REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000308
ASUNTO: RP11-D-2009-000308

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de OMISSIS, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS
Secretaria de Sala: Abg. LAIMALIA MOYA
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO
Defensora Pública: Abg. LISBETH MARCANO
Imputado: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delito: ROBO AGRAVADO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 15 de Diciembre de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. MORAIMA GOYO, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas, solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de OMISSIS, narrando los hechos de la siguiente manera: El día de 15 de Noviembre de 2009, aproximadamente como a la 01:00 de la mañana, los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, de la Comisaría Municipal de Valdez, se encontraban en labores de patrullaje por la vía principal de banco obrero cruce con callejón Colombina, cuando pudieron observar y escuchar a un sujeto que tenia a otro agarrado por el cuello pidiendo ayuda, al llegar donde se encontraba esas dos personas, nos manifestó el ciudadano quien vestía para ese momento chemi de color gris con pantalón largo de color azul, que esa persona que tenia agarrada por el cuello y quien vestía para ese momento con bermudas de color negro y chemi de color verde con rayas de color negro lo había robado en compañía de otro con un arma de fabricación casera (Niple), quien había emprendido veloz carrera dejando a su compañero solo cuando escucho el ruido de la moto, procedimos a ponerle los ganchos de seguridad (Esposas) procediendo a efectuarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le indico que iba quedar detenido de acuerdo con el Art. 248 ejusdem, por unos de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), observando en el suelo justo en los pies del joven se encontraba un arma de fabricación casera y una cartera de color azul, procedimos a recogerlo y hacerle entrega de la cartera al ciudadano, no sin antes indicarle que se trasladara a nuestro comando para la denuncia correspondiente, posteriormente embarcamos al agresor a la unidad motorizada, junto con el arma, una vez en dicho recinto fue identificado de acuerdo al art. 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como OMISSIS. Finalmente solicitó la aplicación de la medida de Prisión Preventiva en contra del adolescente, para garantizar la continuación del Proceso y la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA
Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en cuanto a que se le imponga la medida de Prisión Preventiva, contemplada en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la continuación del proceso, se debe declarar procedente su aplicación, por considerar este Tribunal, que el delito por el cual se acusa al adolescente como lo es el de: ROBO AGRAVADO, es de aquellos que ameritan privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem y por consiguiente, existe el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para los familiares de la víctima y los testigos, en virtud de la sanción que podría llegar a imponérsele en caso de resultar culpable, cuyo lapso máximo y de acuerdo a su edad, es de cinco años, ya que cuenta con 17 años de edad.
Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra, a la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción y la rebaja correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y 539 de la Ley Especial.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día El día de 15 de Noviembre de 2009, aproximadamente como a la 01:00 de la mañana, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, de la Comisaría Municipal de Valdez, se encontraban en labores de patrullaje por la vía principal de banco obrero cruce con callejón Colombina, cuando pudieron observar y escuchar a un sujeto que tenia a otro agarrado por el cuello pidiendo ayuda, al llegar donde se encontraba esas dos personas, nos manifestó el ciudadano quien vestía para ese momento chemi de color gris con pantalón largo de color azul, que esa persona que tenia agarrada por el cuello y quien vestía para ese momento con bermudas de color negro y chemi de color verde con rayas de color negro lo había robado en compañía de otro con un arma de fabricación casera (Niple), quien había emprendido veloz carrera dejando a su compañero solo cuando escucho el ruido de la moto, procedimos a ponerle los ganchos de seguridad (Esposas) y una vez trasladao al comando policial, fue identificado de acuerdo al art. 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como OMISSIS Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de Entrevista, de fecha 15 de Noviembre de 2009, rendida por el ciudadano: OMISSIS, ante el Destacamento Policial N°41, Región Policial Nº 04, de la Policía del Estado Sucre, donde narra las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. .
2.- Acta Policial, de fecha 15-11-2009, suscrita por el Cabo Primero del IAPES Cruz Medina, adscrito a la Comisaría del Municipio Valdez, N°41, de la región policial N° 4, donde refiere que ese mismo día como a las 2:00 mañana, se encontraba realizando labores de trabajo en el despacho de denuncias y sustanciación, cuando se presento el ciudadano OMISSIS, con la finalidad de formular una denuncia en contra de personas desconocidas, haciéndome entrega de una cartera tipo semi cuero de color azul con un logotipo de Niké y la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes de la manera siguiente; tres (03) billetes de cincuenta (50) y cinco (05) billetes de diez (10), el cual esas personas lo habían despojado en el momento del robo con un arma de fuego de fabricación casera (niple).
3.- Acta Policial, de fecha 15 de Noviembre, suscrita por los funcionarios del (IAPES) Distinguido Franklin Hernández y el agente Jhon Suárez, adscrito a la Comisaría del Municipio Valdez, N° 41, de la región policial N° 4, donde expone: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido al adolescente OMISSIS.
4.- Acta de investigación Penal, de fecha 15 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios agente de investigación Luís Arias adscrito al departamento de Investigaciones del CICPC, donde consta que en esa misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, se presentó ante ese Despacho, una comisión de la Policía de Guiria, al mando del funcionario Cabo Primero Miguel Oropeza, entregando actuaciones relacionadas con la detención del adolescente: OMISSIS
