JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000022

En fecha 8 de enero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1899 de fecha 4 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PABLO RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.096.333, asistido por el Abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 16.278, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2008, por la parte recurrente asistido por la Abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.260, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de enero de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 5 de marzo de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se dejó constancia que desde el día 29 de enero de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 4 de marzo de 2009, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009; y los días 2, 3 y 4 de marzo del mismo año.

En fecha 9 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 25 de marzo de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 29 de enero de 2009, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio nuevamente a la relación de la causa.

En fecha 13 de abril de 2009, se libró comisión al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practique la notificación al recurrente.

En fecha 29 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas y al Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas.

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dejándose constancia de haber sido practicada la notificación del recurrente.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia a los fines de que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de octubre de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esta misma fecha, se dejó constancia que desde el día 17 de septiembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 15 de octubre de 2009, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; y los días 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14, y 15 de octubre del mismo año.

En fecha 22 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de septiembre de 2001, el ciudadano Pablo Ramón García, asistido por el Abogado Ramón Alberto Pérez Torres, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…Venía prestando mis servicios personales para la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Vargas del estado Vargas, desde el 01 de Marzo de 1.999, ejerciendo el cargo de JEFE DE PERSONAL de la misma, cumpliendo así con las labores que eran inherentes al cargo que desempeñaba con la mayor seriedad y eficiencia…”. (Mayúsculas y Negritas del escrito).

Que, “…Es así como en fecha 11 de Junio del 2.001, recibí el Oficio Nº 1.312, emanado de la Secretaría Municipal del Concejo Municipal, de fecha 08 de Junio del 2.001, suscrito por los ciudadanos EDDY MENDEZ Y DAVID BRAVO, en su carácter de Vicepresidente y Secretario de la Cámara Municipal respectivamente, en el cual se me comunicó: ‘El Concejo Municipal del Municipio Vargas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 76, Ordinal 3º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 4 y 13 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Cámara de fecha 7 de Junio del 2.001 (sic), le notifica que Usted ha sido removido del cargo de Jefe de la Oficina de Personal del Concejo Municipal del Municipio Vargas, a partir del día 7 de Junio de 2.001 (sic)’…”. (Destacado del original).

Que, “…tales Actos Administrativos de Remoción y Retiro, lesionan mis derechos Subjetivos como Funcionario Público de Carrera que soy, en fecha 30 de Julio del 2.001 (sic), procedía solicitar ante la Junta de Avenimiento de los Empleados Públicos de la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, se convocara a la misma, para que así y de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, se considerara mi situación administrativa y se ordenara de inmediato, mi reincorporación al ejercicio del cargo de JEFE DE LA OFICINA DE PERSONAL…”. (Mayúsculas del escrito).

Por último, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, así como, la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de enero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, el artículo 76 ordinal 15º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece la facultad de los Concejos o Cabildos de ‘Nombrar el personal de las oficinas del Concejo o Cabildo, de la Secretaría y la Sindicatura’, claro está, siguiendo el principio tradicional en la materia funcionarial, dicha norma debe entenderse en el sentido de que si dicho cuerpo colegiado ostenta la competencia para nombrar al personal, también la tiene para dictar los actos que conlleven a la ruptura de la relación de empleo público de los funcionarios adscritos al Concejo o Cabildo, a la Secretaría y a la Sindicatura Municipal, por lo que, en consecuencia, estima este órgano jurisdiccional que la medida de remoción adoptada en contra del ciudadano Pablo García, fue dictada por el órgano competente para proceder a tal fin, esto es, por el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se declara.
(…) En cuanto a la denuncia de violación del derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuesto por el querellante, toda vez que dicho acto ‘fue acordado de manera unilateral y arbitraria por dos (2) funcionarios municipales que no tienen facultad para ello, ya que dicho acto ha debido producirse en el seno de la mayoría de los miembros de la Cámara Municipal’, este Tribunal reitera que tanto el Vicepresidente del Concejo Municipal como el Secretario de la Cámara al suscribir el acto impugnado actuaron conforme a las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Reglamento sobre el Régimen Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Vargas, desechándose en consecuencia la denuncia planteada por el actor, y así se declara. (…) De manera tal que, estima este Tribunal, que al haber el organismo querellado dictado el acto administrativo de retiro que afectó al querellante una vez iniciado el presente proceso contencioso-funcionarial, le resulta vedado controlar jurisdiccionalmente en esa oportunidad dicha actuación administrativa, dado que de hacerlo, por una parte, vulneraría los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes al no ser objeto de la presente controversia, y por la otra, podría dictarse sentencia cuyo contenido pudiera resultar contradictorio con otra decisión judicial, toda vez que dicha actuación administrativa pudo haber sido objeto de un nuevo juicio funcionarial por parte del querellante. En todo caso, insiste el Tribunal, el acto administrativo de retiro que afectó al querellante pudo haber sido o puede ser impugnado en sede judicial. En consecuencia, juzga este tribunal que los argumentos expuestos por el querellante sobre las infracciones constitucionales y legales que produjo la omisión del organismo querellado de dictar el acto administrativo de retiro que lo afectó resultan – sobrevenidamente – improcedentes, al haber dictado el órgano querellado – se reitera- el aludido acto administrativo; acto éste que puede ser objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso –funcionarial. Así se decide…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de enero de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa en la norma referida.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), delimitó el ámbito de competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconocidas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de enero de 2004. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Asimismo, consta al folio ciento sesenta y tres (163) del presente expediente, auto de fecha 20 de octubre de 2009, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “…desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió (sic) inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil seis (2006) (sic), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil nueve (2009) y los días 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14 y 15 de octubre de dos mil nueve (2009). Asimismo, transcurrieron dos (2) días del término de la distancia correspondiente a los días 18 y 19 de septiembre de dos mil nueve (2009)…”, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Conforme a lo expuesto esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que conforme al criterio establecido en la sentencia 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (Caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máxima Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

Asimismo, advierte esta Corte que con el desistimiento del recurso de apelación ejercido, queda Firme el fallo antes mencionado, sin que ello vulnere normas de orden público ni contradiga interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PABLO RAMÓN GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de enero de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000022
MEM/