REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Agosto del año 2009
199 º y 150º

EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2009-000194

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la Abogada MAYAHIM HERNANDEZ, Inpreabogado Nº.22.553, en su carácter de apoderada judicial del actor, contra el Auto dictado en fecha 03 de Junio del año 2009, por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por el actor, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano, del ciudadano RENALDO WILHELM, contra la sociedad de comercio “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR” C.A,.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció Recurso de apelación, motivo por el cual fueron recibidas las mismas, previa distribución, a este Tribunal para su conocimiento.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial del actor esgrime como fundamento del recurso, lo siguiente:

Que apela del auto de inadmisión de pruebas, suscitado en un procedimiento donde se objeto la consignación realizada por la accionada, en virtud del error de calculo de la antigüedad, toda vez que no fueron respetados los salarios que debía haber devengado su representado durante los años 2006 y 2007, en razón de que el cargo por él desempeñado era de mayor jerarquía, pero que se le cancelaba un salario para cargo de menor jerarquía; así mismo, manifiesta, que no se tomó en cuenta las alícuotas de utilidades, desde la fecha en que comenzó la relación laboral, por cuanto se le pagaba el mínimo de días a pesar de ser una empresa de jugosas ganancias y se regulaba por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, como tampoco fueron tomadas en cuenta las alícuotas de bono vacacional, horas extras laboradas, para la antigüedad causada mes a mes, durante el tiempo de la relación laboral.

Así mismo, señala la recurrente, que objeto el monto consignado en cuanto a la utilidad, debido a que, no se respecto las causadas en el último año, por las cuales consignaron cincuenta y cinco (55) días, a pesar de que la empresa a partir del año 2006 había reconocido cuatro meses (4) de salario, cuando normalmente eran ciento diez (110) días que pagaba. Adujo, que en relación al bono vacacional, le consignaron nueve (9) días, cuando teniendo un tiempo de servicio de nueve (9) años, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica, le correspondían quince (15) días de salario, por lo que siendo así las cosas, promovió en nombre de su representado un conjunto de elementos probatorios, como documentales, exhibición y testigos, que dichas pruebas tenían como objeto, probar el salario, los elementos integrantes del salario, la jerarquía o el cargo que correspondía y que efectivamente ejercía, el cual según sus dichos no fue reconocido.

Alega, que se realizo una impugnación con relación a los salarios que correspondían al actor durante toda la relación laboral, fundamentalmente se objeto el salario que le correspondía en el año 2006 y 2007, hasta enero del 2008, ya que siendo un Gerente, primer asistente tuvo que asumir de inmediato el cargo de mayor jerarquía que era de Gerente del restaurante, desde mayo 2006 hasta enero 2008, sin embargo, se le pagaba el salario de un gerente primer asistente, siendo así, se le hicieron todos los cálculos de antigüedad sobre la base de un salario errado.

Alega, que en el momento en que el actor estaba sometido a la condición de subordinación, no podía reclamar esos salarios por lo que al momento de la terminación de la relación laboral el actor puede realizar el reclamo. Del recalculo de los conceptos mal calculados en la oferta real, alega que el salario con el cual se le pagaron los salarios caídos, es el correcto, ya que es el último devengado, por cuanto para el mes de diciembre, cuando finalizo la relación laboral, su representado ya estaba ocupando nuevamente el cargo que tenía antes de asumir la suplencia.

