JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001198

En fecha 17 de septiembre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1170, de fecha 12 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por el Abogado Nergan A. Pérez Borjas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 58.697, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el N° 49, Protocolo primero, Tomo 12, contra la Providencia Administrativa N° 507-05, de fecha 09 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jesús del Valle González Moya, titular de la cédula de identidad No. 5.861.550, contra el referido Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de febrero de 2009, por el mencionado Abogado, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, e igualmente se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 28 de octubre de 2009 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de septiembre de 2009, exclusive, hasta el 27 de octubre de 2009, inclusive, por lo que una vez realizado el computo ordenado, certificó: “…que desde el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió (sic) inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de dos mil nueve (2009) y los días 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26 y 27 de octubre de dos mil nueve (2009)…”, por lo que vencido el lapso fijado en el auto de fecha 28 de octubre de 2009, ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 03 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 22 de febrero de 2006, el Abogado Nergan A. Pérez Borjas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…En fecha 04 de Febrero (sic) del año 2003, el ciudadano JESUS (sic) DEL VALLE GONZÁLEZ MOYA, acudió por ante (sic) la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido el día 28 de Enero (sic) del año 2003, de su cargo de AUXILIAR DE REPRODUCCIÓN que venía desempeñando desde el día 14 de marzo de 1999, devengando un sueldo de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (BS. 220.000,00) mensuales…….. (sic) no obstante encontrarse amparo (sic) a la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271, de fecha 11 de Enero (sic) de 2003…”. (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…Al momento de valorar las pruebas aportadas al proceso y muy especialmente lo concerniente a las testimoniales, [la Inspectoría del Trabajo] parte de falsos supuestos: En primer lugar le da valor probatorio a los SUPUESTOS testigos promovidos por la parte actora DAVID GONZALEZ (sic) y SILVIA JOFRE, pues es falso que la tacha no se haya interpuesto en su oportunidad legal; tal y como consta en autos, el auto mediante el cual se admitieron los testigos de fecha 06 de Octubre (sic) de 2003, se ordenó que fuera notificado a las partes; y fue en fecha 30 de octubre de 2003 ( f. 109) (sic) cuando la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la admisión, en razón de lo cual es a partir de allí cuando comienza a computarse el lapso correspondiente a los fines de la tacha. En tal sentido se vulnera el derecho a la defensa de mi representada así como el debido proceso...” (Mayúsculas del original).

Adujo que, “…En cuanto a la MOTIVA, se evidencia del contenido de la Providencia Administrativa bajo análisis que la misma carece de motivación y viola el derecho a la defensa y al debido proceso, pues la Inspectoría incurre en vicio de inmotivación, toda vez que aún cuando explanó que no la (sic) daba valor probatorio a las documentales promovidas (sic) la accionada, (…), no efectúa análisis alguno de las probanzas cursantes en autos, así como de los alegatos de las partes, a fin de subsumir los hechos en el derecho y concatenarlos con las pruebas aportadas, obviando que esas documentales son propias de un trabajador de confianza que el patrono desplegaba en el trabajador...” (Resaltado del original).

Agregó que “…La Inspectoría del Trabajo incurre en vicios de inmotivación, así como en la violación a la garantía Constitucional del debido proceso, ya que de una forma ligera no le otorga valor probatorio ni a las documentales ni a las (sic) dichas testimoniales de los testigos promovidos por esta representación judicial...”.

Seguidamente señaló la violación al principio de legalidad administrativa por cuanto, “…En el caso concreto de autos, la Inspectoría al darle valor probatorio a las ‘TESTIMONIALES de la parte actora’, obviando la tacha y los demás alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, incurre (sic) un supuesto falso, aunado a la violación a garantías legales y constitucionales...”, y “…Aunado a ello vulnera principios procesales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, cuando en su artículo 12 establece: ‘….. (sic) En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho a manos (sic) que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…… (sic)’ ” (Destacado del original).

Posteriormente, para fundamentar la medida cautelar de amparo constitucional, alegó que, “…El acto impugnado constituye un acto lesivo a los derechos constitucionales ‘a la legalidad de los actos del poder Nacional’, al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada consagrado (sic) en los artículos 137, 138, 139 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Que “…El derecho a la defensa (…), se debe considerar como conculcado al no examinar las razones alegadas por mi representada y las tergiversadas dándoles un sentido y alcance diferente, cuando el patrono le contesta al funcionario del trabajo que no ha efectuado ningún despido y que no reconoce el decreto de inamovilidad, por otra parte, cuando el funcionario no le da valor probatorio a los dichos de los testigos promovidos por esta representación judicial y cuando le da valor probatorio a unos instrumentos impugnados…”, y agregó que el acto administrativo recurrido conculca a su representada “…El derecho al debido proceso y a la defensa (…) al no ajustarse al procedimiento administrativo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece como supuesto de procedencia el correspondiente despido…” (Destacado del original).


