JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000482

En fecha 24 de abril de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 604-09, de fecha 23 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIME JOSÉ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 12.377.367, asistido por los Abogados María Magdalena Mendoza y Boris Faderpower, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.387 y 47.652, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de marzo de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, antes identificada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 05 de agosto de 2008, la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 5 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes consignasen escrito de informes respectivo, de conformidad con el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 1 de junio de 2009, transcurrido el lapso establecido para que las partes consignasen su escrito de informes, sin que los mismos fuesen consignados, se ordenó pasar el expediente a la juez ponente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de julio de 2007, el ciudadano Jaime José Bermúdez, asistido de abogados, ya identificados, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalaron, que “… en fecha 17 de enero de 2007, en la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, fui notificado de la resolución identificada con las siglas E-003-07, emanada en fecha 12 de enero de 2007, de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo… se establece que se decide la expulsión de mi persona como funcionario…por supuestamente estar incurso en las causales establecidas en el artículo 60, numeral 11 del Reglamento Interno de Moral y Disciplina… a pesar de que en el respectivo procedimiento administrativo, se encontraba plenamente demostrado que mi persona había devuelto el arma, que fue solo por un error involuntario que no se firmó el libro de armamento…”.

Mencionaron que en el referido libro de armamento había una nota del parquero que “… deja constancia de que efectivamente recibió el arma y que mi persona había omitido firmar el libro, por lo que luego de realizado esto mi persona perdía todo deber de vigilancia del arma, por cuanto ella pasaba a estar en el depósito de armas, por lo que eran los funcionarios encargados del mismo quienes tenían el control y vigilancia sobre la misma, razón por la cual la responsabilidad de lo que esta arma le sucediera era de ellos y no de mi persona… por lo que al establecerse esto como motivo de destitución, constituye esta circunstancia un vicio que afecta de nulidad la misma…”.

Refirieron que “…el Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, contenido en el decreto Nº p-76 emanado del Gobernador del Estado Trujillo en fecha 28 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo, en fecha 10 de enero del año 2000, se invoca como fundamento de la facultad para dictar el mismo, lo establecido en los artículos 74, 76 y 84 de la Constitución del Estado Trujillo, en concordancia con el numeral 18, del artículo 6 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo… de la lectura del mencionado Reglamento… se tienen que el mismo constituye un cuerpo normativo interno de dicho organismo que establece sanciones disciplinarias aplicables a los integrantes de dicho ente, entre las cuales se encuentra amonestación, servicio continuo, correctivo interno, exclusión temporal de ascenso, suspensión con y sin goce de sueldo, jubilación forzada, baja médica destitución… sin que dicho reglamento implique el desarrollo de lo dispuesto en ninguna ley, por lo que… este Reglamento no puede ser calificado como un reglamento ejecutivo o de ejecución, si no, que al contrario, el mismo, al no ser de este tipo, necesariamente debe ser calificado como un reglamento autónomo e independiente, es decir, aquel que es dictado por la administración, por iniciativa propia, a los fines de auto limitarse en el ejercicio de sus potestades…”.

Alegaron que “… este reglamento contienen disposiciones que tipifican conductas como sanciones administrativas, algunas hasta privativas de libertad… sin que fundamente las mismas en algún cuerpo legal que establezca las sanciones aplicables… igualmente un procedimiento para aplicar dichas medidas, el cual no establece suficientes garantías para los posibles sujetos pasivos de dichas sanciones que les garantice el pleno ejercicio de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y a la presunción de inocencia… dicho reglamento se encuentra viciado de inconstitucionalidad, por lo que todas las sanciones disciplinarias aplicadas con fundamento en el mismo, se encuentran afectadas de nulidad absoluta…” .

