REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 02 de Diciembre de 2009
Años 199° y 150°
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CAUSA N°: 1C-503-09

JUEZ: CONTROL No. 1 ABG. JUAN SALVADOR PAEZ

IMPUTADO: GARCIA BRICEÑO RAY LEOANARDO

VICTIMA: VISCAYA BASTIDAS YESSICA JOSEFINA

DELITO: AMENAZA

FISCALA: ABG. ISCARDI SOMAZA PEÑUELO

DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ



La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, presentó ante este tribunal escrito de acuerdo Conciliatorio y acusación eventual, para la celebración de una audiencia oral a los fines homologar el pre-acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes el día dos (02) de Diciembre del 2009, en la causa que se le sigue al adolescente Ray Leonardo García Briceño, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 06-08-1991, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 22.092.481, hijo de los ciudadanos María Briceño y Raimundo García, residenciado en el Barrio las Flores, callejón 05, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, quien se encuentra debidamente asistida en este acto por el Abg. Taide Esmeralda Jiménez, Defensora Publica en materia de responsabilidad Penal de Adolescente.

P R I M E R O:

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN Y SOBRE LOS CUALES VERSO EL PRE ACUERDO CONCILIATORIO Y POSTERIORMENTE HOMOLOGADO POR ESTE TRIBUNAL.

En fecha 4 de julio de 2009, en el barrio Colombia Norte, sector la chiguira, casa S/N, Guanare, estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana Jessica Josefina Viscaya Bastidas, cuando llego su concubino Ray Leonardo García Briceño, en estado de ebriedad y la golpeo y la amenazó que si no volvía con el le iba a quitar a su hija y los enceres que habían comprado durante su relación, posteriormente en fecha 14 de Julio de 2009, la agraviada formulo la denuncia por ante la Comisaría “Los Próceres”

Considera este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:


1.- Denuncia formulada por la ciudadana Yessica Josefina Viscaya Bastidas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.957.887, (folio 4 de las actas), quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi concubino Ray Leonardo García, de 18 años de edad, con residencia laboral en un galpón ubicado al lado del fogón de la carne, actualmente tenemos 08 días separados, motivado a que el me agredía tanto de manera física y verbal, el día Sábado 04-07-09, llego en estado de ebriedad y me golpeo, me dio patadas por las piernas y yo corrí de la casa y no lo había vuelto a ver hasta el dia de ayer lunes que fue a mi casa a pedirme que volviéramos juntos y como yo no lo acepte, me dijo que me iba a quitar a mi hija de ocho meses y que se iba a quitar los pocos enseres que me había comprado durante nuestra relación y me amenazo con golpearme si me veía con otra persona, por eso decidí denunciarlo porque temo que me valla agredir. Es todo”.
2.- Acta de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 18-07-09 dictadas a favor de la fecha de nacimiento 08-04-1990, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-19.957.887, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión del hogar, residenciado en el Barrio Colombia Norte, sector la chiguira, casa S/N de esta ciudad, TLF: 0416-2578309, las cuales deben ser acatadas por el ciudadano Ray Leonardo García. Folio 07 de las actas.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en virtud de que la adolescente Ray Leonardo García Briceño, agredió a la ciudadana Yessica Josefina Viscaya Bastidas, mediante expresiones verbales, con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, y patrimonial, motivado que la victima se negó a continuar manteniendo una relación concubinaria con el mismo. Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar calificación alternativa a la señalada.


S E G U N D O:

Celebrada la audiencia de preliminar fijada para esta misma fecha, con la finalidad de oír a las partes y visto que el delito atribuido al imputado no merece como sanción la privación de libertad, conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se intenta la conciliación en la sala de audiencias, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como una de las formulas de solución anticipada, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente Ray Leonardo García Briceño, por lo que este tribunal oídas las exposiciones del Ministerio Público, de la defensa pública, de la adolescente imputada previa la imposición del precepto constitucional, lo manifestado por la víctima, emitió su pronunciamiento bajo los siguientes términos:

TERCERO

De la revisión de la acusación presentada queda establecido el hecho punible que el Ministerio Público le atribuye a la adolescente Ray Leonardo García Briceño, así como de los elementos en los que funda su acusación, se evidencia que el delito imputado a la adolescente del presente proceso no merece como sanción la privación de libertad, portal circunstancia es procedente la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este juzgador interrogó al imputado Ray Leonardo García Briceño, y a la víctima Yessica Josefina Viscaya, si estaban conforme con el acuerdo conciliatorio firmados por ellas ante la Fiscalia del Ministerio Público, quienes manifestaron en forma voluntaria, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, explicando de manera didáctica el contenido de esta institución, en cuanto al resarcimiento del daño producido a la víctima y en el caso de la imputada las consecuencias jurídicas a su favor si se cumpliere con la obligación pactada, y los efectos jurídicos que le podrían acarrear el incumplimiento de de la misma; este tribunal de control No. 1, tomado en consideración que las condiciones acordadas en el acuerdo no es contraria a derecho acuerda:

1.- Homologar el pre- acuerdo propuesto ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público,
2.- Suspender el proceso a pruebas por el lapso de seis 06) meses, todo de conformidad con los artículos 578 literal “d” y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
De esta manera el adolescente Ray Leonardo García Briceño, queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:
a) Prohibición de agredir física y verbalmente a la ciudadana Yessica Josefina Viscaya.
B) Obligación, el de acudir a la casa de la mujer “Argelia Laya, a recibir orientaciones relacionadas con el trato a la mujer.
C) Acudir a la asociación de Alcohólicos anónimos a los fines de recibir charlas acerca del consumo de bebidas alcohólicas.

Advirtiéndosele que se incumple le serán revocadas las medidas impuestas y se continuara con el proceso en la etapa en que se a suspendido el mismo.

Así mismo se deja constancia que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es la medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte al adolescente Ray Leonardo García Briceño, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser notificado al Fiscal del Ministerio Público.

C U A R T O:

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de la Sección Adolescentes, en Funciones de Control N° 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Acuerdo Conciliatorio, acordado entre el adolescente Ray Leonardo García Briceño, en su condición de Imputada y la víctima ciudadana Yessica Josefina Viscaya, quedando el adolescente imputado obligado a: 1) no agredir física ni verbalmente a la víctima, 2) Obligación, el de acudir a la casa de la mujer “Argelia Laya, a recibir orientaciones relacionadas con el trato a la mujer., 3) Acudir a la asociación de Alcohólicos anónimos a los fines de recibir charlas acerca del consumo de bebidas alcohólicas. Se suspende el proceso a pruebas, por el lapso de seis (06) meses todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 565 y 566, eiusdem. Se advierte al adolescente que de no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (6) meses, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Es Justicia, en la ciudad de Guanare a los días (02) días del mes de diciembre del año Dos mil nueve.

JUEZ DE CONTROL N° 1,

ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ

El SECRETARIO,

ABG. PEDRO GRIMAN