JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE: Nº AP42-N-2002-001433
En fecha 25 de junio de 2002, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0410-389 de fecha 3 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió expediente contentivo de las incidencias surgidas en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ISMAEL MAITA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.504.335, debidamente asistido por el Abogado José Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.343, contra la Providencia Administrativa de fecha 1º de agosto de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 3 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que declaró su incompetencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el recurrente contra los autos de fechas 14 de junio de 2001 y 24 de septiembre de 2001.
En fecha 25 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente asunto.
En fecha 26 de junio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 12 de noviembre de 2002, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2004, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte “decida sobre la competencia para conocer de la presente causa”.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de diciembre de 1997, el ciudadano Ismael Maita Guzmán, asistido por el abogado José Maita, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra la Providencia Administrativa S/N dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui, en fecha 1º de agosto de 1997.
En fecha 15 de marzo de 1999, el referido Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia declaró la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 1º de agosto de 1997 y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ismael Maita Guzmán.
En fecha 6 de mayo de 1999, el Apoderado Judicial de la parte recurrida ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia definitiva dictada en fecha 15 de mayo de 1999.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia declaró firme el mencionado fallo.
En fecha 28 de marzo de 2001, el Juzgado de Instancia previa solicitud de la parte recurrente dictó auto de ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 15 de marzo de 1999.
En fecha 16 de mayo de 2001, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó mediante diligencia, que en virtud de la infructuosidad de la ejecución forzosa, “…se llevara a cabo ésta en empresas solidariamente responsables…”.
En fecha 14 de junio de 2001, el Juzgado de Instancia negó la anterior solicitud contra la cual la parte recurrente ejerció recurso de apelación en fecha 18 de junio de 2001.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2001, el mencionado Juzgado oyó la apelación en un sólo efecto y ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del estado Anzoátegui.
En fecha 24 de septiembre de 2001, el Apoderado Judicial del recurrente solicitó ante el Tribunal de Instancia, “…la rectificación de los cálculos realizados para determinar el pago de los salarios dejados de percibir…”.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2001, dicho Tribunal declaró improcedente la anterior solicitud, de la cual también el recurrente ejerció recurso de apelación en fecha 02 de octubre de 2001.
En fecha 08 de octubre del 2001, el Tribunal A quo oyó en un sólo efecto la apelación ejercida y, ordenó remitir copias certificadas de las actas procesales al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del estado Anzoátegui.
Por su parte el mencionado Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 03 de junio de 2002, se declaró incompetente para conocer de las incidencias surgidas en la causa, declinando la competencia en esta Corte en virtud de la sentencia Nº1.318, de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 3 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó auto por medio del cual se declaró incompetente para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia declinó la competencia a esta Corte, en los términos siguientes:
“…Por cuanto en decisión de fecha 02 de Agosto (sic) de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió que a ‘la jurisdicción Contencioso Administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de la (sic) decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo..’ (sic) este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer de las incidencias surgidas en la mencionada causa, y ordena la remisión de las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, por ser el Superior jerárquico del Juzgado que emitió las decisiones apeladas…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente se observa que el presente expediente fue remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 3 de junio de 2002. Ante tal decisión, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la declinatoria de incompetencia declarada por el mencionado Juzgado Superior fue a los fines de conocer de las incidencias surgidas en etapa de ejecución, en consecuencia ordenó la remisión de las actuaciones a esta Corte.
Observa esta Corte que para la fecha en la cual se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es, 18 de diciembre de 1997, contra la mencionada Providencia Administrativa, la competencia estaba asignada a la jurisdicción laboral, en razón de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 9 de abril de 1992, (caso: Corporación Bamundi C.A), por ello el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conoció y sustanció todo el procedimiento de primera instancia, decidiendo el fondo del asunto en fecha 15 de marzo de 1999, y decretándose su ejecución forzosa mediante auto de fecha 28 de marzo de 2001. Se evidencia igualmente, que en el curso de la ejecución forzosa, surgieron diversas incidencias, las cuales se constituyen en dos recursos de apelación interpuestos por la parte recurrente.
Ahora bien, observa esta Corte que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia en fecha 13 de marzo de 2002, mediante la cual solicitó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la declinatoria de competencia en virtud del cambio de criterio competencial establecido en la sentencia Nº 1.318 de fecha 2 de agosto de 2002, dictada por la Sala Constitucional. (Vid. Folio 139 y 140), en razón de lo cual el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia a esta Corte mediante auto de fecha 3 de junio de 2002.
Así las cosas, resulta necesario transcribir la sentencia Nº 1.318, dictada en fecha 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en la cual se estableció lo siguiente:
“…En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad…”
Del criterio parcialmente transcrito se evidencia de manera diáfana que todos los Tribunales que integraban la jurisdicción laboral eran los competentes por la materia para conocer de los juicios intentados contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, competencia ésta que fue atribuida por la sentencia de Sala Político Administrativa Nº 1.482, de fecha 9 de abril de 1992, (caso: Corporación Bamundi C.A.), criterio éste abandonado a partir de la publicación de la sentencia ut supra citada y en consecuencia se atribuyó la competencia a la Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales para conocer en primera instancia, correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; ordenando dicha Sala Constitucional a todos los Juzgados en materia laboral remitir a la jurisdicción contencioso administrativa todo los juicios relacionados con las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los que corresponderá continuar con la sustanciación del expediente y la consiguiente decisión definitiva;.
