REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas,________de______________de 2009
Años 199° y 150°

En fecha 11 de octubre de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano DAVID ELIU ANDRADE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.121.106, asistido por la Abogada Maidiely Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.171, contra el CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL (C.T.P.J) hoy día CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

En fecha 16 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio de Interior y Justicia hoy día Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 25 de octubre de 2001, fue consignada la notificación dirigida al Ministerio de Interior y Justicia hoy día Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma conforme a lo previsto en el artículo 14 eiusdem.

En fecha 1º de octubre de 2009, vencidos los lapsos antes señalados se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que desde la fecha en que se recibió el mismo en esta Corte, esto fue el 11 de octubre de 2001, no existe actuación alguna de la parte demandante mediante la cual inste a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia sobre el mérito de la causa, existiendo una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento de su interés y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) la cual señala:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, esta Corte ordena, acogiendo el criterio transcrito ut supra, notificar al ciudadano David Eliu Andrade Gutiérrez, antes identificado, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su interés en que emita pronunciamiento en relación a la admisión de la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma, en consecuencia se declarará extinguida la acción.

Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría. Cúmplase lo ordenado.


El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente





La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-N-2001-025949