JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000303

En fecha 22 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Carlos Augusto López Damiani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.216, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN PROMOTORA DE LA EDUCACIÓN TRUJILLANA (APRODET-COLEGIO LOS CEDROS), inscrita en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el día 30 de marzo de 1982, bajo el número 88, Tomo 3, Protocolo 1º, Segundo Trimestre; contra el acto administrativo dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

El 26 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente los fines de dictar la decisión correspondiente. En fecha 16 de junio del mismo año, se pasó el expediente a la Juez ponente.

El 03 de agosto de 2009, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de remisión de los antecedentes administrativos al Instituto recurrido. Asimismo, el 21 de septiembre del mismo año, solicitó a esta Corte se pronuncie sobre la medida cautelar interpuesta, consignando soporte de la misma.

El 30 de septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente presentó diligencia solicitando se acuerde la medida cautelar interpuesta y se libre nuevamente oficio al Instituto recurrido a los fines de que remita antecedentes administrativos.

En fecha 03 de noviembre de 2009, la parte recurrente consignó anexos solicitando se emita pronunciamiento sobre la medida cautelar interpuesta.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 22 de mayo de 2009, el Apoderado Judicial de la Asociación Promotora de la Educación Trujillana (Aprodet-Colegio Los Cedros), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que “…Surge el procedimiento que da lugar al acto impugnado, como consecuencia del Acta de Inspección número 42223, de fecha 14 de julio de 2008, levantada por funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Idepabis) (sic), por la presunta irregularidad en el aumento de la matrícula escolar y trato discriminatorio llevado a cabo por mi representada en contra de la colectividad, en contravención a lo establecido en la Resolución conjunta del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, número 417 y número 66, respectivamente, publicada en Gaceta Oficial número 38.967 de fecha 20 de junio de 2008, así como de los artículos 7, ordinal 9, 15 ordinal 6 y artículo 17 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…”.

Que, “…la providencia administrativa sin número que fue dictada en fecha 10 de diciembre de 2008 por la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Idepabis) (sic), notificada a mi representada el 08 de mayo de 2009, aquí impugnada, fue dictada en violación flagrante del derecho constitucional de mi representada a la presunción de inocencia, pues la autoridad administrativa dio como cierto el (sic) hechos que no fueron probados en autos, dejó de valorar pruebas que fueron promovidas válidamente y distorsionó el contenido de normas legales…”.

Alegó que “…el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que la autoridad administrativa apreció erróneamente los hechos como consecuencia de ello, aplicó equivocadamente el derecho, aunado a que se aplicó de manera retroactiva disposiciones legales que no (sic) encontraban en vigencia…”.

Señaló que “…en todo procedimiento administrativo sustanciado por el Instituto Para la Defensa de las Personas con Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) pueden distinguirse tres fases: En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional…”. Que “…en la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa (…) en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinente y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indicado…”.

Indicó que “…Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, poner fin al procedimiento mediante un acto administrativo en que resuelva el asunto…”. Que, “…el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando el procedimiento administrativo finalice a través del acto definitivo, luego de un procedimiento contradictorio (…) si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia…”.

En tal sentido, adujo que “…el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades o de los hechos que se le imputan; como sucede en el presente, ya que no solo en el acta de Inspección número 4223 de fecha 14 de julio de 2008, sin (sic) en las actuaciones posteriores, se presume que mi representada había transgredido las normas contenidas en la resolución MPPILCO número 417/MPPE número 66 publicada en la Gaceta Oficial número 38.957, sin analizar a fondo los hechos realmente acaecidos…”.

Indicó que “…con motivo de la entrada en vigencia de la Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuyo objetivo es el establecimiento del procedimiento mediante el cual la sociedad de padres, madres, representantes y responsables determinará el aumento de la matrícula y mensualidades de cada plantel educativo privado, mi representada, la Asociación Promotora de la Educación Trujillana (Aprodet-Colegio Los Cedros), procedió a realizar la convocatoria a los estudios en dicha institución, con el propósito de llevar a cabo una Asamblea General de Padres, Representantes y responsables, donde se trataría como único punto: ‘el aumento de la matrícula y mensualidad para el año escolar 2008-2009’…”.