5.- Inspección Técnica Criminalística, de fecha 15 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, Ronald Maza y Luís Arias, donde dejan constancia que el lugar de la Inspección es un sitio del suceso ABIERTO, de temperatura ambiental fresca. Iluminación natural suficiente todos estos aspectos físicos para el momento de la inspección.
6.- Planilla de Resguardo de Evidencias, N°281-2009, de fecha 15 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, Luís Arenas y Juan Rodríguez, donde dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento
7.- Experticia de reconocimiento legal, N° 016, de fecha 15 de Noviembre de 2009, suscrita por Ronald Maza, funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, adscrito al área técnica Policial, quien una vez realizada la experticia a unas de las piezas incautadas en el procedimiento, resulto ser una UN ARMA DE FUEGO: de fabricación Rudimentaria del denominado Chopo, con la cual se pueden causar lesiones de menos a mayor gravedad incluso la muerte dependiendo la zona anatómica del cuerpo comprometida del efecto rasante o perforante producidos por los proyectiles lanzados.
8.- Experticia de reconocimiento legal, N° 017, de fecha 15 de Noviembre de 2009, suscrita por Ronald Maza, funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, adscrito al área técnica Policial, quien una vez realizada la experticia a unas de las piezas incautadas en el procedimiento, resulto ser UNA CARTERA: para caballeros elaboradas en fibra sintética de color negro, marca Niké, la misma consta de varios compartimientos para su utilización como Billetera y para el resguardo de documentos personal. Al examinar los compartimientos se observaron tres (03) ejemplares con apariencia de billetes, del Banco de Venezuela, con la denominación de cincuenta (50) bolívares y cinco (05) ejemplares con apariencia de billetes, del Banco de Venezuela, con la denominación de diez (10) bolívares, ambos de aparente circulación en el país.
9.- Memorando N°9700-184-35, de fecha 15 de Noviembre de 2009, suscrita por Simón García, funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, adscrito al área de sustanciación, donde solicita las posibles entradas policiales del adolescente OMISSIS
10.- Memorando N°9700-184-34, de fecha 15 de Noviembre de 2009, suscrita por Ronald Maza, funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, adscrito al área de sustanciación, donde informa que de la revisión de los archivos y del SIIPOL, se pudo constatar que el adolescente OMISSIS, NO registra antecedentes policiales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, vigente para la época cuando ocurrió el hecho que preveía:
Artículo 458 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armado o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por el tiempo de diez años a diecisiete años….”. Artículos precedentes: 455, 456, 457 del Código Penal.( Resaltado del Tribunal).
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente imputado, en el hecho punible que se le atribuye, al reconocer su culpabilidad al Admitir los Hechos.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se le debe sancionar con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal F) ibídem, en concordancia con el artículo 628, de la ley especial en comento; pero en virtud, que el adolescente Admitió los Hechos, considera este Tribunal, que atendiendo al Principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 539 de la Ley Especial en estudio, se le debe aplicar la rebaja de la mitad del lapso de los Cinco (05) años de la sanción, que equivale a dos (02) años y seis (06) meses, por lo que debe imponérsele, como medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES.
Los criterios para la aplicación de la medida referida, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época cuando ocurrió el hecho y el daño causado.
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente imputado, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que su conducta está enmarcada dentro de uno de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra acentuada, motivo por el cual se le debe sancionar con la Privación de Libertad.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.
e) La medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El imputado tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Privación de Libertad, ya que cuenta con 17 años de edad.
h) El imputado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de ALGENIS JOSÉ BLANCO, En consecuencia, se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem y 583 ibídem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias, conforme al principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial en referencia. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Ahora bien vista la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria y a viva voz por el imputado de autos, considera quien aquí decide; que la solicitud planteada por la Psicologa Haydee Hernández, adscrita a esta sección adolescente, respecto a que se ordene el traslado para el día 16-12-2009, del adolescente hasta las instalaciones de este Circuito Judicial, a los fines de practicar la respectiva evaluación, es inoficioso en virtud que fue sancionado a cumplir una Medida Privativa de Libertad, en consecuencia el equipo técnico del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, es el ente encargado de practicar la respectiva evaluación. En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensora publica penal, inserta al folio Nº 93 del presente asunto, este despacho judicial, considera que existe el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para los familiares de la víctima y los testigos, y tomando en consideración que el delito por el cual se acusa al adolescente como lo es el de: ROBO AGRAVADO, es de aquellos que ameritan privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem y por consiguiente, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensora. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación
El Juez Segundo de Control

Abg. Douglas Rivero

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya