CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.


Guanare, 10 Diciembre de 2009
Años 199° y 150°


Causa Nº
2C-488-09

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: MARIA EUSEBIA DEL ROSARIO
FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA


La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo instruida por la comisión del delito tipificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, en perjuicio de MARIA EUSEBIA DEL ROSARIO, por lo que se acordó la celebración de la audiencia preliminar, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:


P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando en la audiencia la Abg. Icardi Somaza Peñuela, que los hechos ocurrieron en fecha 20 de Octubre de 2009, a las nueve (9:00) horas de la mañana aproximadamente, en el Local Comercial “VARIEDADES INMARY” ubicado en la calle Bolívar, al lado de “Variedades Táchira”, Biscucuy Estado Portuguesa, donde estaba laborando la ciudadana MARÍA EUSEBIA DEL ROSARIO, cuando ingresaron el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA, de 20 años de edad, y le preguntaron a la ciudadana arriba mencionada si tenía una cadena de caballeros y le respondió que solo vendía cosas para damas y cuando ya se retiraban del negocio, se regresaron y le preguntaron a la ciudadana que si ella tenía un hijo de nombre JOSE ALEJANDRO y ella le respondió que si, y en ese momento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sacó un arma de fuego y se la colocó a la ciudadana MARÍA EUSEBIA DEL ROSARIO en el pecho y con la que la amenazó de muerte manifestándose que si hablaba mataban a su hijo JOSÉ ALEJANDRO, mientras que su compañero JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA y procedió a meter dentro de un bolso que tenía, cadenas, pulseras y zarcillos y se fueron del lugar.
Siendo las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios C/2DO REINALDO QUINTERO y DTGDO. JOSÉ FLORES, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacados en la Brigada Ciclística de la Comisaría José Antonio de Sucre, se encontraban realizando patrullaje de rutina, cuando recibieron un llamado de un ciudadano y les hizo del conocimiento del robo al Local Comercial “VARIEDADES INMARY”, y se dirigieron al lugar de los hechos donde la agraviada les dio las características de los autores del hecho siendo estas uno vestía franela anaranjada con franja azul y blanca, jeans y zapatos deportivos, y el otro una chemis morada con un bolso negro y azul y partes gris y raya blanca, y comenzaron la búsqueda de los mismos, trasladándose hasta el Terminal de Pasajeros, y bajaron de una de las unidades de transporte a las personas y observaron a dos jóvenes que coincidían con las características aportadas por la víctima quienes caminaron de forma apresurada hasta la salida del terminal, por lo que los funcionarios les dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de personas incautaron dentro del bolso arriba descrito seis (6) pares de zarcillos, de oto laminado, cuatro (4) esclavas de oro laminado, dos (2) esclavas de plata, una cadena de oro laminado, tres (3) pulseras de plástico y un (1) dije de oro laminado, por lo que procedieron a imponerlos de sus derechos y a identificarlos como: JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, de 20 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron trasladados conjuntamente con los objetos recuperados hasta la Comisaría General Antonio José de Sucre para el proceso legal correspondiente.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

1.- Acta de Denuncia Común de la ciudadana María Eusebia del Rosario, venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-70, soltera, de oficios del hogar, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Vega del Cobre del Municipio Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-10.727.688, quien expuso: “Unos muchachos llegaron me preguntaron por mercancía, después ellos trataron de irse pero se regresaron, me dijeron que si yo tenía un hijo que se llamaba JOSÉ ALEJANDRO yo le respondí que si ahí fue donde me apuntaron con un arma y luego me dijeron que si hablaba me mataban a mi hijo se llevaron unas cadenas una pulseras unas cadenas unos zarcillo yo agarre ahí lo que pude y se los entregue y ellos se fueron, Es todo”. Folio 4.

