JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000255
DEMANDANTE: ZULAY COROMOTO SANCHEZ MONTILLA
DEMANDADAS: CREACIONES VIÑAS 337, C.A. CREACIONES 78770, C.A.,
ANRUSS MILENIUN, C.A. KENZIA, C.A. e
INVERSIONES 240870, C.A.
MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA
SENTENCIA Nº: PJ0142009000100

En fecha 07 de agosto del año 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000255 con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaro “Primero: No se admite, por ilegal, el medio de prueba promovido en literal B) del referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto los términos de su promoción no se ajusta a las disposiciones contenidas X del título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,” en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana ZULAY COROMOTO SÁNCHEZ MONTILLA, representada judicialmente por la abogada GLENDA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.318, contra las empresas CREACIONES VIÑAS 337, C.A. CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A., KENZIA, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A. sin identificación cursante a los autos, representada judicialmente por los abogados ANDRES ERNESTO LÓPEZ y NEYLE TORRES SEIDEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.152 y 58.182, en su orden.
De la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente remitido a este Juzgado se observa:
• Folios 3 al 8, escrito de “formalización” de tacha presentado por la parte demandada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 09 de julio de 2009.
• Folio 9, comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 10 de julio de 2009.
• Folios 10 al 13, escrito de promoción de pruebas de la tacha presentado por la parte demandada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14 de julio de 2009.
• Folio 14, auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2009, mediante el cual providencia las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, como a continuación se expresa:

“Por cuanto en el día de ayer, 14 de julio de 2008, vencieron los dos (02) días hábiles siguientes a la formalización de la tacha propuesta por la parte demandada respecto a la documental consignada por la parte demandante, marcadas “A” y “B”, se provee sobre la admisibilidad y reglamentación de los medios probatorios promovidos en la articulación incidental suscitada, en los siguientes términos:
EN RELACION CON LOS MEDIOS DE PRUEBA
PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De lo actuado con motivo de la referida articulación incidental, se advierte que a través de la actuación cursante a los folios “893” y “894” de fecha 16 de julio de 2008, consignado, en fecha 10 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la abogado GLENDA GUEVARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, no se promovió prueba alguna y, por ende, no se provee en relación con la admisibilidad de medio probatorio alguno, advirtiendo que no se admite la promoción de pruebas en otro momento, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EN RELACION CON LOS MEDIOS DE PRUEBA
PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Visto el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “898” al “900” consignado, en fecha 14 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el abogado ANDRES ERNESTO LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de las codemandadas de autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se providencian las pruebas promovidas de la siguiente manera:
Primero: No se admite, por ilegal, el medio de prueba promovido en literal B) del referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto los términos de su promoción no se ajusta a las disposiciones contenidas X del título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que para la reproducción del medio fotográfico solicitado se ha requerido se comisione a un experto y se sugiere que este ejecute tal reproducción sin la presencia del juez, lo cual comporta la ruptura de la inmediación del juez en la evacuación de la instrucción promovida; y,
Segundo: En cuanto a las testimoniales promovidas en el literal C) del referido escrito de promoción de pruebas, se admite cuanto ha lugar en derecho y no resultan ilegales ni impertinentes. En consecuencia, los ciudadanos Jorge Arias, titular de la cédula de identidad número 17.776.013 y Jorge Arias, titular de la cédula de identidad número 12.998.550, deberán comparecer a la audiencia que se celebrará al segundo (2º) día hábil siguiente a la presente fecha, a la 09:30 a.m., a los fines de que respondan al interrogatorio que le formularán las partes (así como el pueda formularle el Juez si así lo considere necesario), siendo que los testigos promovidos serán llamados en el mismo orden que se ha señalado, quienes comparecerán sin necesidad de notificación alguna.” (Extracto tomado del sistema Juris 2000)

• Folio 18, diligencia de fecha 16 de julio de 2009, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado por el Juzgado a-quo en el que providencia las pruebas promovidas en la incidencia de tacha.
• Folio 19, auto de fecha 17 de julio de 2009, en el cual el Tribunal a-quo da por concluida la audiencia para la evacuación de las pruebas vinculadas con la incidencia de tacha.
• Folio 20, auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 20 de julio de 2009, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por la demandada.
UNICO

El procedimiento a seguir para el trámite de la incidencia de tacha está contemplado en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

“Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.”


“Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.
Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.”


