JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000098
En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10.762 de fecha 6 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado José Ricardo Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.113, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil LUCÍA BLANCO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1995, bajo el N° 5, Tomo 61-A, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, mediante la cual el referido Juzgado declinó la competencia para conocer la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:
“…la parte actora en su petitorio de demanda, insta por ante este órgano jurisdiccional controversia de una ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS de naturaleza administrativa en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO MONAGAS, para que le cancele a su representada la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 369.019.560,00), que es el valor estimado del terreno afectado, calculado a razón de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) por cada uno de los CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (4.393,09 Mts.2 (sic)) que se encuentra afectado por la obra vial especificada en el escrito libelar; igualmente que mediante experticia complementaria del fallo se corrija monetariamente el monto demandado, desde la fecha de presentación de esta demanda, hasta la fecha del pago efectivo de la condenatoria en la sentencia para que se obligue al demandado a pagar las costas y costos del proceso.
(…)
En el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo del escrito libelar y de los recaudos acompañados a la misma se desprende que estamos efectivamente en presencia de un proceso de demanda patrimonial en donde se trata de utilidad pública o la prestación de un servicio público, tal como se establece en Sentencia Nro. 000587 de fecha 1° de abril de 2004, Expediente Nro. 20044-336; y que su cuantía excede de Diez Mil Una Unidades Tributarias (10.001 U.T.). Por todo lo antes expuesto se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa en RAZÓN DE LA MATERIA. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, a quienes ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente. Por cuanto la decisión se dictó fuera del lapso respectivo, se ordena notificar al actor o a su apoderado judicial, y una vez realizado esta comenzará a transcurrir el lapso supra señalado…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por daños y perjuicios incoada en fecha 9 de mayo de 2005, por la sociedad mercantil Lucía Blanco, S.R.L., contra la Gobernación del estado Monagas, por la cantidad de trescientos sesenta y nueve millones diecinueve mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 369.019.560,00), lo que equivale a trescientos sesenta y nueve mil diecinueve bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. 369.019,56).
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de las demandas patrimoniales que sean intentadas contra la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas en las que cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre una demanda por daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil Lucía Blanco, S.R.L., contra la Gobernación del estado Monagas, por la cantidad de trescientos sesenta y nueve mil diecinueve bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F 369.019,56), suma que para el momento en que fue interpuesta la demanda, es decir, el 9 de mayo de 2005, era equivalente a quince mil ciento veintitrés unidades tributarias con setenta y cinco (15.123,75 U.T.), ello por cuanto el valor de la unidad tributaria para la fecha era de veinticuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 24.400,00), lo que equivale a veinticuatro bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F 24,40), según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 38.116 de fecha 27 de enero de 2005, aunado al hecho de que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado José Ricardo Colina B., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil LUCÍA BLANCO, S.R.L., al inicio identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-G-2009-000098
MEM/
|