Alegó que “…La Asamblea General de Padres, Representantes y Responsables se llevó a cabo finalmente, luego de dos (02) convocatorias, en fecha 03 de julio de 2008, en las instalaciones del colegio, donde después de indicarse el motivo de la misma, el personal de la institución expuso el resultado del análisis financiero que se realizó para cubrir los gastos del año escolar 2008-2009 (…) se informó sobre la relación desproporcionada entre el aumento del quince por ciento (15%) como límite máximo, de las matrículas y mensualidades, permitido por el Ejecutivo Nacional, y el aumento del salario de docentes, obreros y demás personal que labora en la Institución, el cual fue de un cuarenta por ciento (40%) en el mes de noviembre de 2007, llevando a un déficit presupuestario para el referido año escolar, tomando en cuenta que mi representada es una Asociación Civil sin fines de lucro, que no recibe ningún tipo de subsidio…”.
Que, “…se dio paso al debate de los padres, madres, representantes y responsables, surgiendo como es natural, toda clase de opiniones y soluciones al respecto, desde las más lógicas y prudentes hasta las más rigurosas y drásticas (…) finalmente, privó la sensatez al aprobarse por mayoría absoluta, además del i) referido aumento de las matrículas y mensualidades en el límite máximo de quince por ciento (15%), conforme a lo establecido en la Resolución conjunta del Ministerio para el Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y el Ministerio para el Poder Popular para la Educación, número 417 y número 66, respectivamente, publicada en Gaceta Oficial número 38.967 de fecha 20 de junio de 2008; ii) se procedió a aprobar una donación individual y totalmente voluntaria por la cantidad de Bs.F 950,00, la cual sería hecha por los representantes, que se encontraran en capacidad de llevarla a cabo, al momento de la inscripción, pudiendo incluso, en el caso de los que así lo desearan, celebrar convenios de pago con el Colegio, todo de conformidad con el artículo 4 de la resolución en comento…”.

Asimismo, recalcó que “…durante la celebración de la Asamblea General de Padres, Representantes y Responsables, se contó con la participación activa de la profesora Luz Marina Infante, quien actuó como representante de la Zona Educativa correspondiente, y quien celebró la gran asistencia y buena organización de la Asamblea, dando su visto bueno a los puntos que fueron aprobados en la Asamblea antes indicada…”.

Así, negó que “…su representada haya incurrido en irregularidad alguna en relación al aumento de la matrícula y mensualidades para el año escolar 2008-2009, ya que en primer lugar el aumento se encuentra permitido a los colegios privados por Resolución Ministerial conjunta entre el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, número 418 y número 67, respectivamente, publicada en Gaceta Oficial número 38.967, de fecha 20 de junio de 2008, en segundo lugar, porque el aumento realizado se encuentra dentro del límite porcentual máximo establecido en dicha Resolución; en tercer lugar porque la donación que realizarían los padres, representantes y responsables, surgió como solución aportada por ellos mismos, al déficit presupuestario para este año escolar, y siendo que la misma es completamente libre y voluntaria, es lícita, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución conjunta del Ministerio para el Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio para el Poder Popular para la Educación, número 417 y número 66, respectivamente, publicada en Gaceta Oficial número 38.967, de fecha 20 de junio de 2008; cuarto, porque mi representada procedió a realizar el aumento en referencia, ajustándose al procedimiento establecido en la última de las Resoluciones Ministeriales indicadas, cumpliendo todas y cada una de sus fases y requisitos; y por último, porque durante la celebración de la Asamblea General de Padres, Representantes y Responsables, se contó con la participación activa de la profesora Luz Marina Infante, quien en su condición de representante de la Zona Educativa respectiva, celebró la gran asistencia de padres a la misma y buena organización de la Asamblea, dando en consecuencia su visto bueno a los puntos que fueron aprobados en la Asamblea antes indicada…”.

Que, “…en el procedimiento administrativo dio por cierto que mi representada había aumentado la matrícula y mensualidad para el año escolar 2008-2009 por encima de los parámetros permitidos a los colegios privados por Resolución Ministerial conjunta entre el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, número 418 y número 67, respectivamente, publicada en Gaceta Oficial número 38.967, de fecha 20 de junio de 2008, es decir, prejuzgo (sic) y precalificó ab-initio que mi representada había efectuado unos aumentos desproporcionados y superiores a los permitidos, sin que fuera posible para ella demostrar lo contrario, por lo que las defensas por mi representada estuvieron siempre destinadas a demostrar que no era culpable de haber efectuado esos aumentos fuera de los límites permitidos, es decir, se impuso la carga de tener que demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar la denuncia constitucional a ser presumido inocente…”.