2.- Acta Policial suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP). Quintero Reinaldo, titular de la cédula de identidad Nº 12.895.803, adscrito a ese Cuerpo destacado en la Brigada Ciclista de la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre; en donde manifestó: “Siendo las 11:30a.m. horas de la mañana, de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en patrullaje en el perímetro centro adyacente en la zapatería Aladin en compañía del DTGDO. (PEP) JOSÉ FLORES, cuando nos llama un ciudadano que nos dirigiéramos rápido a la tienda Inmary, debido a que presuntamente habían robado a la propietaria de la tienda al llegar al lugar estaba la ciudadana llorando porque le habían robado ahí ella dijo que habían llegado hasta el negocio dos ciudadanos vestidos con una camisa naranja y otro con una chemis morada con jean y zapatos deportivos y la amenazaron con un arma para que le entregara las pertenencia en ese instante procedimos a la búsqueda de los sujetos y nos dirigimos al terminal de pasajero debido a que presuntamente los ciudadanos no eran del municipio, al llegar al terminal de pasajeros nos dirigimos a la diferentes unidades de transporte para dar con los sujetos que llenaran las características antes señalado, al hacerla revisión bajamos de las unidades y es cuando pudimos observar que dos ciudadanos con actitud sospechosa y con la vestimenta; franela anaranjada con franja azul y blanca jean y zapatos deportivos blanco y el otro una chemis morada con un bolso de color negro y azul y partes gris y raya blanca en la espalda; tal como la había indicado la ciudadanas caminaron de forma apresurada a la salida del terminal en ese momento le dios (sic) la voz de alto le indicamos y acaparándonos en el artículo 205 del C.O.P.P., procedimos a la revisión de personas y es cuando le indicamos que sacaran lo que cargaban en el bolsillo y lo colocaran a un lado en donde ellos proceden a sacar un jean color negro y una gorra de color blanco entre la gorra cargaban: seis pares de zarcillos de oro laminado cuatro esclavas de oro laminado, dos esclavas de plata, una cadena de oro laminado, tres pulsera de plástico y un dije de oro laminado, en ese momento procedimos a pedirle que se identificaran de conformidad con el artículo 126 del C.O.P.P., se solicito su respectiva documentación uno de ellos dijo no poseerla, pero señaló ser y llamarse: JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA, hijo de la ciudadana María Eufragia Mendoza (F) Antonio Ramón Rodríguez (V), residenciado en Guanare en el cinco de Julio, natural de Acarigua, de 20 años de edad y el segundo dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de inmediato se le solicitó que nos acompañara hasta la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre, y procedimos a imponerle los derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al llegar a la Comisaría se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal de guardia Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA fiscal II del Ministerio Público, donde nos indico que lo remitiera al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Portuguesa, y nos comunicáramos con la Fiscal Quinta ICARDI SOMAZA con relación al adolescente para las respectivas averiguaciones, es todo. Folio 05 y vlto.

3.- Acta de imposición de derechos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. Folio 7.

4.- Acta de declaración del Funcionario C/2DO. (PEP). Quintero Reinaldo, titular de la cédula de identidad Nº 12.895.803, adscrito a ese Cuerpo y destacado en la Brigada Ciclista de la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre; con la finalidad de rendir declaración y en consecuencia expuso lo mismo que suscribió en el Acta Policial. Folio 8 y vlto.

5.- Registro de Cadena de Custodia, funcionario que colecta y custodia la evidencia Quintero Reinaldo, evidencia colectada: Seis (6) pares de zarcillos de oro laminado, cuatro (4) esclavas de oro laminadas, dos (2) esclavas de plata, (1) una cadena de oro laminado, tres (3) pulsera de plástico y un (1) dije de oro laminado. Folios 10 al 13.

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2009 suscrita por el Detective Miguel Ángel García, donde deja constancia de que recibió oficio Nº 1581 de fecha 20-10-2009 de manos de una Comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del C/2DO. (PEP). Quintero Reinaldo, en el que remiten en calidad de detenidos al ciudadano Rodríguez García José Alfredo, indocumentado y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con las siguientes evidencias: Seis (6) pares de zarcillos presuntamente de oro laminado, cuatro (4) esclavas presuntamente de oro laminadas, dos (2) esclavas de plata, (1) una cadena presuntamente de oro laminado, tres (3) pulsera de plástico y un (1) dije presuntamente de oro laminado. Folio 14 y vlto.

7.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2009, suscrita por el funcionario Agente Oscar Pérez, adscrito a la Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones. Folio 17.

8.- Acta de Inspección Nº 1587 de fecha 20-10-2009, suscrita por los funcionarios Agentes Pérez Pérez Derwith y Oscar Pérez, en un local comercial de nombre Inmary, ubicado en la calle Bolívar, sector Centro, Biscucuy, Estado Portuguesa, los cuales dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. Folio 18 y vlto.