Arguye, que siendo el motivo de la impugnación, elementos integrantes del salario, el concepto de antigüedad no fue calculado conforme a la ley, por lo que se ejerció el derecho de impugnación, que las pruebas fueron promovidas para evidenciar el salario que efectivamente su representado debió devengar desde mayo del año 2006 hasta enero del 2008, y que las alícuotas no fueron calculadas conforme a la ley, sin embargo, la Juez inadmitió las pruebas por impertinentes, sin adicionar porque son impertinentes, ni determinar cual fue el criterio para negar las pruebas, siendo un derecho fundamental, por consiguiente considera la recurrente, que el Auto apelado es nulo por inconstitucionalidad e ilegalidad, en el primer caso, porque es un auto inmotivado conforme a doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual cita sentencia N° 150 del año 2000, (caso José Gustavo Dímase Urbaneja). Sentencia N°. 4.594 del año 2005, (caso José Gregorio Díaz Valera), las cuales establecen que es una garantía constitucional, que todo acto judicial tiene que ser motivado, por cuanto así se desprende del artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que más allá de esto, establece este conjunto de sentencias, que es una garantía de orden público constitucional, porque toca principios básicos del ordenamiento jurídico, del estado de derecho y que su violación incitaría o podría llegar a lo que se denomina el caos social, que es una de las situaciones establecidas en doctrina vinculante de la Sala Constitucional, como de orden público constitucional, aduce, que la motivación del auto es un derecho de las partes de saber el motivo por el cual se niegan o se inadmiten las pruebas, siendo así, se observa que en el auto apelado solo se indica que las pruebas son impertinentes, de manera que el mismo es inmotivado, que contravine lo establecido en los artículos supra señalados, afecta el orden público constitucional, cercena y contraviene un derecho de las partes, que lo es el derecho de defensa, y el derecho de tutela judicial efectiva, por otra parte, viola el derecho de defensa, al no permitir que se traigan al proceso las pruebas de unos hechos alegados que forman parte de la litis, siendo las pruebas parte de esa defensa, evidencia su negativa la violación a tal derecho.

Señala, que el auto apelado es ilegal, por cuanto de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todas las pruebas por regla general deben ser admitidas, salvo que sean manifiestamente impertinentes, señala que de acuerdo a la doctrina hay pertinencia cuando hay congruencia, cuando hay relación del objeto factico de las pruebas con los hechos alegados y por argumento en contrario, la impertinencia es cuando no hay relación con los hechos alegados, por ejemplo, las pruebas contradictorias, las inútiles, etc, que en el presente caso, deben ser manifiestamente impertinentes, es decir, groseramente divorciadas de lo que se esta discutiendo.

Que la doctrina vinculante de la Sala Constitucional ha sostenido, que deben ser interpretados de forma lapsa con el principio in dubio pro defensa, si existen dudas, ambigüedad, capciosidad, tiene que respetarse el derecho de defensa, ya que esta conectada con la transparencia de la justicia, el servicio responsable del servicio de justicia, que la Sala de Casación Social ha sostenido que la doctrina vinculante en el derecho laboral hay más libertad, mayor amplitud para regular los autos de admisión de pruebas, ya que no se exige que se indique el objeto de la prueba, de allí que solamente en los casos de ilegalidad y de impertinencia, es que se debe negar su inadmisibilidad, que en el presente caso se objeto el concepto de salario, la antigüedad, que no se respetaron los elementos integrantes del salario en su relación laboral conforme a la Ley, por lo que se promovieron las documentales y exhibiciones solicitadas por cuanto no están divorciadas de la solicitud de calificación de despido y salarios caídos, donde se discuten los elementos integrantes del salario, punto este, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2003 tiene que ser discutido y probado en estos juicios.

Que el presente procedimiento comenzó con la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos y que con ocasión a la oferta de pago consignada por la parte accionada, se convirtió en una nueva causa en donde hay que precisar los conceptos que deben pagársele al actor, vista la impugnación por su inconformidad con el monto consignado, lo cual sustenta en la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre del año 2005 y su aclaratoria del año 2006, donde se deja claramente establecido la naturaleza del procedimiento en caso de persistencia en el despido y la consignación, alega que de su contenido se desprende, que la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad con los montos consignados constituyen una verdadera contraposición de intereses opuestos, que debe ser resuelto a través de un juicio, de manera que se le garantice a las partes el derecho a la defensa, en el sentido del control de las pruebas, de controlarlas, a los fines de que se pueda determinar cual es el objeto de la contradicción y del control del juez en ese debate, para que se decida conforme a la verdad. Señala, que en esa nueva causa en donde el debate, es el derecho que tiene el trabajador en relación con los montos consignados, el material probatorio que se debe a aportar, es aquel de donde se desprende, el derecho del trabajador y de donde se desprende lo que el patrono ha dicho le corresponde, es decir, que ya no se trata de una causa originaria, que era la estabilidad laboral, se trata de determinar si los montos consignados son los que realmente corresponden al trabajador y si en base a esa nueva causa con ocasión a la persistencia y de la inconformidad, que es lo que tienen las partes derecho a probar en virtud de la impugnación, que en el caso concreto lo que su representado tiene derecho a probar, son los fundamentos de sus afirmaciones, que la Sala pasa a considerar, que estos casos de persistencia en el despido e inconformidad con los montos con base al procedimiento establecido en el artículo 150 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta normativa en donde se le garantiza a las partes el derecho de probar sus afirmaciones, (sic) que en el caso concreto lo es, la contradicción surgida en relación a los montos que se deben pagar, los cuales se pueden demostrar es en esa etapa, que ha dicho la Sala Constitucional que el Juez como garante del derecho de defensa de las partes, debe aun de oficio solicitar a estas las pruebas necesarias para decidir, que en el caso de su representado, fue este, quien trajo las pruebas para demostrar sus afirmaciones, por lo que a su criterio considera que es esta doctrina de la Sala Constitucional la acogida.

