de febrero del 2009 compareció la ciudadana YOLANDA RAMONES GÓMEZ SALAS, asistida de abogados, en su carácter de Presidente de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de seis folios.
En fecha 02 de marzo de 2009 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 10 de marzo de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedó asignada a este Juzgado, dándosele entrada.
En fecha 23 de marzo de 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio.
En fecha 17 de julio de 2009 se celebró la audiencia oral de juicio, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 27 de julio de 2009,oportunidad en la cual se declaró la cual se declaró SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se procede a publicar el fallo respectivo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1- Que en fecha 05 de octubre de 2005, fue contratado para realizar actividades de Fiscal de Ruta, cargo cuya función era supervisar las camionetas que cubrían diariamente la ruta supra mencionada, anotando la ruta que llevaban, la cual es Urbanización Las Palmitas al Centro y viceversa, la hora que llegó, la fecha y sellándole la tarjeta de control que lleva cada chofer.
2.- Que la tarjeta a sellar la lleva cada conductor y el Fiscal de Ruta le pone la hora que llegó al sitio donde se encuentra dicho fiscal, escribe la ruta, la fecha y le pone un sello que dice Centro o Las Palmitas, dependiendo del sitio donde se encuentra el Fiscal.
3.- Que anotaba en un cuaderno, diariamente, el número de cada unidad de transporte, totalizando cada día el número de unidades supervisadas de ese transporte.
4.- Que en cuanto a su horario de trabajo, durante el cual cumplía la actividad supervisora era de Lunes a Viernes, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. = 12 horas de trabajo diarias para un total de 60 horas semanales; y Sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. = 10 horas de trabajo cada Sábado. Para un total de 70 horas semanales. Día de descanso: Domingo.
5.- Que el día de descanso no obstante que lo disfrutaba, nunca le fue remunerado por el patrono.
6.- Que la relación continuo de manera permanente e ininterrumpida durante un año, once meses y veintinueve días, hasta el día 14 de octubre de 2007, fecha en la cual sin causa justificada, fue despedido.
7.- Que en virtud de haber sido infructuosas las veces que se dirigió al patrono para el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos, en fecha 16 de noviembre de 2007, acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, conforme consta en solicitud No. 080-07-03-03438, dando por agotada la vía administrativa en virtud de la inasistencia del patrono a dicha instancia.
8.- Que en virtud de lo anterior procede a demandar el pago de la cantidad de Bs. 18.247,72, por concepto de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, utilidades, utilidades fraccionadas e intereses de antigüedad.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la ciudadana YOLANDA RAMONA GÓMEZ SALAS, titular de la cédula de identidad No. 7.494.545, en su carácter de Presidente de la demandada, asistida por las abogados YOUMNE ZITOUNE y LUCIA LIZARDO UEVCARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.042 y 21.045, respectivamente, la cual alego:
1.- Opuso como defensa la falta de cualidad e interés de la ASOCIACIÓN CIVIL MIXTA UNIVERSITARIA LAS PALMITAS, para sostener el juicio, ya que el demandante nunca prestó servicios personales a la asociación y esta nunca recibió sus servicios, por lo tanto jamás existió relación laboral alguna ni ninguna otra forma de relación. Por ello, concluye que carecería como requisito indispensable para sostener el contradictorio de las partes.
2.- Rechazó y negó que el demandante ROBER ALFREDO AMUNDARAY, en fecha 05 de octubre de 2005, haya sido contratado por la ASOCIACIÓN CIVIL MIXTA UNIVERSITARIA LAS PALMITAS, para realizar trabajos como Fiscal de Ruta.
3.- Que la ASOCIACIÓN CIVIL MIXTA UNIVERSITARIA LAS PALMITAS, no es una empresa mercantil, sino una asociación civil sin fines de lucro, dedicada aprestar un servicio de transporte público a la colectividad y que la misma la forman un grupo de personas, propietarios de vehiculos que se organizan y crean la asociación para prestar un servicio público y el estado le otorgas la concesión para la explotación de una determinada ruta.
4.- Que la Asociación no posee bienes ni es propietaria de vehículo alguno, ya que estos pertenecen a los diferentes asociados.