09.- Experticia Nº 9700-254 de fecha 20-10-2009, suscrita por el Agente José Romero, Motivo: Practicar Experticia de Regulación Real, a las evidencias en cuestión. Exposición: Las evidencias a ser sometidas a la regulación real, consisten en lo siguiente: 01.- Seis (6) pares de zarcillos elaborados en material de aspecto dorado de forma circular, sin inscripciones identificativos y en buen estado, valorados en la cantidad de DOSCIENTO OCHENTA BOLÍVARES….Bs.280,oo. 02.- tres (3) pulsera elaborada en material de aspecto plateado de forma circular, sin inscripciones identificativas y en buen estado, valoradas en la cantidad de CIEN BOLÍVARES….Bs.100,oo. 03.- seis (6) prenda de lucir tipo esclava, dos de ellas elaborada en metal (plata) y cuatro (4) elaboradas en metal de aspecto dorado, la misma posee en sus extremos un broche dicha prenda valorada en la cantidad de CIEN BOLÍVARES….Bs.100,oo. 04.- una (1) cadena metálica de aspecto dorado con su respectivo broche del mismo material, dicha prenda valorada en la cantidad de SESENTA BOLÍVARES….Bs.60,oo. 05.- una (1) prenda comúnmente denominada dije, elaborado en material de aspecto dorado varias de oro, valorado en la cantidad de SETENTA BOLÍVARES….Bs.70,oo., para un total de Bs. 610,oo. CONCLUSIÓN: 1.- Para los efectos del presente informe de regulación real, fue tomado en cuenta las características de las piezas, el estado en que se encuentran, marca, y valor actual en el mercado, por lo que su valor asciende a la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES… Bs. 610,oo. 2.- es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de dos (02) folios útiles. Las piezas antes descritas estudio es devuelta a la comisión de la policía Local del Estado Portuguesa, al mando del C/2DO. (PEP). Quintero Reinaldo. Folio 20 y vlto.

10.- Ampliación de la declaración de la ciudadana María Eusebia del Rosario, ampliamente identificada en autos, rendida en la audiencia oral de presentación, por ante el Tribunal de Control Nº 2 Sección Penal Adolescente, donde expuso: “Eso fue a las Nueve de la Mañana y llego el otro que andaba con el (señalando al adolescente presente en la Sala de Audiencias) y me dijo el que tenía ahí, preguntando además si tenía una cadena de caballero y ella respondió vendía cosas solo para damas esas son cosas para damas y me preguntó si tenía un hijo de nombre José Alejandro y le respondí que si, y el adolescente presente en sala saco un arma de fuego y me la coloco en el pecho y el otro me dijo que fuera a decir nada por que le podía pasar algo a mi hijo repitiendo en tres oportunidades, yo agarré lo que pude y se las entregué y ellas las metieron en un bolso que cargaba el otro muchacho y se fueron”. Folio 49.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el Juicio Oral y Reservado, son los siguientes:

TESTIMONIALES:

I. Testimonio de los funcionarios Agentes Pérez Pérez Derwith y Oscar Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la inspección Nº 1587, en el lugar de los hechos y depongan al Tribunal lo que arrojo la misma.

II. Testimonio del funcionario Agente José Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo la Experticia de Regulación Real, a los objetos robados del local comercial Variedades Inmary y que fueron recuperados en poder de los autores del hecho al momento de su aprehensión, y depongan al Tribunal las características de los mismos.
III. Testimonio de los funcionarios C/2DO (PEP) QUINTERO REINALDO y DTGDO (PEP) JOSÉ FLORES, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacado en La Brigada Ciclista de la Comisaría General Antonio José de Sucre, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y señale al Tribunal las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.

IV. Testimonio de la ciudadana MARÍA EUSEBIA DEL ROSARIO, Venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1.970, soltera, de profesión y oficio del hogar, residenciada en el barrio Vega del Cobre del Municipio Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 10.727.688, teléfono de ubicación 0416-2567744, el cual es pertinente y necesario por ser victima testigo en la presente causa y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.

SEGUNDO



La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg Icardi Somaza, ratificó el escrito acusatorio y los medios de pruebas promovidos, solicito la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del Imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de MARÍA EUSEBIA DEL ROSARIO, se ordene la apertura del Juicio oral y reservado se le imponga la medida de prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 literal “a” parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio oral en virtud de que no han variado circunstancias en que fue decretada la detención preventiva y además le sea impuesta, al adolescente Imputado la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “ a” ejusdem, por el Lapso de tres (03) años .

La Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica representada por la Abg. Nidya Rivero, en su derecho de palabra manifestó: “oída la exposición del Ministerio Publico esta defensa Técnica, alega hace formal oposición a la misma, por no compartir la narrativa del Ministerio Publico, por ello invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y el principio de la comunidad de la prueba en el presente proceso, y en cuanto a la medida cautelar de prisión preventiva de libertad solicitado por la Representación Fiscal, solicito al Tribunal que sea declarado sin lugar ya que mi defendido no se a negado en ningún momento seguir con el proceso, así mismo solicito que se le imponga a mi defendido por un lapso menor al solicitado por el Ministerio Publico”, es todo.