Que ya no estando en un procedimiento de estabilidad laboral propiamente dicho, por cuanto cambio su naturaleza con la persistencia en el despido y su posterior impugnación realizada, corresponde el conocimiento al Juez de Juicio, que en el presente caso la Juez A quo, acogió el criterio de la Sala Constitucional antes referido, para luego negar las pruebas promovidas por impertinencia, sin ningún tipo de motivación, por lo que de acuerdo a lo expuesto a su criterio, las pruebas negadas son pertinentes para demostrar las razones por las cuales presentaron su impugnación al monto consignado, los hechos que la fundamentan, en consecuencia, alega tener derecho a la evacuación de dichas pruebas, en conformidad con en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, tanto en la sentencia originaria, como de su aclaratoria, en comento.

Finalmente solicita que con apego a la doctrina jurisprudencial señalada se declare Con Lugar la apelación y por consiguiente se Anule el auto recurrido.

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la accionada expone:

Alega que el objeto de apelación ha sido, si las pruebas son o no impertinentes y por ende, si el Auto que determinó su inadmisibilidad, debe confirmarse, o en contraposición, debe anularse. Que consta en el expediente y ha sido reconocido por la parte apelante que el procedimiento versa sobre una calificación de despido, en la cual, el accionante indicó fecha de despido, el último salario devengado.

Que su representada persistió en el despido, no siendo cierto que se trata de una causa distinta, que de acuerdo a la ley cuando se persiste en el despido se apertura un lapso para que se observe sobre las consignaciones, que en este punto, las pruebas que pretende la parte apelante le sean admitidas en nada guarda relación con el salario devengado, con el despido, con los aportes o calculado de su representada, que el actor alega que desempeño un cargo, que en las pruebas no se observa que hubo algún reclamo por la Inspectoria del Trabajo, que se consignan los salarios caídos y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario que el actor dice era su último salario, de acuerdo a lo establecido en la solicitud de reenganche, ir más allá, pudiera caer en el inconveniente de debatir sobre el fondo del asunto que no es el objeto de apelación, lo cual se debe ventilar en la audiencia de juicio.

