JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000082

En fecha 13 de agosto de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por los Abogados Carlos Julio Siso Orense, Rafael Longa Marcano y Moisés Hernández Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.493, 75.875 y 47.295, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES 3-M.I.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2002, bajo el Nro. 21, Tomo 711-A-SGDO; y UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nro. 15, Tomo 210-A-Segundo.

En fecha 13 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, designándose Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, el Abogado Moisés Hernández Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó copias del poder que acredita su representación, así como copia del contrato de obras suscrito entre las partes, y del Contrato de fianza de fiel cumplimiento y anticipo otorgado a favor de la Fundación Misión Sucre.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Abogado Moisés Hernández Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al régimen que rige a la Fundación demandante.

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 13 de agosto de 2009, los Apoderados Judiciales de la Fundación Misión Sucre, presentaron escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza, contra las Sociedades Mercantiles Construcciones 3-M.I.A., C.A., y Universitas de Seguros, C.A., con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalaron que en fecha 5 de febrero de 2007, su representada suscribió contrato con la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES 3-M.I.A., C.A.”, a los fines de ejecutar la obra “AMPLIACIÓN DE LA ALDEA UNIVERSITARIA TIPO I, UBICADA EN LA AZULITA, ESTADO MÉRIDA”, por un monto de un mil quinientos treinta y nueve millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.539.000.000,00), tal como se desprende del contrato Nro. AV-0798/06 (Mayúsculas del texto).

Respecto a dicho contrato, señalaron que en la Cláusula Segunda se convino que la contratista se obligaba a cumplir con las especificaciones técnicas contenidas en el Proyecto Aprobado por la Gerencia “Aldeas Universitarias”; que el plazo de ejecución de la obra sería de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la firma del referido contrato; que el monto total convenido para la ejecución de la obra es de un mil quinientos treinta y nueve millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.539.000.000,00), del cual sería cancelado un anticipo de cincuenta por ciento (50%) al momento de su suscripción, previa la presentación de una fianza; que en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas, la Fundación Misión Sucre podría sancionar a la contratista con multa equivalente al veinte por ciento (20%) sobre el monto total del contrato; que una de las causales de rescisión unilateral del contrato por parte de la Fundación Misión Sucre sería el incumplimiento del cronograma de entregas por parte de la contratista; y que la interrupción por más de cinco (5) días hábiles sin causa justificada en la ejecución de los trabajos, sería considerada como falta a las obligaciones asumidas contractualmente.

Manifestaron que para garantizar la ejecución de la obra de acuerdo a los lineamientos exigidos por la Fundación Misión Sucre, la Sociedad Mercantil Construcciones 3-M.I.A., C.A., constituyó fianza de anticipo hasta por la cantidad de setecientos sesenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs.F. 769.500,00), y fianza de fiel cumplimiento hasta por la cantidad de doscientos treinta mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.F. 230.850,00), siendo dichos contratos otorgados por la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A. a favor de la demandante.

Que luego de haberse iniciado la obra en fecha 5 de febrero de 2007, la Sociedad Mercantil Construcciones 3-M.I.A., C.A., paralizó arbitrariamente la ejecución de la obra in commento, incumpliendo el contrato de obras suscrito.

Que el informe de supervisión realizado por un funcionario adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Fundación Misión Sucre, señaló que la obra posee un avance del dos por ciento (2%), denotándose el poco interés por parte de la empresa contratista en culminar los trabajos asignados.

Que, “…en el expediente que reposa en la Dirección de Infraestructura de la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, no existe ninguna solicitud APROBADA de PRÓRROGA AL LAPSO DE CULMINACIÓN DE LAS OBRAS…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que en fecha 13 de mayo de 2009, fue dirigida notificación a la Sociedad Mercantil Construcciones 3-M.I.A., C.A., a través de la cual se le informó de forma motivada la rescisión unilateral del contrato.

Alegaron que en virtud del incumplimiento en que ha incurrido la Sociedad Mercantil Construcciones 3-M.I.A., C.A., debe serle cancelada la indemnización acordada a la Fundación Misión Sucre, la cual asciende a trescientos siete millones ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 307.800.000,00), que representa el veinte por ciento (20%) del monto total de la obra.