5.- Negó y rechazó que el actor haya laborado para la asociación en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., 12 horas de trabajo diarias para un total de 60 horas semanal de trabajo y los Sábados de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., es decir, 10 horas de trabajo cada Sábado, así como que el día de descanso haya sido el domingo, por cuanto el ciudadano ROBER ALFREDO AMUNDARAY nunca prestó servicios personales a la prenombrada asociación y esta nunca recibió sus servicios.
6.- Negó y rechazó que haya sido citada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA, por cuanto el ciudadano ROBER ALFREDO AMUNDARAY nunca prestó servicios personales a la prenombrada asociación y esta nunca recibió sus servicios.
7.- Rechazó y negó que tuviese la obligación de pagar prestaciones sociales al actor, porque el ciudadano ROBER ALFREDO AMUNDARAY nunca prestó servicios personales a la prenombrada asociación y esta nunca recibió sus servicios.
8.- Rechazó y negó que la asociación hubiese despedido injustificadamente al actor, ya que el ciudadano ROBER ALFREDO AMUNDARAY nunca prestó servicios personales a la prenombrada asociación y esta nunca recibió sus servicios.
9.- Rechazó y negó que el actor haya realizado alguna actividad en beneficio de la asociación accionada ya que el demandante nunca prestó servicios personales a la prenombrada asociación y esta nunca recibió sus servicios.
10.- Rechazó y negó por ser falso que el demandante ROBER ALFREDO AMUNDARAY, devengara un salario variable de la ASOCIACIÓN CIVIL MIXTA UNIVERSITARIA LAS PALMITAS, de dos (02) bolivares por cada unidad supervisada y que supervidaba un promedio de veintiocho unidades diarias, siendo lo cierto que nunca devengó salario alguno de la ASOCIACIÓN CIVIL MIXTA UNIVERSITARIA LAS PALMITAS, porque nunca existió relación de trabajo entre ellos, ni ninguna otra relación.
11.- Rechazó y negó por ser falso que el demandante ROBER ALFREDO AMUNDARAY, en fecha 04 de octubre de 2007, haya sido despedido en forma ilegal e injustificada por la ASOCIACIÓN CIVIL MIXTA UNIVERSITARIA LAS PALMITAS, ya que nunca fue trabajador, siendo imposible entonces que fuera despedido.
12.- Rechazó y negó que la ASOCIACIÓN CIVIL MIXTA UNIVERSITARIA LAS PALMITAS tuviera la obligación de pagar al demandante ROBER ALFREDO AMUNDARAY, derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ni derechos establecidos en ninguna otra Ley, ya que el ciudadano ROBER ALFREDO AMUNDARAY nunca fue su trabajador.
13.- Rechazó y negó los conceptos y montos reclamados por el accionante, por cuanto el demandante ciudadano ROBER ALFREDO AMUNDARAY nunca prestó servicios personales a la prenombrada asociación y esta nunca recibió sus servicios.
14.- Rechazó y negó que la ASOCIACIÓN CIVIL MIXTA UNIVERSITARIA LAS PALMITAS deba pagar al demandante, además de los conceptos demandados, la corrección monetaria, la indexación pretendida y muchísimo menos la condenatoria en costas y honorarios profesionales que puedan causarse, debido a que dicho demandante nunca prestó servicios para la asociación civil sin fines de lucro y esta nunca recibió sus servicios y por consiguiente, no existe la posibilidad de que puedan adeudársele beneficios propios de una relación laboral.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
INFORMES
INSPECCIÒN JUDICIAL
TESTIMONIALES.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
Marcada A-1: Planilla de Solicitud de Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, que riela al folio 56, de fecha 16 de noviembre de 2007, mediante la cual reclama el pago de prestaciones sociales a la demandada; quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada A-2: Copia de Cartel de Primera Notificación, de fecha 19 de noviembre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA, que riela la folio 57; quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada B: Comunicación en copia que riela al folio 58, de fecha 23 de mayo de 2007, suscrita por los ciudadanos YOLANDA GÓMEZ, ERNESTO RIVAS, LUIS PACHECO, LEONARDO PLAZA y JOSÉ CAÑAS, miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL MIXTA UNIVERSITARIA LAS PALMITAS, de la cual se desprende que la accionada realizó llamado de atención al ciudadano ROBERT AMUNDARAY, de lo cual se evidencia la existencia de la relación de trabajo y la subordinación del actor para con la accionada; quien decide le da pleno valor probatorio, por cuanto la demandada a objeto de enervar su valor probatorio realizó una serie de consideraciones que no resultan idóneas para atacar la validez de dicha documental. Y ASI SE APRECIA.