Que las pruebas no admitidas: Capitulo Primero; Particular Segundo: Certificado de Asistencia y Realización del Seminario “Cursos Prácticas de Liderazgo en el Restaurante; Particular Tercero: Constancia por asistencia a Cursos de Plr, realizado por la Organización MC DONALD¨S. Particular Cuarto: Constancia por asistencia a la Convención de Gerentes Encargados organizada por MC DONALD´S. Particular Quinto: Revistas Internas publicadas por la Organización MC DONALD´S, sobre la Convención de Gerentes Cartagena 2006. En cuanto a las pruebas de exhibición: Particular Primero: el Libro de Horas Extras, años 2002 a 2006. Particular Segundo: documentación relativa al organigrama de los cargos de los Trabajadores. Particular Tercero: la Nómina de los trabajadores desde el año 2000 hasta el año 2008. Particular Cuarto: Toda la documentación requerida para la solvencia laboral, entre las cuales se encuentra la Nómina de sus trabajadores. Particular Quinto: Declaraciones de Impuesto sobre la Renta y Declaraciones de IVA, correspondientes al año 2000 al 2008. Particular Sexto: Respecto al Seminario “Curso practicas de Liderazgo en el Restaurante. Particular Séptimo: de la Convención de Gerentes Cartagena 2006; se solicita se exhiba toda la documentación relativa a la organización de la convención. Particular Octavo: Documentación relacionada con los controles sobre mantenimiento, aseo e higiene que rigen los restaurantes están bajo su responsabilidad. Particular Décimo: los Estados financieros correspondientes al tiempo que laboró el actor, los cuales no tienen pertinencia con el salario, que lo controvertido son los montos pagados, que lo que debe tomarse en cuenta si la consignación se realizó con base a los salarios que el actor devengó, que no se trata de una impugnación, si no de observaciones que se deben hacer a los montos presentados, que el fondo del asunto en Calificación de Despido debe ser si la antigüedad, los salarios caídos y si el artículo 125 le fue consignado conforme a lo devengado, por lo que el Auto apelado determina la inadmisibilidad de las pruebas, por ser manifiestamente impertinentes, lo cual considera cierto, que como bien señala la jurisprudencia y la doctrina, se debe probar en base a los hechos controvertidos, por lo que esas pruebas no admitidas no tienen nada que ver con los puntos a tratar cuando se persiste en el despido, que no es una causa distinta, si no que es una causa donde ocurre un acontecimiento previsto en la ley, como lo es, la persistencia en el despido que conlleva a la segunda fase, que la consignación de los salarios, la indemnización por despido y las observaciones a los montos, por lo que nada tienen que ver las pruebas no admitidas, por cuanto no conllevan a considerar, a probar que el salario por el cual se efectuó el calculo era diferente, que cualquiera otro punto debe ser tratado en una causa diferente, que están correctamente inadmitidas las pruebas que nada tiene que ver con el presente procedimiento. Que son manifiestamente impertinentes.

Finalmente solicita que la apelación formulada por la parte actora sea declarada Sin Lugar.




A los fines de la decisión el Tribunal observa:

La controversia en el caso subjúdice, se circunscribe a decidir respecto a la inmotivación del Auto dictado por el A quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas documentales reproducidas en el CAPITULO PRIMERO, en el particular 2°, 3°, 4° y 5° , así mismo, las reproducidas en los particulares 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 10° del CAPITULO II de las pruebas de Exhibición, promovidas por la recurrente, por ser manifiestamente impertinentes.

En este sentido, debe este Tribunal pronunciarse sobre el primer alegato formulado por la representación judicial del actor, que lo es, la inmotivación del Auto que niega las pruebas indicadas, siendo claro que, para la ley solo las decisiones que niegan la admisión de alguno de los medios probatorios promovidos por las partes, deben ser debidamente motivados para la defensa del promovente y el debido conocimiento de la alzada. Al respecto, este Tribunal advierte, que de la revisión de las actas que se acompañan al presente recurso constan en las mismas las copias certificadas necesarias para el conocimiento del recurso interpuesto y en tal razón paso a escucharlo. Y ASI SE ESTABLECE.


Ahora bien, el Tribunal de Juicio dispone de un lapso de cinco días hábiles al recibo del expediente, para que se providencien las pruebas, de tal forma, que la Juez A quo, en atención a ello, aseveró que “(…) En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, reproducidas en los particulares 2°, 3°, 4° y 5°, del CAPITULO PRIMERO, del escrito de pruebas, este Tribunal las niega por cuanto las mismas resultan manifiestamente impertinentes en la presente incidencia; así mismo, en relación a las pruebas de EXHIBICIÓN, advierte “ las reproducidas en los particulares 1, 2, 3, 4 y 5, 6, 7, 8 y 10 del CAPITULO II, del escrito de pruebas, este Tribunal las niega, por cuanto las mismas resultan manifiestamente impertinentes”….omissis.

Evidentemente que la impertinencia esta relacionada en forma directa con la falta de conexión entre las mismas y los hechos controvertidos en el juicio, que en el presente caso es un procedimiento por Calificación de despido (justificado o no) y la persistencia en el mismo, que genera la obligación del patrono del pago de los salarios caídos y las indemnizaciones establecidas en la ley.