Asimismo, arguyeron que la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, debe pagar voluntariamente lo siguiente: “…la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 769.500,00) correspondiente a la Fianza de Anticipo (…) la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 230.850) correspondiente a la Fianza de Fiel cumplimiento…”, así como la cancelación de los intereses moratorios y la indexación correspondientes (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Fundamentaron la demanda incoada en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.271 y 1.804 del Código Civil, el artículo 547 del Código de Comercio, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles de las codemandadas, por considerar que “…en el presente caso es evidente que los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son, periculum in mora y fumus boni iuris, se cumplen a cabalidad. Respecto al primero de los requisitos, es un hecho notorio que debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los órganos jurisdiccionales, el retardo procesal es la regla, y la justicia oportuna y expedita la excepción, por tal razón la demora en la tramitación del procedimiento aunado al hecho que el demandado se ha negado a cumplir voluntariamente con su obligación, no obstante existir suficientes elementos en autos que acreditan la legalidad y vigencia de dicha obligación, hacen necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar daños en la esfera jurídica y económica de nuestra representada. De otra parte, el segundo de los requisitos se agota con la simple consignación en autos de los contratos originales de fianzas, los cuales demuestran de manera clara y contundentes la obligación asumida por la sociedad mercantil ‘UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.’ al haberse constituido en fiadora principal y solidaria de la sociedad mercantil ‘CONSTRUCCIONES 3-M.I.A., C.A.’ y con el contrato de obra suscrito entre ésta (sic) empresa y nuestra representada ‘LA FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE’…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitaron se ordene a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 3-M.I.A., C.A., “…para que sea condenada por este Honorable Corte y le ordene pagar la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 307.800.000,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 307.800,00), correspondiente a la indemnización prevista en la CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA del Contrato, y a su vez, demandamos a la Sociedad Mercantil ‘UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.’, para que solidariamente pague a ‘LA FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE’, la cantidad de UN MIL MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.350.000,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000.350,00), correspondientes a la suma de los montos afianzados. Solicitamos respetuosamente a esta Honorable Corte, condene a ‘LAS CODEMANDADAS’ al pago de los intereses moratorios que se causen hasta la oportunidad de la publicación de la sentencia definitiva según lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. Asimismo solicitamos que en el dispositivo del fallo, se ordene la corrección monetaria del monto de indemnización reclamada, por ser en todo procedente al tratarse de una obligación de valor tal y como se estableció por vía de jurisprudencia para mantener incólume el valor de nuestro signo monetario…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A. vs. PROCOMPETENCIA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias –de modo provisional– de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la cual conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas demandas que cumplan con las condiciones siguientes: i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre ellas mismas; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000) pero que no sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda que nos ocupa cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por la Fundación Misión Sucre adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Decreto Nro. 6.709, de fecha 19 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.181; por lo que se cumple con el primero de los requisitos exigidos.

En segundo término, la demanda interpuesta fue estimada en la cantidad total de mil trescientos ocho millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.308.150.000,00), resultante de lo siguiente: la cantidad de trescientos siete mil ochocientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 307.800,00), cuya cancelación se demanda a la Sociedad Mercantil Construcciones 3-M.I.A, por concepto de la indemnización prevista en la cláusula vigésima segunda del contrato de obras suscrito, y la cantidad de un millón trescientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 1.308.150.000,00), demandada a la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., correspondientes a la suma de los montos afianzados; y siendo que para el momento de interposición de la acción, el valor nominal de la unidad tributaria equivale a cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127, de fecha 27 de febrero de 2009, se obtiene que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributaria (70.001 U.T.), por cuanto representa veintitrés mil setecientos ochenta y cuatro Unidades Tributarias con cincuenta y cuatro centésimas (23.784,54 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por último, con respecto al tercer y último requisito, se observa que el conocimiento para conocer de las demandas intentadas por la República contra los particulares se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, y en virtud de que la presente acción no está atribuida a otro órgano judicial, se considera satisfecha la tercera circunstancia exigida.

Cumplidos como han sido los mencionados requisitos, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda. Así se declara.

III
DE LA ADMISION

Declarada esta Corte competente para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda.

Así, debe examinarse si la demanda interpuesta se halla incursa en alguno de los siguientes supuestos de inadmisibilidad previstos en el aparte 5, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa, que la presente acción no resulta prohibida por la ley, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Asimismo se observa que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Artículo 19. El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal…” (Resaltado de esta Corte).

