REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL Nº 93
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de diciembre de 2009
199° y 150°


Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados DANIEL BUVAT y GERMAN MACERO, favor de la ciudadana ANA GABRIELA CASTILLO GIL, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En el escrito interpuesto en fecha 17/11/2009, contentivo de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, los referidos abogados señalan:
“…Es el caso respetables Magistrados, que nuestra defendida fue objeto de orden captura (sic) por el Juzgado Tercero en Función de Control, de este respetable Circuito Judicial Penal, a instancia de la vindicta pública, a cuyos efectos fue sorprendida con una orden de traslado a la sede de este Circuito Judicial Penal que tuvo lugar en fechas 14 y 15 de mayo de 2009, con la finalidad de celebrarse Audiencia de Presentación del Imputado…En dicho acto le fueron impuestos los cargos que supuestamente le son imputados en comisión en la cusa (sic) penal principal arriba referida, siendo que la decisión del antedicho Juzgado en Función de Control fue la de Privar de Libertad a nuestra hoy defendida y ordenar su reclusión en el INOF…tempestivamente esta Defensa Técnica en nombre de nuestra defendida, opuso excepciones frente al escrito acusatorio presentado también dentro de la oportunidad legal correspondiente por el Ministerio Público en contra de los tres imputados identificados en dicha causa. Así, tras múltiples esfuerzos y diligencias de impulso procesal a la causa, finalmente tuvo lugar en fecha 20 de octubre de 2009 la Audiencia Preliminar, tras cuyo debate la decisión del ciudadano Juez Tercero en Función de Control fue la de admitir la Acusación Fiscal en los mismos términos que fuere presentada y declaró SIN LUGAR todas y cada una de las excepciones opuestas por esta Defensa, para lo cual incurrió en grave e inexcusable error jurídico, toda vez que, a pesar de los reiterados llamados que tanto en el referido escrito de excepciones, como en la misma Audiencia Preliminar le fueron hechos en forma oral respecto a la necesaria valoración del acervo probatorio de autos, de cara a demostrar no solo la procedencia de las excepciones opuestas por esta Defensa Privada, sino la temeridad de la Acusación Fiscal, el operario de justicia ABIERTAMENTE y en forma desafiante a la majestad y grado vinculante de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional señaló que el Juez de Control NO PUEDE VALORAR LAS PRUEBAS, y que dicho acto corresponde a la competencia material, exclusiva y excluyente del Juez en Funciones de Juicio…De manera tal que frente al estupor de nuestra Defendida como del nuestro propio al verificar en Audiencia que el operador de Justicia se pretendía desvincular del mandato conductual que la Sala Constitucional tiene impuesto a los Jueces en Función de Control, se constituye la decisión aquí accionada en lesiva de los atributos de los Derechos Constitucionales a la Defensa, en tanto y cuanto la decisión accionada constituye el denominado vicio de “citrapetria” o “incongruencia omisiva”, como manifestaciones habilitantes a su delación por la vía de Amparo Constitucional…más allá de la gravísima delación ya referida, el acto jurisdiccional según el cual se ordena el pase a Juicio de la causa, tras haber declarado Sin Lugar tales excepciones opuestas tempestivamente por esta Defensa nos demuestra el grado de INMOTIVACIÓN lesiva al Derecho Constitucional a la Defensa y concreción de otra vulneración al precedente judicial sentado por la Sala Constitucional en la referida sentencia 1303 del 20 de junio de 2005…De esta forma y para fundar la correcta y congruente decisión que deba dictar al fondo de la presente Acción de Amparo esta respetable Corte de Apelaciones, contrastando la denuncia de violación directa y flagrante a los derechos Constitucionales que Infra se detallan frente al fundamento positivo que le da legitimidad y sustento…si se contrastan los dispositivos de la decisión accionada en Amparo con el hecho cierto que de que esta Defensa Técnica expresamente le pidió al Juez de Control valorar el caudal probatorio y los elementos que proyectan AL MENOS una Duda Razonable que pesan para desacreditar la tan siquiera “sospecha” de condena, tal y como se demuestra en nuestro escrito de oposición de excepciones, en su Capítulo II.2 “DEL ESPECIFICO PROCESO DE ADQUISIÓN E INCORPORACION EN AUTOS DE LA PRUEBA PERTINENTE CON MIRAS AL DEBIDO CONTROL DEL IMPUTADO EN CAUSAS DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES”, así como el Capítulo referido a la excepción según al cual los hechos no revisten carácter penal; ambos reseñados en el Acta contentiva de la decisión aquí accionada, claramente se aprecia efectivamente dicho precedente fue hecho valer en tal escrito como en la misma Audiencia Preliminar, resultando ABSOLUTAMENTE SILENCIADA, tal petición y por supuesto a Forziori desviada en forma antijurídica la conducta del operador de Justicia en Función de Control al reiteradamente señalar que no corresponde a “esa fase del proceso” valorar o no las pruebas; todo lo cual apunta a que resulta pertinente y legítima la interposición de la presente Acción, tal como respetuosamente pedimos sea declarado…Conforme la directriz impartida por la Sala Constitucional, siendo que los autos mediante los cuales el Juez en Función de Control ordena el pase a Juicio de la causa, NO TIENEN APELACIÓN, el único medio reactivo para enervar su eficacia y validez sería la Acción de Amparo Constitucional…Hemos sostenido respetables Magistrados que el error jurídico inexcusable en el que deviene la conducta del Juez en Función de Control al negarse a valorar en forma indiciaria el cúmulo de pruebas, incluso DOCUMENTOS PÚBLICOS que dan cuenta de los elementos de exculpación de nuestra defendida a la criticada “pena del banquillo”; y sometiéndola a una oprobiosa e injustificable causa penal, ahora recién pasada a fase de juicio, privada de su libertad, cuando es lo cierto que no hay siquiera indicios que revelen una posible condena por los hechos que le son imputados…De haber mediado tal Control Material de la Acusación, otro muy distinto hubiere sido el resultado de esa Audiencia Preliminar pues constan en documentos públicos que rielan agregados al expediente de la causa que los hechos que le son imputados en comisión a nuestra defendida SON FALSOS y que además, aún en el caso que fueran ciertos, éstos claramente tienen una consecuencia jurídica determinada en la Ley de Aeronáutica Civil, como lo es UNA MULTA, por lo que resultaba meridianamente comprobado CON LA SIMPLE APLICACIÓN DE LA LEY que los hechos imputados a nuestra defendida no revisten carácter penal, sino meramente sancionatorio…si se observa que a pesar de las insistentes peticiones de esta Defensa para que el Juez en Función de Control acatase el mandamiento de conducta que le impone el CONTROL MATERIAL de la acusación, es decir VALORAR LAS PRUEBAS QUE OBRAN TANTO A FAVOR COMO EN CONTRA del imputado dicho operario de justicia ni siquiera una tangencial mención hizo al precitado fallo de la Sala Constitucional, ni a justificar el porqué insistía en señalar que “no corresponde a esa fase del proceso pronunciarse sobre el mérito de la causa”, es evidente que entonces DEJA EN FORMA ABSOLUTAMENTE LESIVA AL DERECHO A LA DEFENSA un silencio respecto a que elementos -en su personal opinión- confluyen para la construcción de esa “proyección de condena”, pues pareciera ser que tal “pronóstico” nace per se y antológicamente del escrito acusatorio en sí mismo y aisladamente considerado, al menos en los términos en que el referido juzgador expresó por escrito su decisión…Siendo entonces que la consecuencia inmediata directa y flagrante que la negativa del Juez en Función de Control en haber ejercido exhaustivamente UN CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN, valorando las pruebas que en autos ya constaban aportadas por el propio Ministerio Público que dan cuenta de la inexistencia de carácter punible de la conducta por la que es Acusada nuestra defendida, se traduce en desacato a doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que precisamente apunta a garantizar los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y en forma mediata, a la libertad Personal del Imputado, tales omisiones del fallo accionado demandan de este respetable órgano de Alzada, actuando en sede Constitucional ANULAR dicha Audiencia Preliminar y proceder a reponer la causa al estado de que otro juez en Función de Control celebre la Audiencia Preliminar CON ESTRICTA OBSERVANCIA AL EXAMEN Y VALORACIÓN de las pruebas que obren en autos a favor de nuestra defendida; y no como lamentablemente lo hizo el juez autor del fallo accionado, quien pura y simplemente aduce que ello “no corresponde a ese estado del proceso …”

