JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000113

En fecha 18 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1176 de fecha 10 de julio de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Daniel Ginoble, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 97.075, Procurador del Trabajo en el Distrito Capital, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JHONNY ALBERTO NÚÑEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.182.539, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 670-08 de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2009, por las Abogadas Lianette Gómez Urdaneta y Yaritza Arias, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 77.789 y 110.265, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del presunto agraviante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida.

El 21 de septiembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta

El 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de abril de 2009, el Abogado Daniel Ginoble, Procurador del Trabajo en el Distrito Capital, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jhonny Núñez Villalba, ejerció la presente acción de amparo constitucional contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 670-08 de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.

En fecha 4 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró su admisión y ordenó la notificación a las partes, fijó para las noventa y seis (96) horas siguientes, la audiencia oral y pública, contados a partir de que conste en auto la última notificación de las partes, la cual se realizó el 22 de mayo de 2009, en la que fijó para el 25 de mayo de 2009, la oportunidad para dictar veredicto en la presente acción.

En fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia declarando CON LUGAR la acción propuesta y ordenando al presunto agraviante reincorporar y pagar los salarios caídos y demás beneficios laborales al accionante, dando cumplimiento a lo establecido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual fue apelada en fecha 1º de junio de 2009, por las Abogadas Lianette Gómez Urdaneta y Yaritza Arias, ambas Apoderadas Judiciales del presunto agraviante.

En fecha 10 de julio de 2009, el mencionado Juzgado oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente que fue recibido el 18 de septiembre de 2009.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de abril de 2009, el Apoderado Judicial del ciudadano Jhonny Alberto Núñez Villalba, ejerció la presente acción de amparo constitucional, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 670-08 de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante, en los siguientes términos:

Indicó que, en fecha 16 de febrero de 2006, comenzó a prestar servicio en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo, devengando un sueldo de Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.673,92), hasta el 15 de febrero de 2008, fecha en la que el SENIAT decidió despedirlo sin justa causa, “…sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante de estar protegido por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 5.752, de fecha 01 de Enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.839 de fecha 27 de Diciembre de 2007 y amparado de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley antes citada…”.

Que, “…acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador – Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), en fecha veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. (…) fue declarada CON LUGAR, ordenándose al ‘SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)’ el inmediato Reenganche (…) a su sitio habitual de trabajo en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en las cuales las venía (sic) desempeñándose…”. (Negritas y Mayúsculas del accionante).

Que, “…la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 670-08, de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Ocho 2008, de la que se notificó a la accionada, tal como se evidencia de los autos sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA antes descrita. La parte accionada no cumplió con la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, tal como se evidencia del informe levantado en fecha Ocho (08) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial...”. (Mayúsculas y negritas del accionante).

Señaló que, “…la Inspectoría del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en el procedimiento interpuesto…”.

Finalmente solicitó que, “…DECRETE LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representado en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del agraviante (…), e igualmente se ordene (…) acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del Procedimiento y por consiguiente el Reenganche de mi representado…”.
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

“…que no se puede entender la sola interposición de la demanda de Prestaciones Sociales como renuncia tácita al derecho al reenganche, sino que es sólo al momento de efectuarse el pago efectivo de las mismas que se entenderá que el trabajador ha renunciado al reenganche, razón por la cual considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con este primer requisito, y así se decide. (…) consta en autos Providencia Administrativa en donde se le impone una multa al patrono. Con lo que se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimiento de sus decisiones, por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y así se decide. En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerado, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la Providencia Administrativa se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una Providencia Administrativa favorable a los intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a los funciones que tenía asignadas. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador…”. (Negritas de la sentencia).


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente…”.

La norma anteriormente transcrita, consagra que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 dictada por dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro-ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

La presente la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Jhonny Alberto Núñez Villalba, por cuanto constató que en el presente caso se dio cumplimiento al procedimiento de multa al cual hace referencia la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.). En esta decisión, la Sala Constitucional expresó:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia...”. (Énfasis añadido).

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que como ya se dijo, matiza y perfecciona el criterio fijado en la Sentencia Nº 3.569 del 6 de diciembre de 2005, (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional- dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo, cuyos efectos no hayan sido suspendidos, contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Con base en el precedente del Máximo Órgano de la jurisdicción constitucional, debe analizarse la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso. A tal efecto, procediendo a revisar las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub-examine, se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de lograr el efectivo cumplimiento por parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de la Providencia Administrativa por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Jhonny Alberto Núñez Villalba, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que riela a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y seis (76).
Asimismo, que conforme al último criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa con la notificación al patrono de la multa impuesta, tal como consta de las actuaciones que rielan a los folios del ciento cuatro (104) al ciento cuarenta y cuatro (144), lo que induce a estimar a esta Corte -en vista de que no consta que la parte accionada haya impugnado dicho procedimiento mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad-, que el mismo se inició y se sustanció de conformidad con lo previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo para la imposición de la referida multa. Así se decide.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 670-08 de fecha 29 de septiembre de 2008, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos; (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, lo cual condujo a la tramitación del procedimiento sancionatorio de multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual es expresión inequívoca la Providencia Administrativa mediante la cual se impuso a la Empresa accionada la correspondiente multa; y en fin, (iii) que la situación fáctica descrita, según lo alegado por el accionante, produzca la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis.

Así, se advierte que la representación judicial del ciudadano Jhonny Alberto Núñez Villalba, denunció como violados las normas contenidas en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el derecho al trabajo, en virtud de la falta de cumplimiento a lo ordenado mediante la Providencia Administrativa en cuestión.

Siendo ello así, observa esta Corte que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Jhonny Alberto Núñez Villalba “…a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar…” al evidenciarse que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ha incumplido con la orden contenida en el acto administrativo aludido, considera esta Corte que resultan infringidos los derechos constitucionales denunciados, relativos al trabajo y al salario del mencionado ciudadano. En consecuencia, resulta satisfecho el último de los requisitos aludidos. Así se declara.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la presunta conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 670-08 de fecha 29 de septiembre de 2008, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido instado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones expuestas en el referido criterio. Siendo así, a juicio de esta Corte, debe afirmarse que la acción de amparo constitucional analizada debe ser declarada Con Lugar.

En consecuencia, de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Lianette Gómez Urdaneta y Yaritza Arias, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 27 de mayo de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Daniel Ginoble, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JHONNY ALBERTO NÚÑEZ VILLALBA, antes identificados, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 670-08 de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2009-000113
MEM/