Así, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra señalada.
En virtud que de la revisión del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en los artículos citados, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitida la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesto conjuntamente con medida cautelar de embargo, si bien correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, en el caso particular, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la medida cautelar de embargo solicitada, en los términos siguientes:

Se observa que en su escrito libelar la parte actora, señaló que la presunción de buen derecho “…se agota con la simple consignación en autos de los contratos originales de fianzas, los cuales demuestran de manera clara y contundentes la obligación asumida por la sociedad mercantil ‘UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.’ al haberse constituido en fiadora principal y solidaria de la sociedad mercantil ‘Construcciones 3-M.I.A., C.A.’ y con el Contrato de Obra suscrito entre ésta (sic) empresa y nuestra representada ‘LA FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE’…”.

Así las cosas, esta Corte precisa que las medidas cautelares se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos del fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, el riesgo en la mora del juicio de conocimiento o el temor del daño inminente por parte de aquel contra quien obra la medida, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que pretende anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación del juicio, con el fin de salvaguardar la presunción grave del derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar, en razón de lo cual al estar debidamente justificada, y en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución –en sede cautelar–, tendentes a impedir que los efectos de una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión del actor resulten ineficaces.

En ese sentido, esta Corte destaca que, partiendo por una parte, del contenido de la función jurisdiccional cautelar que como señalara Calamandrei, persigue “…un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta (…) en una disminución de la autoridad del Estado”; (CALAMANDREI, P. Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1.962, p.158), y por la otra, atendiendo al poder cautelar del Juez, en virtud del cual ante la inminencia de un daño derivado del retardo, debe dictar una providencia con carácter preventivo para evitar la ocurrencia de peligro o daño, pasa esta Corte a analizar los extremos legales necesarios para acordar la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora.

Así pues, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así mismo, el Código de Procedimiento en su artículo 588 establece cuáles son las medidas preventivas que puede decretar el Juez de la causa, a saber:

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional señala que el otorgamiento de medidas cautelares se sujetan tal como se desprende del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y tiene establecido en innumerables fallos la jurisprudencia contencioso administrativa al cumplimiento concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora.

Ahora bien, en el caso sub iudice, a los fines de determinar la procedencia de la medida de embargo solicitada, resulta necesario examinar los requisitos antes mencionados, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Así las cosas, observa esta Corte que la presente solicitud de protección cautelar está dirigida a asegurar la ejecución de las garantías otorgadas a favor de la actora, en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista Construcciones 3-M.I.A., C.A., frente a la Fundación Misión Sucre, mediante la suscripción del contrato administrativo Nro. AV-0798/06, de fecha 5 de febrero de 2007, para ejecutar la obra “AMPLIACIÓN DE LA ALDEA UNIVERSITARIA TIPO I, UBICADA EN LA AZULITA, ESTADO MÉRIDA”, (Vid. folios 52 al 67), conforme a la cual la parte demandada se comprometió a cumplir con las especificaciones técnicas contenidas en el Proyecto Aprobado por la Gerencia “Aldeas Universitarias”; estipulándose un plazo de ejecución de la obra de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la celebración del referido contrato.

En este orden de ideas, y a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de embargo preventivo, se observa que la actora trajo a los autos los siguientes recaudos:

1. Oferta de fecha 2 de noviembre de 2006, emanada de la Sociedad Mercantil Construcciones 3-M.I.A., C.A., dirigida a la Fundación Misión Sucre, por un monto de un mil quinientos treinta y nueve millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.539.000.000,00) a los fines de llevar a cabo los trabajos de “AMPLIACIÓN DE LA ALDEA UNIVERSITARIA TIPO I, UBICADA EN LA AZULITA, ESTADO MÉRIDA” (Vid. folios 68 y 69).

