JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000101

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1611, de fecha 9 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daño moral y material interpuesta por los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 81.066, 82.551 y 17.589, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YAJAIRA BURGOS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.122.138, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta.

El 12 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a los fines que la Corte decida acerca de la declinatoria de competencia realizada en la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la Abogada Yamili Capote Barrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 81.066, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo, consignó poder que acredita su representación.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL Y MATERIAL

En fecha 22 de octubre de 2009, los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo interpusieron la presente demanda contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue reformada en fecha 17 de noviembre de 2009, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando que en diciembre de 2007, su representada, miembro de la comunidad educativa de la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, comenzó a presentar los efectos de un brote epidémico de la Enfermedad de Chagas, ocurrido en la mencionada Unidad Educativa.

Que su representada ha visto mermada su salud, señalando que la Sección de Inmunología adscrita al Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela emitió un informe en el cual se indica que la misma sufre de la Enfermedad de Chagas, al hallarse presente en su organismo el parásito Tripanosoma Cruzi, presentando los siguientes síntomas: fiebre de treinta y nueve grados centígrados (39°C), edema facial y en miembros inferiores, dolor abdominal, vómitos, diarrea, palpitaciones, taquicardia, dolor toráxico, tos seca, mialgias, artralgias, astenia, debilidad, dolor abdominal, náuseas, decaimiento, angustia, insomnio, y alteraciones en la visión.

Que el Instituto Municipal de Salud de esa jurisdicción, emitió Informe Médico en el que confirmó el diagnóstico de la Sección de Inmunología del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela.

Manifestaron que, “…En función de la afectación de nuestra representada por la Enfermedad de Chagas, así como atendiendo los informes mencionados, estamos en la necesidad de poner en movimiento a la Jurisdicción a los fines de que se la satisfaga en los pedimentos que se señalarán en el petitorio de la presente demanda. Se observa al Tribunal que fue agotado el procedimiento administrativo previo, tal como se desprende de las solicitudes hechas, tanto al Síndico del Municipio Autónomo Chacao como al ciudadano Alcalde de ese mismo Municipio…”.
Fundamentaron la presente demanda en el contenido de los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 102, 168 en su ordinal 2°, 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación; los artículos 69, 152, 154, 157, 158, 170, 172, 173, 174, 175, 177 y 178 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación; los artículos 11, 16 y 17 de la Resolución Nro. 751 de fecha 10 de noviembre de 1986, emanada del Ministerio de Educación; los artículos 561, 577, 578 y 584 de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil; los artículos 36, 38, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; el artículo 93 ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los artículos 1, 2, 4, 6, 21, 22, 31, 34, 38 y 61 de la I Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda; y los artículos 1, 2, 4, 6 y 8 de la I Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Chacao del estado Miranda y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda (SUEPAMACHEM).

Arguyeron que la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, está obligada a supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos a esa jurisdicción; “…igualmente, que trabajadores de esos planteles específicamente de la Unidad Educativa ‘Andrés Bello’ adquirieron la enfermedad de Chagas en el ejercicio de sus labores, de lo que deviene que su representada fue víctima de un accidente laboral…”.

Finalmente solicitaron “…1°) Que se garantice, en función de la afectación de su presupuesto familiar, derivado de la nueva situación social y económica que tendrá que enfrentar, por razón de la enfermedad de chagas, a la trabajadora, una renta vitalicia, renta que ayudará a soportar los nuevos gastos de ese presupuesto familiar ya mermado, pagada –en forma anticipada mensualmente–, calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o en su defecto que se le garantice el importe de dicho consumo, debido a que la enfermedad de chagas es especial porque requiere de medicamentos más costosos cuyos precios se incrementarán en el curso del tiempo y, de los cuales algunos no se fabrican en el país. Así como también que el patrono quede obligado a satisfacer todo tipo de gastos médicos y hospitalarios derivados de la enfermedad de chagas contraída; 2º) Que se le indemnice por el daño moral sufrido (…) la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 750.000,oo)…” (Resaltado del original); así como la indexación judicial en función de la variación de la moneda.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2009, se declaró incompetente para conocer de la demanda por daño moral interpuesta, y declinó la competencia en esta Corte con base en las siguientes consideraciones:

