REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de mayo del año 2007, por el ciudadano JESÚS AMADO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 9.020.789, domiciliado en Caño Caimán, casa sin número, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogado MARY MORA DE MORALES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 56.388, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana MARÍA EDILIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.200.762, domiciliada en Caño Caimán, casa s/n, Parroquia Héctor amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 14 de mayo del año 2007 (f. 04), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la cónyuge demandada ciudadana MARIA EDILIA MOLINA, ya identificada en autos para el primer acto conciliatorio pasados 45 días, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, obra agregada al folio 06 debidamente firmada, y al folio 07 recaudos de citación de la cónyuge demandada, quien se negó a firmar la boleta, motivo por el cual según auto de fecha 30 de mayo del año 2007, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la cónyuge demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dicha boleta obra agregada al folio 09.
En fecha 30 de julio del año 2007 (f.11), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte actora ciudadano JESÚS AMADO MORA MORA, asistido por la abogada MARY MORA DE MORALES, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana MARÍA EDILIA MOLINA, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 15 de octubre del año 2007 (f. 14), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte actora ciudadano JESÚS AMADO MORA MORA, asistido por la abogada MARY MORA DE MORALES, quien solicitó el derecho de palabra e insistió en continuar con el presente procedimiento, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana MARÍA EDILIA MOLINA, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 23 de octubre del año 2007 (f. 15), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte actora ciudadano JESÙS AMADO MORA MORA, asistido por su abogado MARY MORA DE MORALES, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana MARIA EDILIA MOLINA, también se deja constancia que el Representante del Ministerio Público no estuvo presente, la parte actora solicito el derecho de palabra y ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, su mención y análisis se hará posteriormente.
Mediante auto de fecha 05 de marzo del año 2008 (vto del f. 36), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes. Las partes no consignaron informes en la oportunidad correspondiente.
Según auto de fecha 17 de abril del año 2008 (f. 44), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la oportunidad para dictar la sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
El objeto de la solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte solicitante, en su escrito cabeza de autos, expuso: 1) Que, en fecha 10 de febrero del año 2000, los ciudadanos JESÚS AMADO MORA MORA y MARÍA EDILIA MOLINA, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, durante los primeros años de unión conyugal todo se desenvolvió de manera armoniosa; 3) Sin embargo a mediados del mes de mayo del año 2000, comenzaron a presentarse grandes dificultades; y la ciudadana MARIA EDILIA MOLINA, comenzó a tener un comportamiento distinto, ya no quería acompañar a su cónyuge ciudadano JESÚS AMADO MORA MORA, a los lugares donde el frecuentaba; 4) Que, la ciudadana MARÍA EDILIA MOLINA, en fecha 20 de agosto del año 2000, tomó todas las pertenencias del ciudadano JESÚS AMADO MORA MORA, y las introdujo en una maleta y posteriormente cuando llegó el ciudadano arriba mencionado, le pidió que se fuera de la casa y si no lo hacia ella se marcharía, el ciudadano JESÚS AMADO MORA MORA, trato de evitar dicha situación sin embargo la ciudadana MARÍA EDILIA MOLINA, se marchó del hogar y hasta el día de hoy no ha regresado.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
ÚNICA: Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora ciudadano JESÚS AMADO MORA, asistido por la abogada MARY MORA MORALES, mediante escrito de fecha 12 de noviembre del año 2007 (f. 17 y su vto), las cuales serán enunciadas, analizados y valorados a continuación:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico favorable de las actas que favorezcan a la parte solicitante.
Este Juzgador observa, que por cuanto la parte actora no indica cuales son las actas, documentos, actuaciones que favorecen a la parte actora, considera impertinente su promoción.
SEGUNDO: TESTIMONIALES de las ciudadanas FRANCI MORELLY QUINTERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 10.240.491, domiciliada en La Inmaculada avenida 12, calle 11, Nro. 10-78 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; ANA YANELLYS QUINTERO ROJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.202.181, domiciliada en la inmaculada Avenida 12, calle 11, Nro. 10-78 de la ciudad de El Vigía y la ciudadana NEREIDA ELENA BERMUDEZ INCIARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 3.926.253, domiciliada en Caño Amarillo, vía Panamericana, calle Venezuela, Nro. 2-229, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 22 de noviembre del año 2007 (f.19) y para su evacuación se comisionó al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de dichos Municipios.
Por ante el comisionado según se desprende de actas que constan a los folios 31, 32 y 33 y sus respectivos vueltos, de fechas 23 de enero del año 2008, las ciudadanas: FRANCI MORELLY QUINTERO ROJAS; ANA YANELLYS QUINTERO ROJAS y NEREIDA ELENA BERMUDEZ INCIARTE, juramentadas legalmente rindieron su declaración en los términos siguientes: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESÚS AMADO MORA MORA y la ciudadana MORA MORA y la ciudadana MARÍA EDILIA MOLINA; que tienen conocimiento que la ciudadana NEREIDA ELENA BERMUDEZ INCIARTE, abandonó al ciudadano JESÚS AMADO MORA MORA.
testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que las ciudadanas ANA YANELLYS QUINTERO ROJAS; FRANCI MORELLY QUINTERO ROJAS y NEREIDA ELENA BERMUDEZ INCIARTE, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano JESÚS AMADO MORA MORA, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), del deber conyugal de cohabitación en el que incurrió su cónyuge la ciudadana MARÍA EDILIA MOLINA.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano JESÚS AMADO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 9.020.789, domiciliado en Caño Caimán, casa Nro. sin número, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la ciudadana MARÍA EDILIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.200.762, domiciliada en Caño Caimán, casa s/n, Parroquia Héctor amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 10 de febrero del año 2000, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta Nro. 04, folio 05 y 06, año 2000.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana MARÍA EDILIA MOLINA.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÓPIESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los seis días del mes de agosto del año dos mil nueve.- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ



LA SCRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.