JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-1977-000095

En fecha 1º de junio de 1977, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0555 de fecha 23 de mayo de 1977, anexo al cual la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado JUAN ALBERTO MÉNDEZ ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 1.035, actuando en su propio nombre, contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de mayo de 1977, mediante el cual la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera la apelación interpuesta el 27 de mayo de 1975, por la Abogada Josefina Padilla de Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.034, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 1975, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 14 de julio de 1977, los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 9665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del querellante, solicitaron copia certificada de la transacción celebrada entre las partes.

En fecha 20 de octubre de 1977, la Sustituta del Procurador General de la República solicitó copia certificada de la referida transacción.

El 12 de enero de 1978, el Apoderado Judicial del recurrente solicitó la devolución del documento original que corre inserto al folio 3 del expediente.

En fecha 19 de enero de 1978, se dio Cuenta a la Corte y se designó Ponente.

El 2 de febrero de 1993, se dictó auto de abocamiento y se designó Ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

En fecha 30 de junio de 1994, se dictó auto de abocamiento.

En fecha 13 de diciembre de 1999, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

En fecha 19 de enero de 2000, se constituyó esta Corte y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.


En fecha 4 de junio de 2002, esta Corte ordenó notificar a las partes para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que se continuara el procedimiento.

En fecha 17 de diciembre de 2002, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de diciembre de 2002, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en fecha 3 de diciembre de 2002, fue consignada una página del diario El Universal, donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado por decisión de fecha 4 de junio de 2002. Asimismo, dejó constancia que el 13 de diciembre de 2002, venció el término de diez (10) días de despacho que hacía referencia dicha cartel.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.

En fecha 1º de octubre de 2009, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, en esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de noviembre de 1974, el querellante actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, donde manifestó lo siguiente:

Que “…el 16 de julio de 1970 comencé a prestar servicios en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) con la clasificación de abogado III, a tiempo completo (…) todo ello según consta en el contrato…”.

Señaló, que “…con fecha 14 de mayo de 1974, después de estar prestando servicios al referido organismo como Abogado III (…) por un tiempo de casi cuatro años, sin que en ningún momento pudiera observarse en mi conducta hecho alguno que desmereciera el sentido de la honestidad y probidad en el cumplimiento de mis deberes como funcionario al servicio de dicho despacho fui notificado mediante oficio 465, de fecha 14 de mayo de 1974, suscrito por el Presidente de la mencionada Institución, que se había decidido rescindir el contrato de trabajo…”.

Que el referido oficio “…constituye un acto violatorio de los derechos que me asisten como funcionario a tenor de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa ya que la naturaleza y objeto del servicio que venía desempeñando era el propio de las funciones de Abogado III…”.

Por último solicitó “…se ordene el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva que disfrutaba, lesionada por el acto írrito, ilegal y arbitrario de la parte querellada, y que se le condene al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, pagando así mismo los sueldos y demás remuneraciones que he dejado de percibir desde aquella fecha hasta la total y definitiva reincorporación a la Administración y restablecimiento de la situación jurídica lesionada (…) Así mismo y subsidiariamente solicitamos de este honorable Tribunal ordene a la parte querellada pagarme las prestaciones sociales que me corresponden (…) se ordene a la parte querellada y a la Oficina Central de Personal mi inscripción en el registro de elegibles y (…) solicito especial condenatoria en costas y costos del presente proceso…”.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, al efecto se observa:

En sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En este sentido, esta Corte estima oportuno referirse a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual nos remite el fallo trascrito up supra, a cuyo tenor:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…Omissis…
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)…”,

En efecto, esta Corte evidencia que a la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento de los recursos que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se intenten contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa, tal como establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, no pasa desapercibido por esta Corte, que la referida Ley era precedida por la Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y, además, garantizaba a los referidos funcionarios el derecho a recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos dictados en ejecución de dicha Ley, específicamente, en primera instancia ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual tenía competencia nacional y, en Alzada ante este Órgano Jurisdiccional.

Aunado a ello, se debe señalar que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el referido Tribunal de la Carrera Administrativa pasó a constituir los Juzgados Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se evidencia de la Disposición Transitoria Segunda de la ley funcionarial vigente.

Por lo tanto, habiendo sido dictado el fallo apelado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual como ya se dijo se transformó en los referidos Tribunales Contenciosos Regionales, respecto a los cuales esta Corte constituye la Alzada natural, por lo que declara su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 1975, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, si bien le correspondería a esta Corte emitir el pronunciamiento acerca del recurso de apelación, considera necesario efectuar previamente el siguiente análisis:

Esta Corte mediante auto de fecha 4 de junio de 2002, ordenó notificar a las partes, a fin de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestaran su interés en que se dictara decisión en la presente causa. Ahora bien, visto que las mismas no manifestaron su interés para que se dictara decisión, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Según se constata del expediente, en fecha 12 de enero de 1978, la representación judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la devolución del documento original que corre inserto al folio tres (3) del expediente, siendo que a partir de esa fecha hasta los actuales momentos, no han realizado ninguna actuación en el proceso.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:

“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…” (Énfasis añadido).

De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el juez en atención a la prescripción del derecho deducido.

Así, el poder de apreciación o valoración del juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 4 de junio de 2002, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes, para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifestaran su interés en que se dictara sentencia en el presente procedimiento, cuyo lapso venció el día 13 de diciembre de 2002, cuando transcurrió el lapso de diez (10) días siguientes a haber sido fijada en la cartelera de la Corte la boleta de notificación dirigida a las partes, y siendo que las mismas no comparecieron dentro del señalado plazo a los fines de manifestar o ratificar su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, esta Corte declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto el 27 de mayo de 1975, por la Abogada Josefina Padilla de Guerra, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 1975, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado JUAN ALBERTO MÉNDEZ ANGULO, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto el 27 de mayo de 1975, por la Abogada Josefina Padilla de Guerra, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 1975, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró Parcialmente Con Lugar
el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado JUAN ALBERTO MÉNDEZ ANGULO, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo en Función de Distribuidor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. AP42-R-1977-000095
MEM/