Esta instancia verifica que la Acusación, contiene la Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 eiusdem: Por lo que este tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:

1. Admite la acusación presentada por el Ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público

Esta Juzgadora, explicó al imputado las formulas de alternativas de prosecución al proceso específicamente la de admisión de los hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la Sección Segunda del Capitulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando el adolescente si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “Si, admitir los hechos”.

Posteriormente la Defensa expuso lo siguiente: “En virtud de la manifestación por mi defendido de querer a acogerse a la admisión esta defensa quiere hacer unas consideraciones la fiscal solicito que se declare la privación de libertad por el lapso de tres años, estamos hablando de un adolescente que es primario, y que escasamente tiene 14 años y aunque aparenta mas edad es producto del trabajo arduo y de los escasos recursos que cuenta su familia, me han manifestado que el es el sostén de hogar y que esta cubriendo las necesidades, y a su corta edad tiene responsabilidad como padre tiene una hija muy pequeña, mi defendido a tenido muy buen comportamiento por el tiempo que estaba en casa de formación, solicito no solo proceda a preguntar a la victima si no que también tome a consideración con relación a la sanción que se le imponga a mi defendido, mi defendido puede corregir con una sanción de libertad asistida no necesariamente con una Privación de Libertad, es todo”.

Seguidamente la jueza le concede el derecho de palabra a la víctima María Eusebia Del Rosario, lo cual Expone “estoy conforme con lo que esta solicitando el Ministerio Publico” es todo.

ADMISION DE HECHOS

Al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se le explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitieron haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, en perjuicio de MARÍA EUSEBIA DEL ROSARIO, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con los testimonios de los funcionarios PÉREZ PÉREZ DERWITH, OSCAR PÉREZ Y JOSÉ ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare Estado Portuguesa, Funcionarios C/2DO (PEP) QUINTERO REINALDO y DTGDO (PEP) JOSÉ FLORES, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacado en La Brigada Ciclista de la Comisaría General Antonio José de Sucre y la declaración de la ciudadana MARÍA EUSEBIA DEL ROSARIO.

Oídas las exposiciones de las partes y por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación solicita como sanción la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 581 parágrafo “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en sus escritos de acusación solicita como sanción la privación de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años, aplicando la atenuante prevista en el artículo 72 ordinal, se le rebaja la el tiempo de la sanción de tres años a dos años, por lo que la rebaja establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente procede es en cuanto al tiempo rebajado, por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se sanciona a cumplir la medida de privación de Libertad por el lapso de dos años, sanción que será cumplida en la casa de Formación Integral de esta ciudad de Guanare, en virtud de que esta Juzgadora aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible.

Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.
Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la referida ley.

En el presente caso el adolescente al haber admitido los hechos objeto de la acusación se está declarando responsable de esos hechos, siendo capaz de entender la ilicitud de su acto, y a la vez está conciente de que la sanción impuesta tiene como finalidad responder por sus actos por incumplimiento de sus deberes como ciudadanos al haber quebrantado la ley, violando el derecho de los demás, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 528: “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada de los adultos…” es decir, que debe responder en proporción a su especial condición de persona en desarrollo, esta situación tan especial conlleva a la determinación de la sanción tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial, en el caso concreto existe la comprobación del hecho delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participo en el hecho, aunado que se trata de hechos graves contra la propiedad.

Cabe destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de las mismas y más aún la capacidad para cumplirla. y dado que el Sistema de Responsabilidad Penal es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que están dadas las circunstancias y condiciones en el presente caso y conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 626,624 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:

Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

Vista la Admisión de los Hechos, de conformidad al Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

1) Condena a cumplir, la Sanción de Privación de Libertad, por Lapso de dos (02) años con la rebaja de un tercio, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado prevista en el Articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se ordena su reclusión en la casa Formación Integral de Varones de Guanare Estado Portuguesa.
2) Revoca la medida cautelar de Prisión Preventiva Impuesta en su oportunidad.
3) La remisión de la presente cusa al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, una vez vencido el lapso Legal .-
En la ciudad de Guanare, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve.

La Jueza Temporal de Control NO 2


Abg. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO


La Secretaria,


Abg. MARÍA BEATRIZ BARRIOS