Alegó que “…Se desprende de los autos y de la providencia administrativa impugnada que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Idepabis) (sic), asumió, desacertadamente, que mi representada había efectuado el aumento de matrícula y mensualidades para el año escolar 2008-2009 por encima de los parámetros permitidos a los colegios privados por Resolución ministerial conjunta entre el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, número 418 y número 67, respectivamente, publicada en Gaceta Oficial número 38.967, de fecha 20 de junio de 2008, sin analizar los argumentos esgrimidos –y las pruebas- aportadas por mi representada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación y de promoción de pruebas…”.

Señaló, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “…cuando en la providencia administrativa aquí impugnada, le impone a mi representada pagar una multa de mil (1000) Unidades Tributarias equivalente a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 46.000,00) por haber sido demostrada la comisión de unos presuntos actos irregulares, se produce el vicio de ilegal ejecución denunciado, ya que no es posible legalmente declarar con lugar una pretensión administrativa cuando la misma es el resultado de la aplicación indebida del dispositivo contenido en las normas que rigen la materia, y es que no puede la autoridad administrativa hacer abstracción de la legislación administrativa para aplicar normas que no corresponden con el único fin de ‘favorecer’ a la colectividad…”.

Asimismo, indicó que “…en el caso que nos ocupa, incurre el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Idepabis) (sic) en un vicio de falso supuesto de hecho, al sustentar su actuación en hechos que nunca ocurrieron, y que erróneamente pretende con ello aplicar una consecuencia jurídica que no se corresponde, lo que sólo consigue viciar aún más de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, por cuanto hace que carezca de validez por estar gravemente afectado en su causa (…) la autoridad administrativa incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que la decisión adoptada es el resultado de su sola apreciación y no de comprobar fehacientemente los hechos para aplicar la consecuencia jurídica adecuada…”.

Que, “…como consecuencia de la falsa y errada apreciación de los hechos, la autoridad administrativa interpretó y aplicó erróneamente el derecho, viciando de esta manera al acto administrativo de falso supuesto por errónea aplicación de la base legal (…) no entiende mi representada la norma que pretende el órgano administrativo aplicar a los hechos realmente acaecidos o, dicho de otra manera, el asidero jurídico de la multa impuesta, toda vez que mi representada no incurrió en ninguna de las faltas que se endilgan, y además, la norma por medio de la cual la sancionan, no le es aplicable (no solo por no haber cometido irregularidad alguna por estar siendo utilizada de manera retroactiva…”.

Adujo que “…la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, materializado éste –entre otras cosas- por sancionar a mi mandante con una ley que no le era aplicable desde el punto de vista temporal (…) en el presente caso, podemos observar como el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Idepabis) (sic), de conformidad con lo establecido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, le impuso a mi representada una multa sobre hechos que acaecieron antes de su entrada en vigencia; es decir, se utiliza como fundamento legal para la multa las disposiciones de una norma que es posterior a (sic) fecha (sic) la ocurrencia de los presuntos hechos irregulares, lo cual es absolutamente contrario a derecho, ya que para el momento de los mismos la actual ley no se encontraba vigente…”.

Que, “…el acto recurrido –constituido por la Providencia Administrativa sin número de fecha 10 de diciembre de 2008, notificada en fecha 08 de mayo de 2009 por medio de la cual se condena a mi representada pagar una multa de mil (1000) Unidades Tributarias equivalente a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 46.000,00), está viciada en su causa al haber interpretado erradamente el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Idepabis) (sic) la base legal que le sirve de fundamento, siendo el caso que mi mandante la Asociación Promotora de la Educación Trujillana (Aprodet-Colegio Los Cedros) no se encuentra subsumida dentro de supuesto de hecho alguno que pudiera ser sancionado, y menos aun, por una Ley que no se encontraba en vigencia…”.

Afirmó que, “…si el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) hubiese analizado en todo su contexto cada una de las pruebas que fueron debida y válidamente aportadas por mi representada, el dispositivo de la providencia administrativa hubiese sido totalmente distinto (…) queda claro que el órgano administrativo no entró en el análisis exhaustivo del elemento probatorio tal como (sic) obliga las normas que rigen la materia, y por tal circunstancia incurre en el vicio de silencio de prueba…”.

