PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL N° 02
EXPEDIENTE Nº PP01-V-2009-000687
PARTES: JOSE GREGORIO POZZOLUNGO GAMARRA y ELVYMAR COROMOTO SANOJA TORRES DE POZZOLUNGO
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 02 de noviembre del año 2009, los ciudadanos JOSE GREGORIO POZZOLUNGO GAMARRA y ELVYMAR COROMOTO SANOJA TORRES DE POZZOLUNGO, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.052.215 y V-13.039.217, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Ana Jiménez de Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8878, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de octubre del año 1998, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre ......................................................., de 10, 7 y 5 años de edad, respectivamente; Que la vida conyugal fue interrumpida el 17 de enero del 2004, es decir hace más de cinco (05) años y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron separarse de cuerpo de mutuo y amistoso acuerdo. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Tribunal para decidir observa:
Al folio 05 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 350. Al folio 06 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ......................................................., expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 2029. Al folio 07 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña .................................., expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 1729. Al folio 09 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño ............................................., expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 1789.-
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio dieciséis (16) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO POZZOLUNGO GAMARRA y ELVYMAR COROMOTO SANOJA TORRES DE POZZOLUNGO, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO POZZOLUNGO GAMARRA y ELVYMAR COROMOTO SANOJA TORRES DE POZZOLUNGO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 350, en fecha 02 de octubre del 1998.-
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños .................................................., será compartida por entre el padre y la madre; la Custodia la tendrá la madre, ciudadana Elvymar Coromoto Sanoja Torres de Pozzolungo. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual por cada hijo y cancelara los gastos de alimentación, vestuarios, educación, calzados, medicina, deporte y todo lo relativo a la evaluación y desarrollo de sus hijos. El padre tendrá Régimen de Convivencia Familiar amplio.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (03) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Hirbeth de Henríquez.
En esta misma fecha se publicó. Conste.
La Secretaria.
Liliana B.-
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