II
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…En el caso de marras, es claro y así lo reconoció el ente patronal en audiencia oral celebrada en fecha 15 de septiembre de 2003 (Ver folio 30 y 31 del expediente judicial), la existencia de la relación laboral y la ocurrencia del despido, a su decir justificado y participado al Juez de Estabilidad Laboral, por lo que el tema decidendum tiene su génesis [en] determinar si el despido fue injustificado o no y si lo ampara la inamovilidad.

Omisis…

(…) observa quien aquí decide que si bien es cierto cada parte tiene el deber de probar los hechos alegados, no es menos cierto, que en materia laboral, por ser los trabajadores considerados jurídicamente débiles ante la superioridad económica de los patronos, en un estado social de derecho y de justicia, debe entenderse a los primeros investidos de una protección especial, que no solo motiva la existencia de una legislación especial dictada para tales fines, sino que adicionalmente implica en materia procesal una inversión de la carga de la prueba en cabeza del patrono, quien de negar la relación de trabajo existente u otra de las circunstancias a que hace referencia el precitado artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe probar su aseveración, es decir, que en el caso de marras, reconocida como quedó la existencia de la relación de trabajo entre el solicitante y la empresa, y el despido, (ver folio 30 del expediente judicial), ante el alegato presentado por la representación patronal acerca del despliegue de funciones de Dirección y Confianza por parte del Trabajador, y dada la presunción que nace a favor de éste y que se evidencia de la simple consideración del monto señalado como salario mensual, el cual no fue controvertido, y asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS MENSUALES (Bs.220.000,00) hoy DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.220,00), es decir inferior al establecido en el texto del artículo 5 del invocado Decreto de Inamovilidad bajo análisis, evidentemente existe un indicio que hace presumir que el Trabajador goza del beneficio de inamovilidad, hecho ese que efectivamente de ser negado por el patrono, implica para él la carga de probarlo, así se establece.-

Aclarado lo anterior, observa quien decide, que de las documentales traídas al expediente, muy especialmente de los recibos de pago que obran insertos a los folios 47 al 59, se evidencia que el ciudadano Jesús González Moya, ya suficientemente identificado, ocupaba el cargo de Coordinador de Deportes, y recibía algunos pagos como consecuencia de la realización y traslado de la representación del Instituto hacia eventos deportivos, en los que se reputan conceptos como alojamiento, viáticos y pasajes, impuestos y servicios aduanales; conceptos estos que efectivamente se causan a juicio de quien decide como consecuencia de la participación del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño en tales actividades, pero cuya recepción por parte del trabajador, en modo alguno puede determinar su condición de empleado de dirección o de confianza.

En ese orden de ideas, al pretender la representación patronal que por la sola denominación del cargo que ostentaba el trabajador, se le considere como ejerciendo funciones de Dirección o de Confianza, se pretende burlar el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, hecho que sin lugar a dudas no es cónsono con el espíritu, propósito y razón de la legislación laboral, motivo por el cual este Sentenciador desecha los argumentos que al respecto esgrimió la representación del recurrente y considera que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, obró con respecto a éste particular completa y absolutamente conforme a derecho, cuando consideró que el solicitante del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, aún cuando efectivamente desempeñaba el cargo de Coordinador de Deportes, no era un trabajador ni de Dirección ni de Confianza, y así se decide.-

Ahora bien, cabe señalar que la representación judicial del hoy recurrente tachó en fecha 04 de noviembre de 2003, mediante diligencia, a los ciudadanos DAVID GONZÁLEZ y FELIPE ESPINOZA, testigos promovidos por la parte solicitante, por tener éstos a su decir un interés manifiesto en las resultas del procedimiento. A este respecto, resulta oportuno aclarar, que dicha prueba fue admitida fuera de la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, por auto de fecha 6 de Octubre (sic) de 2003, lo cual motivó la necesidad de notificar a las partes de la decisión, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, habiéndose practicado la última de las notificaciones en fecha 30 de octubre de 2003, por lo que presentada la tacha en fecha 4 de Noviembre (sic) del mismo año, es decir, al tercer día hábil siguiente, la representación patronal dio efectivo cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la misma debe entenderse como tempestivamente interpuesta, y así se establece.-

De tal forma, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente incurrió en el vicio del falso supuesto, cuando en la Providencia Administrativa recurrida señaló: ‘(…) la formalización de la tacha fue realizada en fecha 04 de Noviembre (sic) de 2003 y el testigo fue admitido mediante auto de fecha 06 de Octubre (sic) de 2003, observándose entre ambas fechas la extemporaneidad de dicha tacha (…)por lo tanto la tacha del testigo no procede por extemporánea’; de donde queda evidenciada la errónea interpretación de los hechos en que incurrió dicho ente, al pretender que el ejercicio de los recursos de defensa se debía llevar a cabo sin que mediara la notificación de las partes interesadas, cuando efectivamente la decisión de la admisión de dichas testimoniales fue dictada extemporáneamente; hecho ese que sin lugar a dudas se traduce en una violación efectiva del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y por ende pudiera por sí solo acarrear la nulidad del Acto Administrativo recurrido.