Con relación a la tramitación de la incidencia de tacha de instrumento en el proceso laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 138 de fecha 17 de febrero de 2009, caso: Silvia del Carmen Crespo vs. Hotel París, C.A., ha expresado:

“Tal planteamiento no fue resuelto por el Juez de la recurrida, ya que nada dijo sobre el incumplimiento de la Juez de Juicio del procedimiento establecido en el Título VI De las Pruebas, Capítulo IV De la Tacha de Instrumentos, en los artículos 83 al 85, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual propuesta la tacha de falsedad de instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en la audiencia de juicio, la cual se hará en forma oral, expresando los motivos y los hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, la Juez de Juicio debe abrir la incidencia de tacha para que ambas partes promuevan, dentro de los dos (2) días siguientes a la formulación de la tacha, las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, y el Juez, debe fijar la oportunidad para su evacuación, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable hasta por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia. Una vez finalizada la evacuación de pruebas de la tacha, el Juez debe dictar la sentencia definitiva que la resuelva.”

Tal como lo señalan los artículos antes citados y la jurisprudencia trascrita, propuesta la tacha, el Juez de Juicio deberá abrir la incidencia para que ambas partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su formulación, debiendo el Juez fijar la oportunidad para su evacuación en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia, sin establecer las citadas normas el ejercicio de algún medio recursivo contra los actos que se originan en la incidencia.

Por otra parte, se debe observar que los Jueces deben orientar su actuación en el proceso laboral conforme a los principios que lo rigen y que se encuentran previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

“Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.”


En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1408 de fecha 26 de junio de 2007, caso: Nery Arévalo Marchan Vs. Fuente de Soda y Restaurant El Llanero, hoy Hermanos Cardoso, S.R.L., ha establecido:

“Todo esto hace que resulte necesario transcribir lo consagrado por el legislador en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regulan el procedimiento de la incidencia de tacha:
Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles. (Subrayado de la Sala).
Interpretando las normas anteriormente transcritas, obligatoriamente llevan a concluir que el sentenciador está en el deber de permitirle a las partes la promoción de las pruebas que consideren convenientes, e ineludible de producir la sentencia definitiva el día que termine la evacuación de las pruebas, en consecuencia la decisión debe cubrir ambos aspectos, es decir, la certeza o falsedad de la incidencia de la tacha instrumental y decidir el mérito del asunto.
En atención a esta delación, y visto que los formalizantes denuncian la infracción del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala señalar a la parte recurrente que para los procedimientos en materia laboral deben ser aplicadas las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo en aquellos casos que la Ley no lo prevea, ya por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo el Juez queda facultado para aplicar analógicamente las normativas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, observando en todo caso que la misma no sea contraría a los principios laborales de la Ley procesal laboral. En consecuencia se concluye que en el caso bajo estudio, el artículo 441 del código in commento no era aplicable a este proceso laboral.”

Conforme lo expresa el extracto de la jurisprudencia antes citada, el procedimiento de incidencia de tacha contenido en la ley adjetiva laboral no es compatible con las normas contenidas en el procedimiento incidental de tacha previsto en el Código de Procedimiento Civil, dado que irrumpe con los principios que rigen el proceso laboral, por lo que no resulta aplicable el mismo por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, este Juzgado evidencia que la parte recurrente apela del auto de fecha 15 de julio de 2009 (folio18), que providencia las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de tacha, negando la prueba de “las Reproducciones, Copias y Experimentos de conformidad con lo tipificado en el Capitulo X art. 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Con relación a los procedimientos recursivos que no están previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 127 de fecha 02 de febrero de 2006, caso: José Luís Rodríguez Blanco y otros vs. Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR), ha advertido a este Tribunal:
“De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar.
No obstante lo anterior, considera este alto Tribunal que independientemente del conocimiento de tal medio de impugnación, la decisión ahora recurrida deja firme la referida acta que correctamente ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio para la continuación del procedimiento, razón por la que resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.
Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley.” (Subrayado es nuestro)

Las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rigen la incidencia de tacha, no establecen el ejercicio del recurso de apelación contra los actos de tramitación de dicha incidencia; por lo tanto, tal como se aprecia de la sentencia antes trascrita, cuando no existe recurso de apelación contra los actos que rigen determinados procedimientos, no está dado al Juzgado de Primera Instancia oírlo ni al Juzgado de Segunda Instancia tramitarlo.

Por consiguiente, el Juzgado a-quo no debió oír el recurso de apelación ejercido por la demandada contra el auto que negó la prueba de “las Reproducciones, Copias y Experimentos de conformidad con lo tipificado en el Capitulo X art. 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” promovida en la incidencia de tacha de instrumento.

En consecuencia, por las razones antes expuestas se revoca el auto de fecha 20 de julio de 2009, el cual oyó el recurso de apelación ejercido por la accionada y se declara improcedente el mismo. Y así se deja establecido.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

En consecuencia revocado el auto de fecha 20 de julio de 2009 que oyó el recurso de apelación ejercido por la accionada contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Particípese de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los fines de la continuación del procedimiento. Désele salida con oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,


Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia siendo las 2:45 p.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz



KN/MD/Judith Mocó Leiva
Exp GP02-R-2009-000255
Sentencia Nº PJ0142009000100