Finalmente, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que “…se decrete medida cautelar de suspensión temporal de los efectos del acto impugnado a través del cual decidió sancionar a mi representada con una multa de Mil Unidades Tributarias (1000) que equivale (sic) a la cantidad de cuarenta y seis mil Bolívares Fuertes con cero Céntimos (46.000,00), y como consecuencia de ello, ordene al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) abstenerse de cobrarle a mi representada la multa que le impuso a través de ese acto…”.

Señaló que “…El fumus boni iuris o presunción de buen derecho que asiste a mi representada para solicitar la presente medida, aparte de evidenciarse en las denuncias efectuadas en este escrito, ya que bastaría que se declarase con lugar tan solo una de ellas para que el presente recurso fuese declarado con lugar, también se evidencia de los documentos acompañados al presente escrito, de los cuales dimanan que mi representada tomó la legítima decisión de aumentar la matrícula escolar conforme al ordenamiento jurídico vigente y dentro de los parámetros permitidos con motivo de un déficit presupuestario existente para el año escolar 2008-2009 que hubiese impedido remunerar al personal docente, administrativo y obrero de la institución, de forma digna y justa; que dicha decisión fue avalada por la Asamblea de Padres, Representantes y Responsables de forma unánime y en consonancia con el procedimiento establecido por los Ministerios respectivos; que a todo evento dicho actuar no puede interpretarse como trato discriminatorio, por cuanto no se separa, excluye, margina o segrega a nadie en virtud de su raza, credo, condición social u opinión política…”.

Respecto a la existencia del periculum in mora indicó que “…surge en este caso del hecho de que el pago de esa multa por parte de mi representada, podría causarle daños de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva, ya que aparte de mermar de manera injusta su patrimonio, hay que tomar en cuenta la dificultad para mi representada de obtener el reintegro de las cantidades pagadas, en el caso de obtener la victoria en el presente juicio (…) mi representada es una Asociación Civil Sin Fines de Lucro que no recibe ningún tipo de subsidio. Esto es importante al momento de determinar el daño que puede causarse a la Asociación Promotora de la Educación Trujillana (Aprodet-Colegio Los Cedros) si se ve en la necesidad de pagar la multa que le fue impuesta…”.

Que, “…actualmente a mi representada se le dificulta cumplir con sus compromisos frente a sus trabajadores, acreedores y frente a la comunidad, precisamente por los problemas económicos que está sufriendo (…) el aumento de la matrícula escolar tiene lugar por un déficit presupuestario existente (…) piénsese en los daños colaterales que esto acarrearía para todo el alumnado del Colegio Los Cedros. En este caso concreto se pone en peligro la educación de los niños y adolescentes que cursan estudios ante esta institución. A ello se suman los argumentos de hecho y de derecho expuestos previamente y que, una vez demostrados, darán cabida a la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada (…) no cabe duda que existe un peligro en que el transcurrir del tiempo durante este procedimiento judicial, si no se suspendieran los efectos del acto administrativo y mi representada tuviese que cancelar la cantidad por la cual fue sancionada, traería consecuencias muy negativas de difícil y (sic) imposible reparación, incluso si la decisión declara la nulidad del acto administrativo…”.

Que, “…el pago de una multa que pudiera resultar exagerada y desproporcionada, supone el hecho de efectuar un desembolso para mi mandante que representa un sacrificio o un esfuerzo económico, quizás imposible, que podría significar un desequilibrio patrimonial, lo cual justifica la suspensión de los efectos del acto recurrido mediante el otorgamiento de la cautela aquí solicitada…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, para ello observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2008, dictado por el Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que impuso sanción de multa a la Asociación Promotora de la Educación Trujillana (Aprodet-Colegio Los Cedros).

En ese sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra el mencionado Ente, cuya actividad administrativa en la materia está sometida efectivamente, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” (Negrillas de la cita).

Esta Corte observa que el artículo 5, numerales 30 y 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…Omissis…
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional…”.

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Asimismo se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentran atribuidos a ninguna otra autoridad judicial (Vid. sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).