Marcada C: Documental que riela al folio 59, Tarjeta en la cual se lee “COMIXUPAL PALMIVAL, la cual no se encuentra con información registrada en su contenido, por lo cual no arroja información alguna, por lo que quien decide no le da valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.
INFORMES:
.- A la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, la cual corre inserta al folio 117 al 128 del expediente, contentivo de copia certificada de expediente administrativo No. 080-08-03-03438, correspondiente al reclamo por pago de Prestaciones Sociales, realizado por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA; quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
.
.-Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual corre inserta al folio 134 del expediente, mediante la cual se hace del conocimiento de este Juzgado que dicha institución no tiene en sus archivos la información solicitada; quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
DE L A INSPECCIÒN JUDICIAL:
La cual fue Declarada Desistida de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no compareció en la oportunidad fijada para su práctica, conforme consta en acta levantada en fecha 29 de abril de 2009i, que riela inserta al expediente al folio 129; quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Testimoniales:
De la testimonial del ciudadano ELIAS ROMUALDO, el cual rindió declaración en la audiencia de juicio, de cuya declaración se infiere que al declarante le consta que el actor prestó servicios para la demandada como fiscal de ruta; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De la testimonial del ciudadano GREGORIO JOSÉ BENITID GÓMEZ, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desierto dicho acto de deposición de testigo, por lo cual quien decide, no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De la testimonial del ciudadano SANTOS VEGA, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desierto dicho acto de deposición de testigo, por lo cual quien decide, no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De la testimonial del ciudadano MACARIO REYES, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desierto dicho acto de deposición de testigo, por lo cual quien decide, no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De la testimonial del ciudadano GONZALO MÁRQUEZ, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desierto dicho acto de deposición de testigo, por lo cual quien decide, no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De la testimonial del ciudadano WILMER COLMENAREZ, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desierto dicho acto de deposición de testigo, por lo cual quien decide, no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De la testimonial del ciudadano DAVID GÓMEZ, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desierto dicho acto de deposición de testigo, por lo cual quien decide, no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De la testimonial del ciudadano HENRY LEÓN, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desierto dicho acto de deposición de testigo, por lo cual quien decide, no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De la testimonial del ciudadano FRANK CORDERO, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desierto dicho acto de deposición de testigo, por lo cual quien decide, no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De la testimonial del ciudadano EDGAR PARJO, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desierto dicho acto de deposición de testigo, por lo cual quien decide, no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De la testimonial del ciudadano JOSÉ BELLO, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desierto dicho acto de deposición de testigo, por lo cual quien decide, no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De la testimonial del ciudadano NORBERTO MONTOYA, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desierto dicho acto de deposición de testigo, por lo cual quien decide, no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De la testimonial del ciudadano RAFAEL GUEVARA, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desierto dicho acto de deposición de testigo, por lo cual quien decide, no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De la testimonial del ciudadano JORGE HERNÁNDEZ, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desierto dicho acto de deposición de testigo, por lo cual quien decide, no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De la testimonial del ciudadano JOSÉ VILORIA, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desierto dicho acto de deposición de testigo, por lo cual quien decide, no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De la testimonial del ciudadano CÉSAR ROSSO el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desierto dicho acto de deposición de testigo, por lo cual quien decide, no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De la testimonial del ciudadano GREGORIO ROA, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desierto dicho acto de deposición de testigo, por lo cual quien decide, no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
TESTIMONIALES:
.- De la testimonial del ciudadano JACINTO MEDINA, el cual rindió declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio y cuya declaración no crea convicción en quien decide con respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que no se le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
.- De la testimonial del ciudadano ESSAIN NOEL CONTRERAS CONTRERAS, el cual rindió declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio y cuya declaración no crea convicción en quien decide con respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que no se le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
.- De la testimonial del ciudadano EDIXZON FLORES, el cual rindió declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio y cuya declaración no crea convicción en quien decide con respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que no se le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
.- De la testimonial del ciudadano GONZALO REY, el cual rindió declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio y cuya declaración no crea convicción en quien decide con respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que no se le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
.- De la testimonial del ciudadano WILMER COLMENAREZ, el cual no compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio, declarándose desierta, por lo cual quien decide, no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD:
Con respecto a la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada, quien en tal sentido, señaló que la ASOCIACIÓN CIVIL MIXTA UNIVERSITARIA LAS PALMITAS, no tiene cualidad para sostener el juicio, ya que el demandante nunca prestó servicios personales a la asociación y ésta nunca recibió sus servicios y que por lo tanto jamás existió relación laboral alguna ni ninguna otra forma de relación. En razón del fundamento conforme al cual la demandada opone la falta de cualidad y dado que en el presente proceso resulta controvertida la existencia de la relación de trabajo, este Juzgado procede a invertir el pronunciamiento sobre dicha defensa, por lo cual entra a conocer sobre el fondo de la demanda.