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho juzgado presuntamente violó derechos constitucionales y normas de carácter procesal. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, del análisis efectuado a los argumentos que sustentan la presente de Acción de Amparo Constitucional, que los accionantes denuncian la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa, en la que incurrió el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, pues a decir de los mismos, dicho órgano jurisdiccional al momento de llevar a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar, y resolver las excepciones que fueron opuestas en el proceso instruido en contra de la ciudadana ANA GABRIELA CASTILLO GIL, no ejerció el Control Material de la acusación presentada en el presente caso, tal como lo sustenta la decisión vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En la referida Acción de Amparo Constitucional, los Abogados DANIEL BUVAT y GERMAN MACERO, aduce ser defensores privados de la ciudadana ANA GABRIELA CASTILLO GIL, sin embargo tal cualidad no fue acreditada por los mismos, pues no cursa en autos documento poder que les acredite o del cual se desprenda la representación que se atribuyen, así como tampoco consta el acta de juramentación de los referidos Abogados como defensores de la precitada ciudadana.

En este sentido, se debe traer a colación la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas asentó:
“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como “defensor privado” en la acción de amparo constitucional en favor del ciudadano Luis Enrique Rivas Gutiérrez, se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, lo que sigue:
“…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de amparo constitucional…” (negrilla y subrayado de estos decisores).

En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita y en virtud de que los accionantes no demostraron su carácter de defensores por ningún medio, requisito este indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada, esta Sala Accidental Nº 93 de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta a favor de la ciudadana ANA GABRIELA CASTILLO GIL. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Accidental Nº 93 de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por los Abogados DANIEL BUVAT y GERMAN MACERO, favor de la ciudadana ANA GABRIELA CASTILLO GIL, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 17/11/2009 por los Abogados DANIEL BUVAT y GERMAN MACERO, favor de la ciudadana ANA GABRIELA CASTILLO GIL, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circunscripcional, por cuanto no demostraron la cualidad de defensores de la ciudadana antes referida, requisito este indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en el lapso de ley.

LA JUEZ PRESIDENTE


ROSALBA MUÑOZ FIALLO
PONENTE


LA JUEZ, LA JUEZ


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.
LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-O-2009-000013