Por lo tanto, y visto que el acto recurrido emana del Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), se concluye que no forma parte de las autoridades supra mencionadas; en consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, se observa que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar formulada por la parte actora, por lo que esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la acción ejercida.
Ello así, debe esta Corte verificar si el recurso contencioso administrativo intentado por la Asociación Promotora de la Educación Trujillana (Aprodet-Colegio Los Cedros), cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 21 aparte 20 eiusdem, prevé lo siguiente:

“…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo…”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el lapso de caducidad del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares es de seis (6) meses, período éste que debe contarse a partir del momento en el cual el acto comienza a surtir efectos, sobre lo cual la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la eficacia de los actos administrativos, dispone que la misma viene dada desde el momento -según sea el caso- de la publicación del acto o de su notificación.

Así, el lapso de caducidad para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad comienza a partir de la notificación efectuada en la forma prescrita en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiéndose cumplir todas las formalidades de la notificación, las cuales son de absoluta observancia pues de cumplirse ésta, comienza a correr el lapso de caducidad a los efectos de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, copia de la Notificación de Multa de fecha 10 de diciembre de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), mediante la cual se le notifica del contenido del acto recurrido a la Asociación Promotora de la Educación Trujillana (Aprodet-Colegio Los Cedros), el cual -a decir de la parte recurrente- fue notificado en fecha 08 de mayo de 2009, como consta en el reverso del folio seis (06) del escrito recursivo.

En atención a lo expuesto, se observa que el presente recurso fue interpuesto el 22 de mayo de 2009 y el acto administrativo impugnado fue dictado por el Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS) el 10 de diciembre de 2008 y, notificado a la parte recurrente el 08 de mayo de 2009, razón por la cual esta Corte constata que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente.

Conforme a los presupuestos procesales de admisibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la presente acción no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni pretensiones que se excluyan mutuamente, igualmente se acompañan los documentos fundamentales y no contraviene disposiciones legales, razón por la cual esta Corte ADMITE la presente acción cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Admitido el presente recurso, esta Corte pasa a examinar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, a tal efecto observa:

El Apoderado Judicial de la Asociación Promotora de la Educación Trujillana (Aprodet-Colegio Los Cedros), solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, observa esta Corte, que el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “…podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”.

Así, cabe destacar que las medidas cautelares como manifestación de la función jurisdiccional, tienen como finalidad esencial, una búsqueda de tutela efectiva del Estado de Derecho, generándose como consecuencia una satisfacción cierta del interés jurídico propuesto por el titular del derecho reclamado, ello en el sentido que una vez efectuadas todas las fases del proceso, al momento de la sentencia, esta no sea ilusoria. Esa ilusoriedad del fallo puede verse materializada cuando la sentencia se hace inejecutable y por ende el proceso pierde su finalidad. De allí que el momento de la jurisdicción no finalice con la declaración del derecho en la sentencia, si no que resulta necesario saber y constatar que la misma puede hacerse efectiva.

En este orden de ideas, puede afirmarse que lo cautelar constituye un aseguramiento preventivo del ordenamiento jurídico, en cuanto la finalidad de las mismas está dirigida a la eficacia y vigencia de las normas de derecho. Así, eficacia y vigencia son conceptos que, dentro del ámbito normativo, apuntan directamente a la legitimidad del Estado y su apego al derecho, y es sobre esta idea que reposa toda la doctrina de las medidas cautelares: Mecanismos efectivos en la protección de los derechos que hacen completo al ordenamiento jurídico, legitimándose por esa vía al Estado y sus fines.

De lo expuesto se desprende claramente, que la institución cautelar existe en función de la justicia y el aseguramiento concreto de la relación jurídica debatida; así, aunado entonces al derecho que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales y que estos decidan sobre determinado interés jurídico que requiere de tutela, existe lógicamente el derecho a que la jurisdicción dictamine las medidas necesarias para que su pronunciamiento final en la sentencia no resulte vano o ilusorio, ello patentiza entonces en el actuar de la jurisdicción, formas jurídicas que garantizan el cumplimiento del ordenamiento jurídico. Esa necesidad del Estado, de garantizar la efectividad del actuar jurisdiccional, así como el cumplimiento de la justicia a través del resguardo del ordenamiento jurídico, es la base sobre la cual se desarrolla la institución de las medidas cautelares.

Planteado de este modo el carácter esencial de las medidas cautelares, resulta necesario precisar que las mismas requieren del cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia. Es entonces la primera de esas exigencias la verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris, lo cual implica la apariencia de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida, siendo ello así, se advierte que en la labor del juez para el análisis de tal requisito, debe determinarse que el derecho invocado tenga verosimilitud y que la pretensión ejercida tenga la apariencia de no ser contraria a la ley y/o a las buenas costumbres. Claro está que ese juicio a priori de verosimilitud es de carácter sumario y sin que el mismo prejuzgue sobre el fondo de la controversia.