“…Que el objeto principal de la demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda por daños morales causados, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 750.000,00), con la finalidad de cubrir los gastos de medicinas, gastos clínicos y para distracción personal, por la enfermedad de chagas.
Ahora bien, como punto previo para conocer de la presente causa debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia, tratándose la misma de una cuestión de orden público, que no puede ser relajada de modo alguno, y que dicho requisito es revisable en cualquier estado y grado de la causa. Es por ello que este Juzgado entra a analizar su competencia y al respecto considera pertinente pronunciarse sobre la cuantía de la pretensión, en virtud de tratarse de una demanda interpuesta por una contratada de la unidad educativa Andrés Bello, por supuestos daños morales sufrido al contraer el mal de chagas y que lo cuantificó en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 750.000,00). En tal sentido observa este Juzgado la sentencia Nro. 1209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, así:
(…)
Visto lo anterior, y por cuanto lo demandado asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 750.000,00), que es el monto estimado por concepto de daños morales y siendo que para la presente fecha el valor de la unidad tributaria equivale a la cantidad de cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 55,00), observa este Tribunal que dicha cuantía excede con creces el límite de su competencia, la cual es de hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), esto es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 550.000,00), y considerando este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda es equivalente a Trece Mil Seiscientos Treinta y Seis Unidades Tributarias (13.636 U.T), le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la presente causa, por cuanto el asunto reclamado se enmarca en la competencia atribuida a esas Cortes, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda aquí interpuesta, y declina su conocimiento como corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente una vez transcurran los lapsos de ley, y así se decide…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda por daño moral, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Se observa que, la competencia para conocer de las demandas contra el Estado, en cualquiera de sus ramas y niveles políticos territoriales, ha correspondido a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, la doctrina patria ha señalado que el conocimiento de todas las reclamaciones para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada -Institutos Autónomos y Empresas del Estado-, corresponde según la cuantía, a la jurisdicción contencioso administrativa.

El fundamento normativo de dicha atribución competencial es de carácter constitucional, ya que el propio artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “…La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, el artículo 140 del Texto Constitucional establece que “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública…”.

Se observa que las disposiciones constitucionales transcritas establecen la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual a su vez deviene de la actividad administrativa, que –como se expresó– es controlada en su totalidad por los diversos órganos de la jurisdicción contencioso administrativo. En este sentido, dicha jurisdicción conoce efectivamente de elementos subjetivos, de actuaciones materiales, de omisiones y de la responsabilidad que eventualmente sea originada por actuaciones provenientes del funcionamiento (normal o anormal) de la Administración.

En razón de ello, la distribución competencial para las demandas patrimoniales contra los entes públicos se encuentra delimitada según la cuantía en que se estime la misma. Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), señaló lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
5. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…” (Destacado de esta Corte).

Como se observa, la jurisprudencia expuesta establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se dé cumplimiento con tres (3) condiciones, a saber: i) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Ahora bien, se desprende de la lectura de la demanda interpuesta, que los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo, entablaron demanda por daño moral contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, órgano perteneciente a la administración pública municipal que se encuentran dentro de los sujetos de derecho público a que se refiere la sentencia citada, por lo que se cumple con el primero de los requisitos exigidos. Así se decide.

Por otra parte, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 750.000,oo), siendo que a la fecha de interposición de la demanda (22 de octubre de 2009), el valor de la unidad tributaria corresponde a cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 27 de febrero de 2009. Ello así, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y es menor a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), por cuanto equivale a trece mil seiscientos treinta y seis unidades tributarias con treinta y seis centésimas (13.636,36 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Así se decide.

Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, no se encuentra atribuido a otro Tribunal. Así se decide.

En razón de las consideraciones que anteceden, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la demanda por daño moral interpuesta, corresponde pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la referida demanda, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda por daño moral y material incoada por los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YAJAIRA BURGOS DE CASTILLO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-G-2009-000101
AB/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,