2. Contrato administrativo para ejecutar la obra “AMPLIACIÓN DE LA ALDEA UNIVERSITARIA TIPO I, UBICADA EN LA AZULITA, ESTADO MÉRIDA”, signado con el Nro. AV-0798/06, y suscrito con la Sociedad Mercantil Construcciones 3-M.I.A., C.A., en fecha 5 de febrero de 2007, en el cual se estableció un plazo de ejecución de la obra de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la firma del referido contrato (Vid. folios 52 al 67)

3. Contratos de Fianza de Anticipo hasta por la cantidad de setecientos sesenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs.F. 769.500,00), y Fianza de Fiel Cumplimiento hasta por la cantidad de doscientos treinta mil ochocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs.F. 230.850,00), constituidas por la Sociedad Mercantil Construcciones 3-M.I.A., C.A. y otorgados por la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., a favor de la Fundación Misión Sucre, suscritos ambos en fecha 12 de diciembre de 2006 (Vid. folios 71 al 77).

4. Copia certificada de Informe Técnico emanado de la Dirección de Infraestructura de la Fundación Misión Sucre, en el cual se señaló: “…el estatus de la obra al 09-10-2007: La obra está paralizada, posee DOS POR CIENTO (2%) de avance físico…”, y se recomienda rescindir el contrato suscrito entre las partes, en virtud de la paralización en la ejecución de las obras (Vid. folios 113 y 116).

5. Copia certificada de Acta de inicio de la obra contratada, de fecha 5 de febrero de 2007, en el cual se señala que el plazo de ejecución de la obra en cuestión será de 120 días continuos (Vid. folio 131).

6. Copia certificada de Control de Pago, de fecha 5 de febrero de 2007, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Fundación Misión Sucre (Vid. folio 132).

7. Copia certificada del voucher de desembolso por concepto de anticipo, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Fundación Misión Sucre, por la cantidad de seiscientos setenta y nueve millones trescientos ochenta y siete mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 679.387.500,00)de fecha 8 de enero de 2009 (Vid. folio 133).

8. Copia certificada de Acta de Asamblea Nro. XXXVII Extraordinaria de la Junta Directiva de la Fundación Misión Sucre, de fecha 17 de marzo de 2009, a través de la cual se somete a consideración la rescisión o resolución del contrato de obra celebrado entre las partes, en virtud de la paralización en la ejecución de la obra contratada (Vid. folios 117 al 122).

9. Copia certificada de acta de Asamblea Nro. LXXXIX Extraordinaria de la Junta Directiva de la Fundación Misión Sucre, de fecha 26 de marzo de 2009, a través de la cual se aprobó la rescisión del contrato suscrito entre las partes, en virtud de la paralización en la ejecución de la obra contratada (Vid. folios 123 al 125).

10. Comunicación original de fecha 13 de mayo de 2009, a través de la cual la Presidenta de la Fundación Misión Sucre, participa a la empresa Construcciones 3-M.I.A., C.A., la rescisión del contrato de obra suscrito (Vid. folios 126 al 129).

De los documentos relacionados ut supra, aprecia esta Corte, prima facie, la existencia de una obligación en cabeza de la sociedad mercantil Construcciones 3-M.I.A., C.A. a favor de la Fundación Misión Sucre, así como la exigibilidad de la garantía por la parte actora a Universitas de Seguros, C.A. mediante fianza constituida para garantizar el reintegro de lo recibido por la contratista por concepto de anticipo y fiel cumplimiento del contrato.

Asimismo aprecia esta Corte que, el presunto incumplimiento de la empresa Construcciones 3-M.I.A., C.A., en la ejecución de la obra “AMPLIACIÓN DE LA ALDEA UNIVERSITARIA TIPO I, UBICADA EN LA AZULITA, ESTADO MÉRIDA”, conforme a lo acordado por las partes en el contrato Nro. AV-0798/06, de fecha 5 de febrero de 2007, la obliga a cancelar, de acuerdo a lo alegado por los Apoderados Judiciales de la parte actora, y a lo convenido en la cláusula penal (cláusula vigésima segunda), “una multa equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el monto total del Contrato”. En ese sentido, es evidente que la Fundación Misión Sucre, se encuentra en una situación jurídica activa frente a la Sociedad Mercantil demandada, que la faculta para exigir el cumplimiento de la cláusula de penalización pactada, en virtud del incumplimiento de la parte demandada, vista la no ejecución de las obras en el plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha en que fue recibida la cantidad de seiscientos setenta y nueve millones trescientos ochenta y siete mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 679.387.500,00), hoy seiscientos setenta y nueve mil trescientos ochenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bsf. 679.387,50) por concepto de anticipo el día 8 de enero de 2009, llevan a tener como satisfecho el primer requisito enunciado –fumus boni iuris– en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto concierne al requisito del periculum in mora con relación a la Sociedad Mercantil contratista, observa esta Corte que el presunto incumplimiento de la empresa Construcciones 3-M.I.A., C.A., en la ejecución del contrato para la ejecución de la obra “AMPLIACIÓN DE LA ALDEA UNIVERSITARIA TIPO I, UBICADA EN LA AZULITA, ESTADO MÉRIDA”, afectaría notablemente los intereses patrimoniales de la Fundación Misión Sucre, la cual a través del contrato suscrito pretendía ampliar la Aldea Universitaria Tipo I ubicada en la Azulita, estado Mérida, a los fines de ofrecer los Programas de Formación de Educación Superior necesarios para el desarrollo endógeno de dicho Municipio, en virtud de lo cual se juzga como necesario, en atención a las circunstancias del caso concreto, asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfarían los aludidos intereses, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa. Así se decide.

