REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002127
ASUNTO: RP11-P-2009-002127


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR.
FISCAL AUXILIAR TERCERO
SOLICITANTE: Abg. NECTARIA ESPINOZA
ABOGADOS: Abg. GUSTAVO BERMUDEZ
Abg. PEDRO LOPEZ

SOLICITUD: ENTREGA DE VEHÍCULO


Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial en el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
La ciudadana Nectaria Espinoza De Sole, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.185.697, domiciliada en la Población de Yoco, Parroquia Punta de Piedra de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; asistida por los abogados Pedro Antonio López, IPSA N° 62.725, y Gustavo Bermúdez, IPSA N° 61.154, solicita la entrega del Vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Año: 1976, Uso: Carga, Color: Rojo y Blanco, Modelo: Ranger- F-100, Serial de Carrocería: F10YEC53187, Serial del Motor: V-8, Placas: 207BBD; manifestando que el referido vehículo es de su propiedad; que lo requiere, ya que tiene una hija estudiando fuera de esta Ciudad, y tenía ese vehículo trabajando para ayudar a su hija a costear sus estudios.
Asimismo, el ciudadano Gustavo Bermúdez, en su condición de abogado asistente de la solicitante, ratifica escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 29 de Septiembre del año 2009; mediante el cual el abogado Pedro López, requiere se entregue a la ciudadana Nectaria Espinoza De Sole, el vehículo antes identificado; alegando que el referido bien es propiedad de la ciudadana Nectaria Espinoza De Sole; ello por cuanto, aún y cuando la experticia practicada al referido vehículo refleja, que la chapa metálica que se encuentra en la puerta del lado del conductor es falsa, porque no es la original de la planta ensambladora, es debido al deterioro del remache original, por lo cual hubo que colocarle uno distinto a los usados en las ensambladoras. Solicitó además al Tribunal, tome en consideración que el serial del chasis del vehículo se haya en su estado original, y que el referido bien no presenta solicitud alguna; aunado al hecho de que la solicitante es una persona de escasos recursos económicos, y necesita el mismo.
Por su parte, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abogada Daniela Cristina Aguilar, no se opone a la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir Observa:
Dispone el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Ahora bien, ciertamente constata esta juzgadora, que el resultado de la peritación practicada al vehículo objeto de la presente solicitud, por el experto Luís Alcalá, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, arrojó que “….La Chapa metálica que identifica el serial de Carrocería, la cual se encuentra ubicada en el paral de la puerta lado izquierdo y signado con los dígitos F10YEC53187, se encuentra FALSA, ya que los remaches utilizado para la sujetación de la misma no son los empleados por la ensambladora….la parte superior del chasis lado derecho parte delantera, donde se encuentra estampado el serial que identifica la mencionada camioneta y signado con los dígitos F10YEC53187, se encuentra en su estado ORIGINAL, en cuanto a sistema de Impresión (troquel) y sistema de ubicación. Se deja constancia que el referido vehículo posee un motor de 08 cilindros”. Que sobre el particular explicó el abogado asistente de la solicitante, que la chapa metálica que se encuentra en la puerta del lado del conductor es falsa, y no original de la planta ensambladora, debido al deterioro del remache original, por lo cual hubo que colocarle uno distinto a los usados en las ensambladoras. Igualmente constata esta Juzgadora, que el referido vehículo corresponde al año 1976, por lo que es racional y lógico que a la fecha de hoy se le hubiere efectuado algún tipo de reparación; aunado al hecho, que la solicitante señala que el referido bien es de su propiedad; lo cual se evidencia del certificado de registro de vehículo, y de los documentos de propiedad que se consignan; arguyendo además la solicitante, que lo requiere, ya que tiene una hija estudiando fuera de esta Ciudad, y tenía ese vehículo trabajando para ayudar a su hija a costear sus estudios. En consecuencia, siendo la ciudadana Nectaria Espinoza De Sole, poseedora de buena fe, y no pesando sobre el aludido bien requerimiento de algún órgano policial, ni la existencia de personas que pudieran tener derecho preferente sobre el mismo, no tendría el Estado interés en retener un bien, para que luego termine convertido en chatarra; razones por las cuales, este Tribunal estima procedente entregar el vehículo a la ciudadana Nectaria Espinoza De Sole, bajo la modalidad de guarda y custodia; con la prohibición expresa de realizar cualquier acto de disposición sobre el mismo, y la obligación permanente de ponerlo a la disposición del Ministerio Público, las veces que le sea requerido durante el curso de la investigación. Todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la aplicación supletoria del articulo 10 de la Ley que rige la materia, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Se hace entrega a la ciudadana, Nectarea Espinoza De Sole, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.185.697, domiciliada en la Población de Yoco, Parroquia Punta de Piedra de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Año: 1976, Uso: Carga, Color: Rojo y Blanco, Modelo: Ranger- F-100, Serial de Carrocería: F10YEC53187, Serial del Motor: V-8, Placas: 207BBD, bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA. Todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la aplicación supletoria del articulo 10 de la Ley que rige la materia, para lo que se ordena librar al Estacionamiento donde se haya el referido bien. Cúmplase.