CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003997
ASUNTO: RP11-P-2008-003997

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que el penado Cristóbal Francisco Cordero Amarista, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V- 10.488.987, de estado civil casado, nacido en fecha 12-10-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio estudiante y albañil, hijo de Francisco Antonio Cordero Marcano y Leonisa Josefina Amarista de Cordero, residenciado en La Calle La Esperanza, casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aspirante a la Suspensión Condicional de la Pena, en consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El penado Cristóbal Francisco Cordero Amarista, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V- 10.488.987, de estado civil casado, nacido en fecha 12-10-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio estudiante y albañil, hijo de Francisco Antonio Cordero Marcano y Leonisa Josefina Amarista de Cordero, residenciado en La Calle La Esperanza, casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal


SEGUNDO: El Penado fue detenido en fecha: 10-10-2008. En fecha 12-10-2008, se realizo audiencia de presentación de Imputados y se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 15-01-2009, se realizo Sentencia Condenatoria, por Admisión de hechos y fue Condenado a Cumplir la pena de: Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Hasta la presente fecha (18/12/2009). Tiene detenido: Un (01) año; Dos (02) Meses y Ocho (08) Días. Le falta por cumplir, un (01) Años, Cinco (05) Meses y Veintidós (22) Días. Que Vencerá: en fecha: 10-06-2011.

TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:

Cursa en la presente causa, Informe Técnico de fecha 14/12/2009, emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, y mediante el cual concluyen que el penado Cristóbal Francisco Cordero Amarista de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio.
Cursa al folio 161 del presente asunto, Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente.
Cursa en la presente causa Constancia de Oferta de Travajo, emanada por el Ciudadano Jesús Salvador Rodríguez Arcia; portador de la cédula de Identidad N° V- 9.453.778, al Penado Cristóbal Cordero Amarista, como vendedor, devengando un sueldo mensual de trescientos (300) Bolívares Fuertes semanal, en la siguiente dirección Calle La esperanza, El Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, Teléfono 0414-7827954; con un horario comprendido de 8:00 a.m e 4:00 p.m; de Lunes a Sábado.
Cursa en la presente causa, Constancia de Buena Conducta del penado de autos, expedida por el Ciudadano Abg. Lithyem Ferreira; Director del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del anterior artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. En el presente caso, el procedimiento aplicado fue el ordinario y no obstante la pena impuesta no supera los cinco años, y por cuanto no consta en el presente asunto que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; asimismo visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de: un (01) Años, Cinco (05) Meses y Veintidós (22) Días, contados a partir de la comparecencia del penado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano.

Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo.
4.-No cometer delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.
7.- No cambiar de domicilio, sin autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado Cristóbal Francisco Cordero Amarista, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V- 10.488.987, de estado civil casado, nacido en fecha 12-10-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio estudiante y albañil, hijo de Francisco Antonio Cordero Marcano y Leonisa Josefina Amatista de Cordero, residenciado en La Calle La Esperanza, casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Se acuerda remitir Copia Certificada de la presente sentencia:
1.- Al Presidente del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Dr. Julián Hurtado.
2.- Al jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario- de Carúpano. Estado Sucre.
3.-.Al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia.
4.- Al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano Estado Sucre.
5.- Líbrese boleta de Pre-libertad y Notifíquese a la defensa.

Se Acuerda Fijar Audiencia de Imposición de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, para el día Viernes 18/12/2009, a las 1:30 de la tarde, en la sede del Internado Judicial de la ciudad de acuerdo Instrucciones dictadas por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Líbrense los oficios respectivos y notifíquese a las partes. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Abelardo Royo.

La Secretaria.
Abg. Anneliesse Rodríguez.