REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000214
ASUNTO : RP01-D-2009-000214


Visto el oficio CPPC n° 0638 de fecha 16/12/2009 suscrito por la Directora del centro de Prisión Preventiva Cumana, mediante el cual remite escrito de puño y letra de las adolescentes XXXXXXXX quienes solicitan permiso para pasar el 31 de diciembre del presente año con su familia, por cuanto la fecha es la mas importante en la vida de un ser humano.

Ante este requerimiento de la sancionada este Tribunal para decidir observa:

Cursa inserto a los autos, decisión de fecha 30/07/2009, mediante la cual el Juzgado Segundo de Control sancionó a la adolescente XXXXXXX a cumplir un (01) año de Privación de libertad, por al comisión del delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo impuesta del auto de Ejecución de la sanción en fecha 05/10/2009.-

Ahora bien, se precisa acotar que la Medida impuesta a la sancionada de autos, en términos generales consiste en permanencia de ella en el Centro hasta el cumplimiento de la sanción y/o hasta que el Tribunal revise, modifique o sustituya la sanción que le fuere impuesta, una vez cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia o no de la sustitución y/o modificación de la Medida que pesa sobre la sancionada de autos, tal como lo establece el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cabe acotar que en el Centro de reclusión que le ha sido asignado para el cumplimiento de la sanción, existe un instrumento normativo general que rige la vida de dichos Centro, donde se preveén las sanciones disciplinarias en caso de faltas; ahora bien, no existe en la normativa que rige esta materia articulado alguna que exprese que los sancionados a cumplir Privativas de libertad se les otorgue permisos especiales por festividades navideñas, por cuanto el fin de la Medida impuesta es que los sancionados, entiendan la ilicitud de sus actos y las consecuencia que ello acarrea, por lo que mal puede este Tribunal emitir pronunciamiento en pro del otorgamiento de un permiso no previsto legalmente y por ende resulta improcedente tal pedimento.-

DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de PERMISO POR AÑO NUEVO presentada por la sancionada XXXXXXXXX, actualmente recluida en el Centro de prisión Preventiva Cumaná, toda vez que tal pedimento no es compatible con la regulaciones atinentes a la Medida que viene cumpliendo. Todo ello conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se decide.- Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a la Defensa. Ofíciese A la Directora del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, informándole sobre la negativa del permiso, e indicándole que deberá informar a la sancionada de autos.- Cúmplase.-
La Juez de Ejecución

Abg. Francys Rivero

La Secretaria

Abg. Mileine Guacuto