REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001988
ASUNTO: RP11-P-2009-001988

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. RUDY PEREZ
FISCAL AUXILIAR DE DROGAS

DEFENSORA: Abg. CARMEN CANDALLO

IMPUTADOS: OMAIRA GONZALEZ
PABLO VELÁSQUEZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS.




Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en Materia de Drogas; así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, y los manifestado por los imputados; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en lo que respecta al ciudadano PABLO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana OMAIRA LUISA GONZALEZ VELASQUEZ, como consecuencia de la desestimación de la acusación presentada en contra de la misma; ya que los hechos objetos del proceso no pueden atribuirse a la referida imputada; debido a que de las actuaciones no se evidencia, que a la ciudadana Omaira González, se le haya incautado alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica. Seguidamente, en atención a la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción personal que pesa sobre el imputado Pablo José Velásquez, por una medida menos gravosa realizada por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano Pablo José Velásquez; toda vez que a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, tal como se señalo en la Audiencia de Presentación de Imputados, aun se mantienen; cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando éste: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado Pablo José Velásquez, previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano Pablo José Velásquez, la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo: El articulo 31 tercer aparte de la ley especial, establece para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el juez, se mantiene la pena a imponer en Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la respectiva operación matemática, queda la pena definitiva a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en Cuatro (04) años de prisión, por aplicación imperativa del artículo 376 ejusdem; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Asimismo, se decreta la confiscación de los bienes incautados en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 y 67 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano PABLO JOSE VELASQUEZ, quien es venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Agua Potable, nacido en fecha 03/07/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.397.856., hijo de Pedro Velásquez y Diamaris Velásquez y domiciliado en La Calle El Calvario, Cerro Corea con Pichincha, casa Nº 196 cerca de unas escaleras, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decreta la confiscación de los bienes incautados en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 y 67 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana OMAIRA LUISA GONZALEZ VELAZQUEZ, quien es venezolana, de 24 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Obrera, nacida en fecha 20/12/1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.397.861, hija de Miguel González y Diamaris López, y domiciliada en: Canchunchu Viejo, cerca de la escuela, en la invasión, casa S/N, y en toda la esquina queda una bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ya que los hechos objetos del presente proceso no pueden atribuirse a la referida imputada. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad para el ciudadana OMAIRA LUISA GONZALEZ VELAZQUEZ, y junto con oficio remítase al Director del Internado de esta Cuidad. Asimismo se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado Pablo José Velásquez, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Cúmplase.
La Jueza Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001988
ASUNTO: RP11-P-2009-001988

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. RUDY PEREZ
FISCAL AUXILIAR DE DROGAS

DEFENSORA: Abg. CARMEN CANDALLO

IMPUTADOS: OMAIRA GONZALEZ
PABLO VELÁSQUEZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS.




Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en Materia de Drogas; así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, y los manifestado por los imputados; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en lo que respecta al ciudadano PABLO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana OMAIRA LUISA GONZALEZ VELASQUEZ, como consecuencia de la desestimación de la acusación presentada en contra de la misma; ya que los hechos objetos del proceso no pueden atribuirse a la referida imputada; debido a que de las actuaciones no se evidencia, que a la ciudadana Omaira González, se le haya incautado alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica. Seguidamente, en atención a la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción personal que pesa sobre el imputado Pablo José Velásquez, por una medida menos gravosa realizada por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano Pablo José Velásquez; toda vez que a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, tal como se señalo en la Audiencia de Presentación de Imputados, aun se mantienen; cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando éste: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado Pablo José Velásquez, previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano Pablo José Velásquez, la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo: El articulo 31 tercer aparte de la ley especial, establece para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el juez, se mantiene la pena a imponer en Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la respectiva operación matemática, queda la pena definitiva a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en Cuatro (04) años de prisión, por aplicación imperativa del artículo 376 ejusdem; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Asimismo, se decreta la confiscación de los bienes incautados en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 y 67 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano PABLO JOSE VELASQUEZ, quien es venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Agua Potable, nacido en fecha 03/07/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.397.856., hijo de Pedro Velásquez y Diamaris Velásquez y domiciliado en La Calle El Calvario, Cerro Corea con Pichincha, casa Nº 196 cerca de unas escaleras, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decreta la confiscación de los bienes incautados en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 y 67 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana OMAIRA LUISA GONZALEZ VELAZQUEZ, quien es venezolana, de 24 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Obrera, nacida en fecha 20/12/1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.397.861, hija de Miguel González y Diamaris López, y domiciliada en: Canchunchu Viejo, cerca de la escuela, en la invasión, casa S/N, y en toda la esquina queda una bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ya que los hechos objetos del presente proceso no pueden atribuirse a la referida imputada. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad para el ciudadana OMAIRA LUISA GONZALEZ VELAZQUEZ, y junto con oficio remítase al Director del Internado de esta Cuidad. Asimismo se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado Pablo José Velásquez, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Cúmplase.
La Jueza Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya