JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-1988-009467

En fecha 19 de agosto de 1988, se recibió ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10889-88, de fecha 02 de agosto de 1988, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Antonieta Tagliaferro, María Ana Yannuzzi y Anamaría Pérez Paz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.819, 13.293 y 17.320 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano RAFAEL EMILIO PADILLA ACACIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.128.708, contra el acto administrativo Nº 1216, dictado en fecha 29 de abril de 1986, por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 1988, por la Abogada Esmeralda Rojas Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 11.230, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy día, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 1988, por el referido Tribunal, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de agosto de 1988 se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 21 de septiembre de 1988, las Abogadas Vivian Abrams Gago y Esmeralda Rojas Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.419 y 11.230 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de septiembre de 1988, se dió inicio a la relación de la causa.

El 26 de septiembre de 1988, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación del recurso de apelación.

En fecha 3 de octubre de 1988, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.

En fecha 4 de octubre de 1988, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 de octubre del mismo año.

En fecha 30 de abril de 2003, esta Corte ordenó la reconstrucción a través de las notas que reposan en el Libro Diario, del auto de fecha 1 de noviembre de 1988, mediante el cual se dejó constancia que tuvo lugar el Acto de Informes, por cuanto el referido auto no consta en el presente expediente. En la misma fecha, se levantó Acta a los fines de dejar constancia de las actuaciones que reposan en el Libro Diario Nº 22, evidenciándose que en el asiento Nº 48 de fecha 1 de noviembre de 1988, Exp. 9467, tuvo lugar el Acto de Informes. La Corte dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de informes. Se dijo “Vistos”.

Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2003, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, y del abocamiento en la presente causa, reasignandose la ponencia, al Juez Perkins Rocha Contreras. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 05 de junio de 2006, reconstituida esta Corte, nuevamente se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación a los fines que manifestasen su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida del interés en la causa, y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia.

En fecha 2 de noviembre de 2006, esta Corte dicto auto mediante el cual ordenó librar boleta al recurrente en la sede del Tribunal, a los fines de practicar su notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en el expediente su domicilio procesal. En esa misma fecha, se libró Boleta dirigida al ciudadano Rafael Emilio Padilla y oficio Nº 2006-5784 dirigido al Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación efectuada a la parte recurrida en la presente causa.

En fecha 3 de mayo de 2007, la Secretaria Accidental dejó constancia que en el día 15 de marzo de 2007, venció el término de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de esta Corte, en fecha 5 de marzo de 2007.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2008, por la designación de los nuevos Jueces, ésta quedó conformada de la manera siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez. En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 1 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 1 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de septiembre de 1986, las Abogadas Antonieta Tagliaferro, María Ana Yanuzzi y Anamaría Pérez Paz, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Rafael Emilio Padilla Acacio, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 1216, de fecha 29 de abril de 1986, emanado de la Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy día, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con fundamento en lo siguiente:

Relataron, que su representado ingresó el 6 de Junio de 1996 en la Administración Pública como Encargado de la Sección de Retiro de Placas de Circulación, adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo ascendido en diversas oportunidades hasta obtener el nombramiento de adjunto en la División de Matriculación de dicho Ministerio, cargo que desempeñaba cuando “…en forma injusta e ilícita lo destituyeron en fecha 30-04-1.986, según notificación Nº OMP-AL de fecha 29-04-1986 emanada del Dr. Genaro Rivas García, Jefe de la Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones…”.
Que “…Con fecha 26-02-86, el jefe de la Oficina Ministerial (…) le hizo llegar a nuestro mandante, un sobre cuyo contenido era el oficio Nº 0448 (…) por el cuál (sic) se le exige presentarse por ante la Asesoría Legal del Ministerio. Al siguiente día, y cumpliendo con el mandato del oficio, o sea, el 27-02-86 el Señor Rafael Padilla concurre a las oficinas donde funciona la Asesoría Legal y se encuentra con la entrega compulsiva de un oficio (…) ordenándole el traslado inmediato a la ciudad de Barcelona. Ante la sorpresa por tan intempestiva comunicación, el ciudadano Rafael Padilla se negó a firmarla en el acto…”.

Afirmaron, que a partir del 27 de febrero de 1986, se le comienza a instruir al recurrente “…el irrito e ilegal procedimiento administrativo signado bajo el Nº 6017…”, por estar supuestamente incurso en la causal de destitución por insubordinación, al negarse a acatar la orden de traslado que por razón de servicio se hacía necesaria en la Dirección Estadal del Estado Anzoátegui “… `en virtud de su experiencia y por inexistencia de personal calificado en esa región´…”. Que, “…lo que allí no se explico fue: 1º) Que la oficina de División de Matriculación (…) estaba siendo objeto de investigación (…) y, que por consiguiente, todos sus miembros eran inamovibles hasta tanto se obtuviesen los correspondientes resultados (…) 2º) Que estando próximo a iniciarse el período de matriculación (Registro Automotor Permanente `RAP´) los conocimientos y sabiduría de nuestro mandante eran a todas luces, más justificados en Caracas que en Barcelona (…) Quizás por estar consciente de este acto irrito, fue que no motivó las causas por las cuáles se requería de servicios especialísimos en Barcelona que poseía supuestamente, nuestro mandante (…) convirtiendo así dicho acto administrativo en un acto NULO, de nulidad absoluta. 3º) Llama a reflexión el hecho insólito que una oficina integrada por 14 miembros, 12 de ellos sean requeridos en otras tantas dependencias del interior del País (…) sin antes haber una RESOLUCION MINISTERIAL que autorice el desmembramiento de esa oficina, sin haber culminado las acciones de investigación…”.

Alegaron, que “…el Jefe de la Oficina de Personal, según lo pautado en el ordinal 4º del Art. 13 de la Ley de Carrera Administrativa no está facultado para trasladar a nadie, sino para…Sic.`4º Proponer ante la máxima autoridad administrativa del organismo respectivo, los nombramientos de ingreso o de ascenso, retiros y demás movimientos de personal´. (…) Es por ello que alegamos la absoluta y total ILEGALIDAD del acto administrativo y por consiguiente su NULIDAD, con el cuál (sic) se destituyó y luego notificó a nuestro representado…”.

Asimismo, impugnaron todas y cada una de las actuaciones que integran el Expediente Administrativo disciplinario Nº 6017 instruido por la Asesoría Legal del Ministerio recurrido contra su representado, ya que “…fueron utilizados medios coercitivos, intimidatorios y por consiguiente ilegales, para obtener las testimoniales que allí aparecen…”.

Indicaron, que “…Después de la notificación recibida, nuestro mandante acudió por ante la Junta de Advenimiento del Ministerio de Transporte y Comunicaciones solicitando sus buenos oficios en la labor conciliatoria, sin recibir nunca una respuesta al respecto…”.

Por último, solicitaron “…la NULIDAD del acto administrativo mediante el cuál (sic) se acuerda destituir al Ciudadano RAFAEL EMILIO PADILLA ACACIO del cargo de Adjunto a la oficina de División Nacional de Matriculación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y en consecuencia se le REINCORPORE a su cargo (…) El pago de los sueldos dejados de percibir (…) En el supuesto negado que el Tribunal no decrete la nulidad del acto administrativo impugnado y consecuencialmente la reincorporación, demandamos subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales…”.


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 07 de julio de 1988, el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…El 07/09/87 la querellada (sic) diligenció `conviniendo en la querella (sic)´composición sobre la que guardó silencio el actor, por lo que debe entenderse no aceptada, por lo tanto, el Tribunal pasa a conocer de lo planteado en el juicio y tal (sic) efecto lo hace primeramente sobre la incompetencia denunciada por la parte actora. Al respecto advierte que consta al folio 64 del expediente Punto de Cuenta mediante el cual el funcionario que firma la decisión recurrida, (este es el Jefe de Personal del Organismo querellado…sic…) aprueba la destitución a solicitud de la Asesoría Legal, incurriendo así en una extralimitación de poderes, toda vez que la delegación otorgada a ese funcionario sólo lo faculta para suscribir la medida de destitución, que previamente adopta el Jerarca competente, cual es el ciudadano Ministro de Transporte y Comunicaciones (veáse…sic… folio 32 y 33). Por tanto la medida recurrida resulta afectada de incompetencia, vicio que acarrea su nulidad, y así se declara.
A mayor abundamiento observa este Sentenciador que al querellante (sic) se le destituyó imputándosele la falta de `insubordinación´ (…) Para resolver este planteamiento el Tribunal analiza cuidadosamente las actas procesales, y advierte que la medida de traslado ciertamente la dicta ejerciendo poderes propios el mismo funcionario que después adoptó la destitución, por ende el traslado resulta, por las misma (sic) razones antes señaladas, emanado de un órgano incompetente.
Por otra parte, se aprecia que la Administración no probó en juicio, cuáles eran las razones de servicio que justificaban el traslado del actor, porqué se requería su experiencia; que tampoco se dice de que (sic) tipo de experiencia, tan especial se trata que inexiste en la Región de Anzoátegui, en cambio si aparece evidenciado en autos, que la División de Matriculación estaba intervenida, y que ciertamente el Director General del Ministerio pidió el 21/02/86 al Jefe de la Oficina Ministerial, que con motivo de esa intervención tomara las acciones administrativas pertinentes para el personal incluido en la lista anexa, dentro de la cual se incluye al recurrente, (folios 42, 43), así mismo aparece que el día 26/02/86 con base en la petición del Vice-Ministro al querellante (sic) se le separa del cargo y se le pone a la orden de la Jefatura de Personal, al día siguiente el 27/02/86 el Jefe de Personal decide unilateralmente el traslado, com (sic) ya se dijo invocando unas razones de servicio que no fueron demostradas, razonamiento que conduce a estimar que la medida de traslado no obedeció a razones de servicio, sino para satisfacer la instrucción dada por el Director General de que accionara pertinentemente con relación al querellante (sic), tal proceder comporta una evidente manifestación de desviador (sic) de poder del organismo querellado (sic). Siendo así no pudo constituirse la falta de insubordinación, pues esta se configura por el desacato consciente y voluntario del subalterno a cumplir una orden legítima emanada de la autoridad que tiene el poder legal para adoptarla, y la orden de traslado dada al recurrente no la tomó el Superior competente para hacerlo, ni tampoco resulta legítima, pues se hizó (sic) uso de la norma legal que preve (sic) el traslado, para fines distintos a los requeridos por el legislador, y así se decide.
Por la motivación que antecede este Tribunal de Carrera Administrativa actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella (sic) interpuesta…”.