Si no existe relación alguna directa o indirecta, entre la prueba con los hechos que deben ser probados en el litigio, se colige que las mismas están revestidas de impertinencia. La admisión de las pruebas, solo requiere que estas sean legales y pertinentes para que surtan efecto, es decir, que lleven a la convicción del juez al momento de sentenciar de la verdad de los hechos, siendo inclusive, considerado por la doctrina, que la admisión es condicionada a la cabal averiguación de la verdad, ya que conforme a la Ley, solo deben desecharse las manifiestamente ilegales o impertinentes, entendiéndose por ilegales, aquellas no fundadas expresamente en la Ley, ó valiéndose de la prescindencia de los requisitos necesarios para promoverlas, y la impertinencia, a las que están referidos a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y mas exactamente de los hechos con los que se pretende demostrar lo debatido en el litigio, cuando se manifieste su ineficacia, o incongruencia, es decir, inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o demandado; entendiéndose que el adverbio “manifiestamente” utilizado por el legislador, para calificar la impertinencia o la ilegalidad, denota que dicha causal debe ser identificada con claridad, sin que sea necesario esfuerzo alguno que implique las cuestiones de fondo que serán objeto de la sentencia definitiva.

En el presente caso, la juez A-quo esgrimió la causal, que a su entender, produjo la inadmisibilidad de las pruebas, que lo es la impertinencia manifiesta, y sin señalar la motivación para llegar a tal conclusión, de impertinencia, omitiendo el señalamiento del hecho y las consecuencias jurídicas de la inadmisión, que no era otra cosa, que el no tener relación directa entre la misma y los hechos controvertidos en el juicio de Calificación de Despido y la pretensión del mismo, vale decir, fundamentos en normas y razonamientos jurídicos que se correspondan con los hechos establecidos y la pretensión aducida. YASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, por razones de economía procesal, pasa quien decide a subsanar la omisión de pronunciamiento con respecto a la inmotivación de las pruebas inadmitidas, que pudieran haber convertido en anulable la decisión recurrida, evitando reposiciones inútiles que contraviene el principio de la celeridad procesal y por lo cual pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de las pruebas.

DE LAS DOCUMENTALES (Capitulo Primero): del escrito de pruebas de la recurrente; respecto a las siguientes:

Al particular Segundo: Certificado de Asistencia y Realización del Seminario “Cursos Prácticas de Liderazgo en el Restaurante; promovido a los fines de demostrar el cargo de Gerente que a decir del actor ejerció desde mayo 2006.

Particular Tercero: Constancia por asistencia a Cursos de Plr, realizado por la Organización MC DONALD¨S. Promovida para evidenciar la asistencia al referido curso.

Particular Cuarto: Constancia por asistencia a la Convención de Gerentes Encargados organizada por MC DONALD´S. Promovida para evidenciar la asistencia del actor a la respectiva convención.

Particular Quinto: Revistas Internas publicadas por la Organización MC DONALD´S, sobre la Convención de Gerentes Cartagena 2006. Traído a la causa para probar el éxito en la labor desarrollada por el actor como Gerente.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.

 Particular Primero: el Libro de Horas Extras, años 2002 a 2006;
 Particular Segundo: documentación relativa al organigrama de los cargos de los Trabajadores, a los fines de probar la jerarquía de los distintos cargos, así como su organización.
 Particular Tercero: la Nómina de los trabajadores desde el año 2000 hasta el año 2008, promovida para determinar los salarios y beneficios que le corresponden a cada gerente, para determinar la persona que ocupaba el cargo de Gerente encargado y que fue sustituido por el actor.
 Particular Cuarto: Toda la documentación requerida para la solvencia laboral, entre las cuales se encuentra la Nómina de sus trabajadores.
 Particular Quinto: Declaraciones de Impuesto sobre la Renta y Declaraciones de IVA, correspondientes al año 2000 al 2008.
 Particular Sexto: Respecto al Seminario “Curso practicas de Liderazgo en el Restaurante, solicita se exhiba: a) los Reportes de los Gerentes que asistieron; b) Nombre de los facilitadotes; c) Tiempo del curso; d) Recibos de pago del hotel donde se alojaron los gerentes asistentes; e) Nombre de la empresa que pagó los gastos; f) Recibos y Registro de los pagos por concepto de Viáticos asignados y que empresa los pagó; g) Lugar donde se impartió; h) Que empresa funciona en el lugar donde se celebró, el curso; i) Que empresa organizó el evento.
 Particular Séptimo: de la Convención de Gerentes Cartagena 2006; se solicita se exhiba toda la documentación relativa a la organización de la convención y particularmente: a) Empresa organizadora de dicha convención; b) dónde se celebro dicha convención; c) Nombres, apellidos y Cédulas de Identidad de los Gerentes que asistieron representando a la organización MC Donald´s de Venezuela; d) Países invitados a dicha convención; e) Nombre de la empresa que pagó traslado de los gerentes de Venezuela, como pago de pasajes aéreos, hoteles, viáticos y demás gastos causados con ocasión al el traslado; f) Órgano divulgativo que reseñó dicho evento por ante la Organización Mc Donald´s; y
 g) objetivos y fines de la referida convención.
 Particular Octavo: Documentación relacionada con los controles sobre mantenimiento, aseo e higiene que rigen los restaurantes están bajo su responsabilidad, concretamente los ubicados en el Centro Comercial Piazza, ubicado en las Cuatro Avenidas y el de la Avenida Bolívar a la altura del Tijerazo, de esta ciudad de Valencia, los días en que se practicaban, las horas que se dedican a tales labores, las Inspecciones y registros llevados por dicha actividad, la regulación con que se practicaban anualmente, el personal que participó en tales labores, durante el año 2000 al 2008;
 Particular Décimo: los Estados financieros correspondientes al tiempo que laboró el actor.