Adujeron que “… conforme se expresa en el escrito de cargos presentado por el Departamento de Asuntos Internos… a mi persona se le imputa supuestamente estar incurso en las causales establecidas en el artículo 60, numeral 49… la decisión contenida en la resolución identificada con las siglas E-003-2007, emanada en fecha 12 de enero del año 2007, de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, al fundamentar la misma en supuestamente haber incurrido mi persona en una conducta que constituye falta de probidad, sin expresamente fundamentar o encuadrar dicha conducta que constituye falta de probidad, en una norma legal que la constituya en causal de destitución, y, además, pretender que la conducta realizada por mi persona es constitutiva de dicha supuesta falta de probidad, lo cual… se tienen que no es así, constituyendo un error conceptual pretender realizar esta calificación a la conducta desplegada por mi persona, todo lo cual produce como efecto que esta resolución se encuentre afectada de nulidad por haberse incurrido la misma en el vicio de falso supuesto, por lo que la misma debe ser declarada nula…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de agosto de 2008, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible la querella interpuesta, basándose en los siguientes argumentos:

Señaló, “…este juzgador como punto previo entra a analizar lo relativo a la inadmisibilidad por caducidad alegada por la parte querellada…se observa de las actas procesales específicamente al folio 29 que el querellante fue notificado del acto administrativo de destitución en fecha 17 de enero de 2007, y observándose que la presente querella funcionarial por nulidad del acto administrativo, fue interpuesta por ante la URDD-CIVIL, en fecha 13 de julio de 2007, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la presente querella por haber operado la caducidad y así se decide…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 eiusdem el cual establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).


Igualmente, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, para lo cual dicha Sala estableció que:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.


Por lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente apelación, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud efectuada por la parte recurrente a los efectos que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 12 de enero de 2007, del cargo de Cabo Primero de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo. En este sentido, cabe señalar que el A quo declaró Inadmisible la querella interpuesta por cuanto había operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, frente a dicha decisión la Apoderada Judicial del querellante ejerció el correspondiente recurso de apelación en fecha 9 de marzo de 2009. Planteados los términos de la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la caducidad en la presente causa, siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso; y constituye el objeto principal del recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, cabe acotar que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella, puede estar motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que perjudique la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 94
Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”.

La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que se está en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella y; en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuándo se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

En tal sentido cabe señalar, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales, que al folio veintiocho (28) del expediente, riela notificación emanada de la Secretaría de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo y dirigida al ciudadano Jaime Bermúdez, en el cual se le participa de su destitución, encontrándose estampada en dicha notificación la firma y huellas digitales del recurrente así como la fecha de recepción de la misma la cual es 17 de enero de 2007.

Así, se observa entonces que en el caso de autos el ciudadano Jaime Bermúdez, tuvo cabal conocimiento de su remoción del cargo en el momento en que aparece su firma, número de cédula y huellas digitales en la notificación, así como sus propias aseveraciones en relación con ese hecho, reflejadas en el recurso contencioso administrativo funcionarial, folio dos (2) del expediente, donde igualmente hace referencia a dicha notificación, de allí que esta Corte estima que efectivamente el recurrente tenía conocimiento de dicho acto desde el mismo día 17 de enero de 2007.

Así las cosas, a juicio de esta Corte, el hecho se materializó, tal como lo señala el A quo, en fecha 17 de enero de 2007, día en el cual la Administración notificó efectivamente al recurrente de su destitución del cargo de Cabo Primero de las Fuerzas Armadas Policiales de Trujillo.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue la fecha de la notificación antes referida y visto que la acción fue interpuesta el 13 de julio de 2007 (folio veintiséis (26) del expediente), por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se concluye que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el prenombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad. Así se declara.

Finalmente, en consonancia con la normativa que regula la materia funcionarial, concluye esta Alzada que debe declarar Sin Lugar la apelación ejercida y, en consecuencia se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 05 de agosto de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIME JOSÉ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 12.377.367, asistido por los abogados María Magdalena Mendoza y Boris Faderpower, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.387 y 47.652, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

2- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO



El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000482
MEM-