Establecido lo anterior, procede quien decide a pronunciarse respecto al fondo de la demanda y en este sentido, analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quedó demostrada la relación de trabajo que vinculó a las partes, en tal sentido, se desprende de instrumental aportada al proceso por la parte actora, consistente en comunicación que riela al folio 58, de fecha 23 de mayo de 2007, suscrita por los ciudadanos YOLANDA GÓMEZ, ERNESTO RIVAS, LUIS PACHECO, LEONARDO PLAZA y JOSÉ CAÑAS, miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL MIXTA UNIVERSITARIA LAS PALMITAS, la existencia de la relación de trabajo y la subordinación del actor para con la asociación accionada; por lo cual se infieren como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por el accionante en su demanda, así como el cargo de fiscal de ruta desempeñado. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO AL SALARIO devengado, dada la peculiaridad del salario devengado, por cuanto el actor alega que le este le era pagado en consideración al monto de Bs. 2.000,00 por cada unidad supervisada y dado que no indica de manera detallada en su demanda la forma de generación del mismo durante toda la vigencia de la relación de trabajo, así como sus variaciones, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración el número de unidades de transporte supervisadas a diario por el actor, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables y demás registro de la accionada. En caso que la demandada no suministre la información necesaria se tendrán como ciertos los salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
CON RELACIÓN AL DESPIDO, del acervo probatorio no emerge prueba alguna mediante la cual la actora haya demostrado el despido injustificado del cual dice haber sido objeto, por lo cual las indemnizaciones reclamadas por dicho concepto resultan improcedentes. Y ASI SE DECLARA.
DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD:
Por cuanto quedó demostrada la relación de trabajo que vinculó a las partes, surge improcedente la falta de cualidad opuesta por la demandada ASOCIACIÓN CIVIL MIXTA UNIVERSITARIA LAS PALMITAS, por lo cual debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
DETERMINADO LO SEÑALADO SUPRA, PROCEDE ESTE JUZGADO A VERIFICAR LOS CONCEPTOS Y MONTOS CORRESPONDIENTES AL ACTOR, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente al actor el pago de la prestación de antigüedad y para su determinación, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 05 de octubre de 2005 y terminó el 04 de octubre de 2007, deberá ser calculada la misma, a partir del tercer mes interrumpido de labores, a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En consecuencia le corresponde al actor por dicho concepto las siguientes cantidades de días:
05/10/12005 al 04/10/2006: 60 días.
05/10/12006 al 04/10/2007: 60 días + 2 días adicionales.
Dicho concepto deberá pagado al actor conforme al salario integral que arroje experticia complementaria que se ordena realizar a tales efectos, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración el número de unidades de transporte supervisadas a diario por el actor, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables y demás registro de la accionada. En caso que la demandada no suministre la información necesaria se tendrán como ciertos los salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Por cuanto la actora no demostró en el proceso el despido injustificado del cual dice haber sido objeto, las indemnizaciones reclamadas de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan improcedentes. Y ASI SE DECIDE.
VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL:
Se declara procedente el pago de vacaciones vencidas de los años 2005-2006 y 2006-2007, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor 31 días de vacaciones, correspondiente a los siguientes períodos:
VACACIONES:
2005-2006: 15 días
2006-2007: 16 días
BONO VACACIONAL:
2005-2006: 07 días
2006-2007: 08 días
Dicho concepto deberá ser pagado a razón del último salario devengado por el actor, que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.