Al respecto se aprecia de las actas procesales que la presente causa versa en cuanto a la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Renaldo José Wilhelm contra la sociedad de comercio “Compañía Operativa de Alimentos Cor”, C.A, así mismo, se desprende de las actuaciones que cursan al expediente, que la representación judicial consigna a favor del actor un monto en dinero, lo que evidencia, la persistencia en el despido por parte del patrono y que vista la inconformidad con el mismo, el Tribunal A quo procedió a la apertura de la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo, se advierte, que en el momento de la audiencia de apelación se pudo constatar de los dichos de la accionada, que el monto impugnado por el actor se corresponde con los salarios indicados en la referida solicitud, hecho este, no contradicho por la recurrente, lo que evidentemente confirma los dichos de la accionada, por tanto, la existencia de la relación de trabajo y el salario, no son puntos debatidos esenciales para acordar y calcular los conceptos relacionados con la solicitud en cuestión, partiendo de que el objetivo primario del juicio de estabilidad, lo es, la determinación de lo justificado o injustificado del despido, o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador, como garantía de la permanencia y continuidad de la relación y fuerza de trabajo, y que en caso de persistencia en el despido, solo se controvierten el número de días y el monto referente a las indemnizaciones con las cuales el patrono pretenda sustituir su obligación de reenganche y pago de salarios caídos, convirtiéndose solo ellos objeto de la incidencia, es decir, el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador, tal cual se señalo supra, eventualidad está, que es permitida por el propio legislador, en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a clarificado, siendo que la persistencia en el despido, demuestra lo injustificado del mismo, por cuanto, el objetivo principal del procedimiento de estabilidad no es el pago de las prestaciones sociales, ni el de ninguna otra acreencia laboral exigible, luego de la terminación laboral, en tal sentido, ciertamente resultan manifiestamente impertinentes las pruebas promovida e inadmitidas por cuanto no guardan notoria conexión con el hecho que se pretende probar, ya que, siendo el hecho la persistencia del despido, lo a probar es el numero de días de salarios caídos y el monto correspondiente en bolívares de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ósea que las pruebas aportadas y negadas en el auto de admisión se hace irrelevantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Si bien es cierto, como se señaló anterior mente se alegó el vicio de inmotivación como un vicio que violenta los principios constitucionales, el Tribunal observa, que tal como fue explanado en la motiva de la sentencia, el mismo ha quedado subsanado por el criterio establecido por esta alzada con respecto a la impertinencia de las pruebas y a los fines de evitar reposiciones inútiles que contravienen la brevedad y celeridad procesal en materia laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RENALDO JOSÉ WILHELM ITURBE en el juicio que por Solicitud de Calificación de Despido incoare contra la sociedad de Comercio “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR”, C.A.

Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (7) días del mes de Agosto del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR

Máyela Díaz
La secretaria

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 2:56p.m


Máyela Díaz
La secretaria
BFdeM/MD/lg