-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 1988, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”


De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el referido Tribunal de la Carrera Administrativa pasó a constituir los Juzgados Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se evidencia de la Disposición Transitoria Segunda de la ley funcionarial vigente.

Por lo tanto, habiendo sido dictado el fallo apelado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual como ya se dijo se transformó en los referidos Tribunales Contenciosos Regionales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido, contra la decisión de fecha 07 de julio de 1988, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se observa lo siguiente:

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 1988 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 01 de noviembre de 1988, esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa. Asimismo se observa que en fecha 19 de octubre de 2006, según consta a los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y cuatro (244), se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional solicitó a las partes, la manifestación del interés en que sea decidida la causa, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación del referido auto; notificación que se verificó el día 23 de noviembre de 2006, fecha en que el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Infraestructura, el cual fue recibido por el ciudadano Johan Suárez, el día 17 de noviembre del año 2006, según consta al folio doscientos cuarenta y ocho (248) del expediente, asimismo se verificó que el día 03 de mayo de 2007 la ciudadana Secretaria de esta Corte, dejo constancia que “…en el día quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), venció el término de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta fijada en fecha cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007)…”, para notificar al ciudadano Rafael Emilio Padilla Acacio, parte recurrente, según consta al folio doscientos cincuenta y dos (252) del expediente, sin embargo se aprecia del examen de las actas que conforman el expediente, que ninguna de las partes compareció en el lapso fijado y hasta la presente fecha a los fines de ratificar la permanencia de dicho interés procesal.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para ésta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.

Dentro de este contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:
“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional ut supra citada consagra el derecho de acceso de toda persona a acudir ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde la fecha de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:

“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(…Omissis…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…” (Énfasis añadido).

De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el juez en atención a la prescripción del derecho deducido.

Así, el poder de apreciación o valoración del juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub iudice, se observa que, según consta de los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y cuatro (244) en fecha 19 de octubre de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes, para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifestasen su interés en que se dictara sentencia en el presente procedimiento, notificación que se verificó el día 23 de noviembre de 2006, fecha en que el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Infraestructura, el cual fue recibido por el ciudadano Johan Suárez, el día 17 de noviembre del año 2006, según consta al folio doscientos cuarenta y ocho (248) del expediente, asimismo se verificó que el día 03 de mayo de 2007 la ciudadana Secretaria de esta Corte, dejo constancia que “…en el día quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), venció el término de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta fijada en fecha cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007)…”, para notificar al ciudadano Rafael Emilio Padilla Acacio, parte recurrente, según consta al folio doscientos cincuenta y dos (252) del expediente, y siendo que ninguna de las partes compareció dentro del señalado plazo a los fines de manifestar o ratificar su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, esta Corte declara: LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Esmeralda Rojas Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy día, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 1988, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Esmeralda Rojas Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 1988, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.

2. FIRME el fallo apelado.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO





El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO




Exp. N° AP42-R-1988-009467
ES//

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,