En este sentido conviene citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de enero de 2007, (caso: Corp Banca, C.A Banco Universal vs. SUDEBAN) en la cual se estableció que:

“…en el caso bajo exámen, el análisis que pudiera realizarse de los alegatos aportados por la recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama, y evitar se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis este que no tienen carácter definitivo…”.

Lo expuesto, manifiesta entonces que la apariencia de derecho que se ha invocado no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, pues es sólo un indicio que puede ser perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso, solamente cuanto se dicte la sentencia definitiva podrá verse si tal presunción se corresponde con la realidad.

Así, el fumus boni iuris se encuentra vinculado con todas las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela prima facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, teniéndose siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente para el otorgamiento o no de la medida cautelar solicitada.

Conforme lo anterior y en relación con la medida cautelar solicitada, conviene observar que la presente causa versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa s/n de fecha 10 de diciembre de 2008, dictado por el Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual impuso sanción de multa a la Asociación Promotora de la Educación Trujillana (Aprodet-Colegio Los Cedros), ante lo cual la parte actora argumenta su acción de nulidad en los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y silencio de pruebas y, en la violación del derecho a la presunción de inocencia de su representada consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

Visto esto, solicitan la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado señalando que “…El fumus boni iuris o presunción de buen derecho que asiste a mi representada para solicitar la presente medida, aparte de evidenciarse en las denuncias efectuadas en este escrito, ya que bastaría que se declarase con lugar tan solo una de ellas para que el presente recurso fuese declarado con lugar, también se evidencia de los documentos acompañados al presente escrito, de los cuales dimanan que mi representada tomó la legítima decisión de aumentar la matrícula escolar conforme al ordenamiento jurídico vigente y dentro de los parámetros permitidos con motivo de un déficit presupuestario existente para el año escolar 2008-2009 que hubiese impedido remunerar al personal docente, administrativo y obrero de la institución, de forma digna y justa; que dicha decisión fue avalada por la Asamblea de Padres, Representantes y Responsables de forma unánime y en consonancia con el procedimiento establecido por los Ministerios respectivos; que a todo evento dicho actuar no puede interpretarse como trato discriminatorio, por cuanto no se separa, excluye, margina o segrega a nadie en virtud de su raza, credo, condición social u opinión política…”.

Del contenido antes transcrito se desprende que uno de los requisitos necesarios para la procedencia de esta medida cautelar -vale decir: suspensión de efectos- ha sido fundamentado en los argumentos que expusiera en su libelo la parte recurrente, concretamente lo relativo a la normativa aplicable en el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ello en virtud de que el aumento de la matrícula escolar fue decidido de acuerdo al procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico y por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y avalado por la Asamblea de Padres, Representantes y Responsables de forma unánime.

Así las cosas, del análisis previo de la documentación consignada por la parte recurrente en el expediente, no puede presumirse el cumplimiento de la normativa establecida para los aumentos de matrículas escolares tal como lo alega la parte recurrente, por el contrario, se observa, sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo de la litis, que los Padres y Representantes que forman parte de la Comunidad del Colegio Los Cedros -según consta en las Actas de Inspección del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario- han restringido las inscripciones de algunos alumnos en virtud de la falta de pago de la donación aprobada en la Asamblea de Padres, Madres y representantes celebrada el 03 de julio de 2008, en virtud de lo cual, el alegato sostenido por la parte recurrente carece de fundamentación, ya que no se aportaron a los autos suficientes medios de prueba que llevaran a la íntima convicción del Juez para la existencia del mencionado requisito, en virtud de lo cual el fumus boni iuris no se configura prima facie en la presente causa, sin perjuicio de que en el curso del presente juicio pueda concluirse lo contrario. Así se declara.

Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para esta Corte innecesario dilucidar la procedencia del riesgo o peligro de infructuosidad del fallo, llamado también periculum in mora, puesto que con base en las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en la presunción de buen derecho para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.

Finalmente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe el procedimiento. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Carlos Augusto López Damiani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN PROMOTORA DE LA EDUCACIÓN TRUJILLANA (APRODET-COLEGIO LOS CEDROS), contra el acto administrativo dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2009-000303
MEM