Lo expuesto resulta entonces suficiente, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, para entender como satisfecho el segundo requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que las anotadas circunstancias permiten presumir seriamente la difícil reparación de los perjuicios que podrían surgir para la Fundación demandante y los intereses públicos por ella tutelados, que están circunscritos a la prestación de los servicios de educación, los cuales se verían afectados de mantenerse la situación de hecho antes descrita –vigente a la fecha– hasta la oportunidad en que recaiga una decisión que resuelva en definitiva la presente causa. Así se declara.

Visto el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 585, fumus boni iuris y periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional acuerda, de conformidad al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo hasta por el doble de la suma demandada, y de las costas estimadas en el veinte por ciento (20%) de la suma reclamada.

En virtud de lo anterior, esta Corte DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A. hasta por la cantidad de dos millones doscientos mil setecientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.200.770,00), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la pretensión respecto a la fianza contra dicha Sociedad, esto es, la cantidad de un millón trescientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 1.000.350,00), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de doscientos mil setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 200.070,00). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón doscientos mil cuatrocientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200.420,00), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales, de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de embargo sobre bienes de la Sociedad Mercantil Construcciones 3-M.I.A., C.A., esta Corte DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de esa Sociedad Mercantil hasta por la cantidad de seiscientos setenta y siete mil ciento sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 677.160,00), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la pretensión de la demanda, respecto al cumplimiento de la Cláusula Penal contra dicha Sociedad, esto es, la cantidad de trescientos siete mil ochocientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 307.800,00), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, sesenta y un mil quinientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 61.560,00). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de trescientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 369.360,00), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales, todo ello de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, según el cual “…En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida…”. En consecuencia, esta Corte ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros a los fines de cumplir con el mencionado precepto.

Por último, esta Corte ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de la Área Metropolitana de Caracas, para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con la tramitación de la presente demanda. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por los Abogados Carlos Julio Siso Orense, Rafael Longa Marcano y Moisés Hernández Jiménez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES 3-M.I.A., C.A., y UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.

2. ADMITE la demanda interpuesta.

3. DECRETA medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., hasta por la cantidad de dos millones doscientos mil setecientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.200.770,00), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la pretensión respecto a la fianza contra dicha Sociedad, esto es, la cantidad de un millón trescientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 1.000.350,00), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de doscientos mil setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 200.070,00). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón doscientos mil cuatrocientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200.420,00), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la pretensión de la demanda contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales.

4. DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad la Sociedad Mercantil Construcciones 3-M.I.A., C.A., hasta por la cantidad de seiscientos setenta y siete mil ciento sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 677.160,00), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la pretensión de la demanda, respecto al cumplimiento de la Cláusula Penal contra dicha Sociedad, esto es, la cantidad de trescientos siete mil ochocientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 307.800,00), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, sesenta y un mil quinientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 61.560,00). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de trescientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 369.360,00), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la pretensión contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales.

5. ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros para que determine, en el caso de la empresa Universitas de Seguros, C.A., los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida.

6. ORDENA librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de la Área Metropolitana de Caracas que correspondan previa distribución de Ley, a los fines de practicar las medidas preventivas de embargo decretadas en la presente decisión.

7. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-G-2009-000082
AB/



En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.