Ahora bien, considera importante esta Corte destacar que la presente declinatoria de competencia por parte del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fue realizada en fase de ejecución.
Respecto lo anterior, resulta menester para esta Corte transcribir el contenido del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento…” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo ut supra transcrito se extrae que el Tribunal que le corresponde llevar a cabo la ejecución o cual acto que tenga fuerza de tal, será aquel que haya conocido la causa en primera instancia, es decir, que aún cuando la falta de competencia en razón de la materia pueda ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, dentro de la etapa de ejecución está vedado declinar la competencia -tal como sucedió en el caso que nos ocupa-, ello en razón de que el proceso en fase de cognición concluye al momento de quedar firme el pronunciamiento de fondo.
En ese sentido, es importante citar la sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos regionales, a los que corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…” (Resaltado de esta Corte).
Se observa entonces que las causas que se encontraran en estado de sustanciación, vistos o para dictar sentencia deberían ser remitidos a los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo, para así continuar con la sustanciación y subsiguiente pronunciamiento sobre el merito de lo controvertido, conociendo en segunda instancia las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En el caso de marras se evidencia palmariamente que la causa ya había sido conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui hasta su definitiva, dictando la sentencia de fondo y su posterior ejecución, sin embargo, observa esta Corte que en la etapa de ejecución surgieron unas situaciones que dieron origen a la impugnación de los autos de fecha 14 de junio de 2001 y 24 de septiembre de 2001, por lo que dicho Tribunal remitió copias certificadas del expediente al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y, éste a su vez se declaró incompetente por la materia remitiendo dicha incidencias de apelación a esta Corte a los fines de su decisión.
Considera esta Corte que lo anterior se configura en un desconocimiento de las normas procesales en materia competencial que constituye una violación al principio del Juez Natural “el cual consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad ” (Vid. Sentencia Nº 29 de fecha 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y, al principio de cosa juzgada, ambos contemplados en el Artículo 49 numeral 4 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como se señaló ut supra, no le era dable al mencionado Juzgado Superior declinar la competencia, puesto que la misma se encontraba en etapa de ejecución y era éste quien como Alzada natural del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ostentaba la competencia para conocer de dichas apelaciones, y no las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior resulta necesario para esta Corte citar la sentencia Nº 1.585 de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Jeanette Margarita Reyes Martínez contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), en la que en un caso análogo dictaminó lo siguiente:
“…se observa que existe un pronunciamiento definitivo por parte del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual quedó firme, por cuanto contra dicho fallo no se ejerció recurso de apelación.
Siendo ello así, esta Sala estima que al precitado Juzgado que le correspondió conocer de la presente causa, (…) le concernía proceder a la ejecución del mencionado fallo en lugar de declinar la competencia para el conocimiento de una causa ya resuelta por sentencia definitivamente firme. Por tal razón, se ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado a los fines de la ejecución de lo decidido…”
Asimismo en sentencia Nº 1.302 de fecha 26 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa estableció lo que a continuación se transcribe:
“…En este sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, aprecia la Sala que el conflicto negativo de competencia se suscitó luego de haber sido dictada sentencia definitivamente firme por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la causa bajo estudio, en virtud de no haberse ejercido recurso alguno contra la mencionada decisión y, específicamente, en la fase de ejecución forzosa de la referida sentencia.
Asimismo, se evidencia que durante la fase cognitiva del juicio la representación judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), no ejerció recurso alguno enervando la competencia del referido Tribunal; no obstante, al encontrarse la causa en fase de ejecución de la sentencia definitiva, la parte demandada cuestionó la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para conocer de la acción intentada por la ciudadana Xiomara Herminia Rojas Gutiérrez.
(…)
la ejecución de la sentencia corresponde al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, razón por la cual al haber sido decidida la causa definitivamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sin que se hubiese opuesto ante el Juez la incompetencia por la materia del mencionado Tribunal, lo cual podía declarar de oficio el Juez en cualquier estado e instancia del proceso, según lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la competencia para proceder a ejecutar forzosamente este fallo…” (Negrillas de la cita).
De los criterios precedentemente expuestos se observa que la máxima Sala de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha establecido de manera reiterada que resulta improcedente la declinatoria de competencia así como el conflicto negativo en etapa de ejecución de sentencia, ya que implicaría una revisión de un proceso ya terminado que acarrearía la violación de la cosa juzgada. (Vid. Sentencia Nº 2365.dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 26 de octubre de 2006).
Así las cosas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que la declinatoria de competencia, contenida en el auto de fecha 3 de junio de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que versa sobre los recursos de apelación interpuestos contra los autos de fecha 14 de junio de 2001 y 24 de septiembre de 2001, fueron dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el curso de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 1999, por lo que esta Corte no siendo Alzada de dicho Juzgado se encuentra impedido de conocer dichos recursos.
En armonía con lo expuesto, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA emanada Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y en consonancia a lo establecido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por ser éste la Alzada natural del Juzgado que dictó los autos recurridos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano Ismael Maita, debidamente asistido por el abogado Luis Alberto Aray, contra el auto de fecha 14 de junio de 2001; y por la abogada Yudith Orellana, contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2001, respectivamente, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
2. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-2002-001433
AB/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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