JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000062

En fecha 04 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1349-09 de fecha 19 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 9.645.974, asistido por la Abogada Rayza Torres Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.977, contra la Sociedad Mercantil CLÍNICA LUGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de Marzo de 2006, bajo el Nº 15-A, Tomo 49, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 07-652, de fecha 29 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por el Abogado Jorge García Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.686, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa accionada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta.

En fecha 08 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se asignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 03 de marzo de 2009, el ciudadano José Francisco Rengel, asistido de Abogada, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Clínica Lugo, C.A., con base en los siguientes argumentos:

Señaló, que “…En fecha 01 de Julio del año 1086 (sic), comencé a prestar los servicios personales para la CLINICA (sic) LUGO CA., antes identificada, desempeñándose como CENTRALISTA, con un horario de trabajo de Siete de la Noche (07:00 P.m.) a Siete de la mañana (07:00 a.m.), librando cada Doce días, doce horas, devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTAS (sic) MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 850.000,00), mensuales equivalentes a la conversión monetaria actual…”.

Que, “…en fecha 20 de agosto del año 2007, fue declarado con Lugar (sic) Inscripción de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CLINICA (sic) LUGO C.A., siendo miembro de dicha organización Sindical como Primer Vocal, pero es el cado (sic) que la empresa CLINICA (sic) LUGO C.A. intento (sic) por ante el Circuito Judicial del Estado Aragua disolución de Sindicato, dictaminado el tribunal primero de Juicio del Trabajo del Estado Aragua con lugar dicha resolución. Por lo que labore (sic) hasta el día 11 de Diciembre del año 2007 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por la empresa Clínica Lugo C.A…”.

Indicó que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, su reenganche y pago de salarios caídos, “…aperturandose (sic) dicho procedimiento administrativo, siendo notificado (sic) la Empresa CLINICA LUGO C.A., antes identificada, habiendo precluido todos y cada unos (sic) de los actos procesales, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a través de Providencias Administrativas dictaminó CON LUGAR la Solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada, con el consecuente pago de los Salarios Caídos desde el día de mi despido injustificado hasta se hiciere efecto (sic) mi reenganche…”.

Señaló, que”…es el caso que la Empresa clínica Lugo C.A. se ha negado a cumplir con lo (sic) derechos de rango constitucional del trabajador, como lo es el derecho al Salario, el derecho a la Estabilidad Laboral, derecho al trabajo, y el cumplimiento de la jornada laboral de manera inmediata y negarse a cumplir con un mandato de la Autoridad Administrativa, como lo es la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos declarados por la Inspectoría del Estado Aragua, constituyendo Flagrante, Clara, Evidente y Descarada Violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Bolivariana de (sic) Venezuela…”.

Alegó, que “…la conducta negativa asumida por la representación de la accionada, de negarse a cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, además de constituir un desacato a la autoridad, asimismo constituye una clara y evidente trasgresión a (sic) las estipulaciones consagradas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ateniente al Derecho del Trabajo, Derecho a (sic) Estabilidad Laboral y Derecho al Salario, conducta esta que atenta contra un proceso fundamental para la concesión de los fines esenciales del estado como lo es el Trabajo…”.