No obstante lo anterior, se observa que si bien es cierto fueron consignados al expediente administrativo, documentos que dejan ver la existencia de una enemistad entre la representación del Instituto Universitario Santiago Mariño y los ciudadanos DAVID GONZÁLEZ y FELIPE ESPINOZA, (ver folios 128 al 147 del expediente judicial) suficientemente identificados en autos, que pudiera traducirse sin lugar a dudas en un interés por parte de los testigos en las resultas del proceso, no es menos cierto que la decisión contenida en el acto administrativo recurrido no solo se fundamenta en dichas testimoniales, de las que únicamente se colige que el ciudadano Jesús González Moya, ya identificado, ostentaba el cargo de auxiliar de deportes, hecho que de conformidad con lo expresado en las líneas precedentes no constituye un hecho de relevancia en la presente causa, por cuanto no existen en el expediente elementos que destruyan la presunción del beneficio de la inamovilidad laboral que le ampara, por recibir un salario mensual inferior al establecido como límite en el invocado Decreto de Inamovilidad publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de enero de 2003. De allí que, ante la indiferencia que nace de la denominación del cargo, y en ausencia de elementos probatorios que dejen ver la naturaleza de confianza o dirección de las funciones desplegadas por éste durante la vigencia de la relación laboral, concluye quien decide que de haberse desechado las testimoniales aducidas de la valoración probatoria, lo cual constituye el efecto de la tacha, la decisión tomada por la Administración Laboral, hubiese sido la misma, hecho ese que sin lugar a dudas impide a este Sentenciador que anule el contenido de la Providencia Administrativa dictada en fecha 09 de Agosto de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por haber la misma resuelto conforme a derecho el fondo del asunto controvertido, y por ende cumplido el fin legítimo para el cual fue dictada, que no es otro que restituir la situación jurídica infringida.

En tal sentido, este Tribunal decide conservar el Acto Administrativo recurrido, pues la valoración de los aducidos testimonios, no fue trascendente y por ende su exclusión del acervo probatorio, no amerita sacrificar todo un proceso administrativo, retrotrayéndolo a las etapas en que se incurrieron los vicios con la innecesaria dilación de tiempo que implica efectuar un nuevo procedimiento y el daño económico que se generaría a la representación patronal, pues ciertamente un nuevo procedimiento constituiría el mismo resultado, y así se decide.

Por último, no escapa de la vista de este Sentenciador, el hecho de que el accionante, pretende dar por sentada la autorización para efectuar el despido, con la sola incorporación a las actas procesales de una participación de despido presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto, es claro, que existiendo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador, en la sede del mismo ente administrativo, se demuestra claramente que existe una inconformidad en lo que a las causas del despido en particular se refiere, por lo que indudablemente ha debido sustanciarse el procedimiento administrativo de calificación de despido, sin que fuese suficiente salvo convenio entre partes, la presentación de la oferta real de pago, y dicho procedimiento debía culminar con un acto administrativo que declara justificado o no el despido, el cual únicamente se podía ejecutar si la decisión le fuere favorable al patrono, vale decir, una vez dictado el acto administrativo definitivo. Ahora bien, como tales circunstancias no se desprenden de los autos, es claro que no se agotó el procedimiento, por lo que materializado y reconocida como quedó la ocurrencia del despido, queda demostrado que el hoy recurrente violentó las disposiciones del artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que obró conforme a derecho la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, cuando dictó el Acto Administrativo recurrido y así se decide.-”.


Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y al respecto observa:

El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual el referido Juzgado declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

A tal efecto, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta, caso: (Tecno Servicios Yes´Card, C.A,) que delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, siendo que en el numeral 4 estableció que esta Corte es competente para conocer:

“…4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.

Es pues, conforme a lo expuesto que este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para conocer de las apelaciones intentadas contra las decisiones emanadas de los Tribunales Regionales Contenciosos Administrativos y esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, al respecto observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el día 30 de julio de 2009, luego de la práctica de las notificaciones correspondientes, el A quo, oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordena la remisión del expediente a esta Alzada.

Así las cosas, en fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2009, se dio cuenta a esta alzada, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se dejó constancia del inicio de la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha para que la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

Así las cosas, consta al folio 03 de la segunda pieza del presente expediente judicial, auto de fecha 28 de octubre de 2009, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el auto de fecha 28 de septiembre de 2009, evidenciando que la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que conforme al criterio establecido en la sentencia 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.


V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nergan A. Pérez Borjas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, contra la Providencia Administrativa N° 507-05, de fecha 09 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jesús del Valle González Moya.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el mencionado Abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2008.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÈS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez ,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-001198
MEM/