UTILIDADES:
Se declara procedente el pago de UTILIDADES correspondiente al período del 2005 al 2006, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor 30 días de utilidades, correspondientes a los siguientes períodos:
Año 2005-2006: 15 días
Dicho concepto deberá ser pagado a razón del salario devengado por el actor para cada período en el cual se generó el concepto, conforme lo que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Se declara procedente el pago de UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la fracción de 13,75 días de utilidades, dado que el actor para el año de terminación de la relación de trabajo tuvo un a prestación de servicios durante once (11) meses completos, por lo cual le corresponde una fracción de 1.25 por mes, que multiplicado por los 11 meses da un total de 13,75 días.:
HORAS EXTRAS:
Reclama El actor el pago de horas extras, por un monto de Bs. 4.160,00 y siendo carga del accionante probar las horas extras que alega haber laborado, dada la naturaleza extraordinaria de las mismas y al no haber sido probado por el actor en el proceso, surge improcedente su pago y debe ser declarados sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO A LOS DÍAS DE DESCANSO NO CANCELADOS:
Reclama el actor el pago de días de descanso laborados, por un monto de Bs. 6.958,64 y siendo carga del accionante probar las horas extras que alega haber laborado, dada la naturaleza extraordinaria de las mismas y al no haber sido probado por el actor en el proceso, surge improcedente su pago y debe ser declarados sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO BENEFICIOS DEL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y HABITAT NO DISFRUTADA:
Reclama la actora el pago de Bs. 1.268,35 por concepto de beneficios derivados de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, lo cual resulta improcedente, toda vez que no puede pretender la actora el pago de las cantidades de dinero que por concepto de aportes a dicho régimen debieron realizarse en beneficio del actor para los supuestos previstos en dicho régimen, ya que con tal petición se desnaturaliza el sentido de las normas del subsistema de vivienda y habitat. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO CESTA TICKET:
Reclama la actora el pago de CESTA TICKET, generada durante la prestación del servicio, a razón de 0,38 unidades tributarias por jornada laborada, se declara procedente dicho concepto únicamente en las jornadas efectivamente laboradas por el actor, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, toda vez que debe excluirse las jornadas de los días de descanso, que conforme se señaló supra el actor no demostró haber laborado; debiendo asimismo, ajustarse el tiempo de servicios que se corresponde a 1 año, 11 meses y 29 días. La experticia complementaria deberá ser realizada por experto que será designado por el Juzgado de Ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración las jornadas efectivas de trabajo del actor, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables y demás registro de la accionada.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA:
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA:
Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROBER ALFREDO AMUNDARAY contra ASOCIACIÒN CIVIL UNIVERSITARIA MIXTA LA PALMITA y se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD:
05/10/12005 al 04/10/2006: 60 días.
05/10/12006 al 04/10/2007: 60 días + 2 días adicionales.
Dicho concepto deberá pagado al actor conforme al salario integral que arroje experticia complementaria que se ordena realizar a tales efectos, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración el número de unidades de transporte supervisadas a diario por el actor, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables y demás registro de la accionada. En caso que la demandada no suministre la información necesaria se tendrán como ciertos los salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL:
VACACIONES:
2005-2006: 15 días
2006-2007: 16 días
BONO VACACIONAL:
2005-2006: 07 días
2006-2007: 08 días
Dicho concepto deberá ser pagado a razón del último salario devengado por el actor, que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.
UTILIDADES::
Año 2005-2006: 15 días
Dicho concepto deberá ser pagado a razón del salario devengado por el actor para cada período en el cual se generó el concepto, conforme lo que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.
UTILIDADES FRACCIONADAS: 13,75 días.
CESTA TICKET: A razón de 0,38 unidades tributarias por jornada laborada, en las jornadas efectivamente laboradas por el actor, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, toda vez que debe excluirse las jornadas de los días de descanso, que conforme se señaló supra el actor no demostró haber laborado; debiendo asimismo, ajustarse el tiempo de servicios que se corresponde a 1 año, 11 meses y 29 días. La experticia complementaria deberá ser realizada por experto que será designado por el Juzgado de Ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración las jornadas efectivas de trabajo del actor, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables y demás registro de la accionada.
INTERESES DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA (ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), e INDEXACIÓN MONETARIA.
No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. LOREDANA MASSARONI G.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 12:43 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LOREDANA MASSARONI G.
|