Finalmente, solicitó que “…se me restituyan mis derechos violados por la accionada, y que consecuencialmente en atención a lo dispuesto en el artículo 30 de las tantas veces mencionada ley de amparo, este tribunal, en nombre y por la autoridad que le confiere la ley, le ordene a la ciudadana: CLARA SÁNCHEZ DE RINCON, Médico, mayor de edad, venezolana, en su carácter de Directora Presidenta, titular de la cédula de identidad Nº V-3.097.019, quien ejerce el cargo de Director Presidente de la empresa: CLÍNICA LUGO C.A., la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido como lo es la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, a mis labores habituales de trabajo, dictada por el despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con el cargo que tenia (sic) asignado antes del despido y cancelarme todos mis salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha de mi efectivo y real incorporación…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 04 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que “…consta de las actas procesales, cursante a los folios (72 al 76) del presente expediente, la existencia de la Providencia Administrativa Nº 07-652, de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, mediante la cual se ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del ciudadano: José Francisco Rengel, igualmente, se evidencia de las actuaciones que forma el presente expediente la negativa del patrono a la orden de reenganche, demostrándose fehacientemente el desacato o la contumacia por parte del patrono de cumplir con la providencia, (ver folios del 89 al 92), no evidenciándose que la autoridad administrativa al dictar la providencia haya violentado alguna disposición constitucional en el Procedimiento Administrativo que produjo como resultado la contumacia que se pretende ejecutar por vía de amparo en el presente proceso, y evidentemente existe violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario, y el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente, consideró que “…en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar por vía de Amparo Constitucional, como l (sic) medio de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 07-652, de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, por cuanto la accionada se niega a cumplir la providencia administrativa dictada en beneficio del accionante, toda vez que al no constar en autos suspensión alguna de los efectos de la providencia administrativa, la misma produce sus efectos legales y es perfectamente ejecutable por vía de amparo y en cumplimiento de una tutela judicial efectiva, con violación por parte de la accionada al negarse a cumplir con la Providencia Administrativa dictada, de los derechos y garantías constitucionales del trabajador como lo son el derecho al trabajo como un derecho social, el derecho al salario y a la estabilidad, previstos en los Artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Fundamental, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano José Francisco Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.645.974, contra la conducta omisiva de la Clínica Lugo C.A., de acatar la Providencia Administrativa, Nº 07-652, de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:

Se observa en el caso de autos que el A quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, observando en las actas el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 07-652 de fecha 29 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, resultando evidente la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.).

Determinado lo anterior considera oportuno esta Alzada señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), la cual expresó:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…Omissis…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis añadido).

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, el cual perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional -dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo -cuyos efectos no hayan sido suspendidos- contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Visto lo anterior se evidencia de autos, al folio treinta y dos (32) del expediente, constancia del funcionario del trabajo de haber efectuado diligencias necesarias para practicar la referida notificación de la Providencia Administrativa a la empresa accionada señalando que se dirigió en fecha 27 de agosto de 2008, a la sede de la referida empresa siendo atendido por Ana María Mercado, en su condición de Jefe de Recursos Humanos quien manifestó su voluntad de “…NO Reenganchar y NO Pagar los Salarios Caídos al trabajador…”.

Asimismo, al folio ochenta y uno (81) del presente expediente, consta la solicitud de apertura de procedimiento de multa, “…Ante su competente autoridad acudo, a los fines de solicitar se inicie el Procedimiento de Multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en contra de la Empresa: Clínica Lugo ubicada en la Av. 19 de Abril, El Milagro Maracay, Edo. Aragua; Cuya actividad económica es: Salud por cuanto un Funcionario del Trabajo adscrito a esta Inspectoría se trasladó a las instalaciones de la empresa, con el objeto de dejar constancia de mi reenganche y Pago de Salarios Caídos, de acuerdo a la Resolución emitida a través de Providencia Administrativa dictada en fecha 29/05/2008…”.

Finalmente, tenemos que riela al folio noventa y uno (91) del presente expediente, auto de fecha 03 de septiembre de 2008, mediante el cual la Inspectora del Trabajo ordenó la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando la notificación de la empresa accionada.

Conforme a lo anterior, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 07-652 dictada en fecha 29 de mayo de 2008, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos; (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, lo cual condujo incluso en el presente caso a la solicitud apertura del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin, (iii) la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis, así como los artículos 89 y 93 eiusdem.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 07-652, de fecha 29 de mayo de 2008, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido ordenado el procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente la ejecución de la Providencia Administrativa antes señalada.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 13 de mayo de 2008, por el Abogado Jorge García Zamora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Lugo, C.A. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 04 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, por medio del cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge García Zamora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CLÍNICA LUGO, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RENGEL, a los fines de que se ordenara la ejecución de la Providencia Administrativa N° 07-652 de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. AP42-O-2009-000062
MEM/