REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002575
ASUNTO: RP11-P-2009-002575

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL AUXILIAR TERCERO

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADOS: DAVID AZOCAR
RAUL CLEMANT
RENZO SOTILLO
CARLOS CARREÑO
JOSE SALAZAR
EUDIS SALAZAR

DELITO: RIÑA.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados: DAVID ALEXANDER AZOCAR SALAZAR, CARLOS ALFREDO SALAZAR SALAZAR, RAUL JOSE CLEMANT DIAZ, JOSE DEL CARMEN SALAZAR, RENZO JAVIER SOTILLO y EUDIS JOSE SALAZAR, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellos mismos; oído asimismo los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29 de Noviembre del año 2.009. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos DAVID ALEXANDER AZOCAR SALAZAR, CARLOS ALFREDO SALAZAR SALAZAR, RAUL JOSE CLEMANT DIAZ, JOSE DEL CARMEN SALAZAR, RENZO JAVIER SOTILLO y EUDIS JOSE SALAZAR, son autores o partícipes del delito atribuido por la representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos; en virtud de que los mismos tienen una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Publica Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DAVID ALEXANDER AZOCAR SALAZAR, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.105.587, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Irapa, nacido en fecha 14-08-1.977, hijo de Solana de Azocar y Fidel Azocar, y con domicilio en Campo Claro, Sector Gorgojo, casa s/n, Calle Miranda, Municipio Mariño del Estado Sucre, CARLOS ALFREDO SALAZAR SALAZAR, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.124.618, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de Irapa, nacido en fecha 24-12-1.988, hijo de Mabelys Salazar y Eudis Salazar, y con domicilio en Campo Claro de Irapa Sector Gorgojo, Calle Miranda, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Sucre, RAUL JOSE CLEMANT DIAZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.097.835, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, natural de Irapa, nacido en fecha 11-02-1.988, hijo de Patricio Clemant y Maritza Díaz, y con domicilio en Campo Claro de Irapa, Sector Gorgojo, Calle Miranda, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Sucre, JOSE DEL CARMEN SALAZAR, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.124.614, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, natural de Irapa, nacido en fecha 25-12-1.987, hijo de Eudis Jose Salazar y Marvelys Salazar, y con domicilio en Campo Claro de Irapa, Sector Gorgojo, Calle Miranda, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Sucre, RENZO JAVIER SOTILLO, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.202.821, de estado civil soltero, de profesión u oficio INDEFINIDA, natural de Irapa, nacido en fecha 19-01-1.991, hijo de Miguel Sotillo y Eufemia Bermúdez y con domicilio en Campo Claro de Irapa, Sector Gorgojo, Calle Miranda, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Sucre y EUDIS JOSE SALAZAR, Venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.913.117, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, natural de Guiria, nacido en fecha 09-08-1.961, hijo de Carmen Salazar y Anastasio Guerra, y con domicilio en Campo Claro de Irapa Sector Gorgojo, calle Miranda, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de Presentaciones, cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, así como la obligación de suministrar al Tribunal su nueva dirección, en caso de cambio de domicilio; por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el hecho. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Iníciese el régimen de presentaciones impuesto a los imputados en el sistema Juris 2000. Así se decide. Se acuerda la practica del reconocimiento medico forense de los imputados Eudis Salazar y David Azocar, para lo cual se insta a la Fiscal del Ministerio Publico. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya