JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000121
En fecha 30 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael De Jesús Bello Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 57.727, 99.306, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1955, bajo el N° 19, Tomo 16-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° CAD-CJ-2540-06 de fecha 26 de septiembre de 2006, dictado por el ciudadano Manuel Barroso, en su condición de Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se negó la solicitud de autorización de adquisición de divisas N° 443125 realizada por la referida Sociedad Mercantil.
En fecha 12 de abril de 2007, se dio cuenta esta Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 8 de mayo de 2007, el Juzgado Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la Republica y a la ciudadana Procuradora General de la Republica; asimismo, ordenó notificar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y se librase cartel para emplazamiento de terceros.
En fecha 6 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 12 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Yael De Jesús Bello Toro, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual desistió del procedimiento, consignó autorización de su representada para desistir y solicitó se homologue el desistimiento.
En fecha 26 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigidos al ciudadano Fiscal General de la República, y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual consignó escrito contentivo de la opinión de la Institución que representa y solicitó la homologación del desistimiento en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 26 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Yael De Jesús Bello Toro, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicitó se remita el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se homologue el desistimiento.
El 13 de diciembre de 2007, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación, y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 30 de marzo de 2007, los Abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael De Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Pedeca, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “…El 27 de agosto de 2004, nuestra representada consignó en Banesco Banco Universal, en su carácter de operador cambiario autorizado, la ‘Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación’ identificada con el Nro. 443125, así como la correspondiente planilla de anexo, en la cual se describen los datos de importación, y el Registro de Usuario para Importación…”.
Indicaron que, “…Dicha solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas es por la cantidad total de Un Millón Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (U$$. 1.684.425,00), cantidad que al momento de realizar la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas equivalía a Tres Mil Doscientos Treinta y Cuatro Millones Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 3.234.096.000,00), para la importación de diecisiete (17) mercancías identificadas con el código arancelario (…) cuyo pago se realizará bajo la modalidad de contado (Pago a la vista) al proveedor AMERICAN TRADE & EXPORT, INC…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron que, “…El 8 de septiembre de 2004, nuestra representada celebró ‘Contrato de Fianza para Importación pagadera a la Vista (CADIVI)’, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública (…) El 28 de septiembre de 2004, CADIVI le envió una comunicación vía electrónica a nuestra representada (…) en la cual indicaba a nuestra mandante que su solicitud estaba aprobada, que el número de la Autorización de Adquisición de Divisas es el 00430988, que la misma tenía una fecha de vencimiento del 23 de febrero de 2005, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (U$$. 1.684.425,00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron que, “…El 4 de noviembre de 2004, nuestra representada envió a CADIVI una comunicación (…) en la cual le indicó a CADIVI como debía realizarse el pago al proveedor de las mercancías. El 15 de diciembre de 2004, nuestro mandante envió comunicación a CADIVI, señalando que la mercancía en referencia ya se encontraba en territorio venezolano había sido nacionalizada, y estaba siendo transportada a los depósitos de nuestra mandante (…) el 22 de diciembre de 2004, nuestra mandante envió comunicación signada con las letras y números CP/2226/2004 al operador cambiario de CADIVI (…) remitiendo nuevamente los recaudos presentados ante CADIVI…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “…El 21 de enero de 2005, nuestra mandante le dirigió al operador cambiario de CADIVI, comunicación (…) a través de la cual solicitó a dicha Comisión que se realizará el pago al proveedor AMERICAN TRADE & EXPORT, INC., y ratificó el contenido de la comunicación del 15 de diciembre de 2004 (…) Finalmente, el 21 de septiembre de 2006, CADIVI en Reunión Ordinaria Nro. 392, acordó negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 443125. Lo cual fue notificado a nuestra representada el 3 de octubre de 2006, mediante la comunicación identificada con las letras y números CAD-CJ-2540-06, con fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por el Presidente de CADIVI…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…CADIVI para dictar el acto administrativo impugnado se fundamentó únicamente en que de acuerdo a la opinión de la Gerencia de Control de Evaluación de Gestión, a pesar de que nuestra representada consignó toda la documentación exigida por la normativa a conformidad, existen ausencias o vacíos, por los cuales concluye que no se demostró la existencia de la deuda pendiente (…) Aunado a ello, también se fundamentó en que a su decir existe una incongruencia entre los códigos arancelarios solicitados en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), y los códigos nacionalizados en la importación, específicamente el señalado con el Nro. 8431.41.00, siendo reflejado en los documentos de nacionalización como 8429.52.00…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunciaron que, “…CADIVI violentó los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 antes transcrito, específicamente en cuanto al derecho a la defensa que tiene nuestra representada en el procedimiento administrativo llevado a cabo por esa Inspectoría, además de haber violentado el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) lo cual acarrea la nulidad de dicho acto administrativo según lo establecido en el artículo 19 ejusdem, y así solicitamos sea declarado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…mal puede CADIVI negar la totalidad de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas realizada por nuestra mandante, por el error material involuntario que ocurrió en el registro de una (1) sola de las mercancías objeto de dicha solicitud (…) como resulta evidente que CADIVI le negó la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas a nuestra mandante, sin basamento legal alguno para ello solicitamos a esa Honorable Corte que declare la nulidad del acto impugnado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la negativa de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 443125 de nuestra representada, realizada en el acto administrativo impugnado parte de un falso supuesto de hecho que vicia el motivo de la causa del acto, por lo que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo por esa Honorable Corte…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitaron, “…Que ADMITA el presente recurso contencioso administrativo de anulación (…) Que DECLARE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de anulación, y en consecuencia declare nulo el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio identificado con las letras y números CAD-CJ-2540-06 de fecha 26 de septiembre de 2006, el cual fue notificado a nuestra representada el día 3 de octubre de 2006…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entrar a determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael De Jesús Bello Toro, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Pedeca, C.A., contra el acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2006 dictado por el ciudadano Manuel Barroso en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se negó la solicitud de autorización de adquisición de divisas N° 443125 realizada por la referida sociedad mercantil.
En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) mediante la cual, atribuyó jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas distintas de aquellas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a otro Tribunal.
Ahora bien, resulta menester para esta Corte precisar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional centralizada adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el cual no se subsume dentro de las autoridades cuya actividad se encuentra sometida al control jurisdiccional atribuido a otro Tribunal; por lo que esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° CAD-CJ-2540-06 de fecha 26 de septiembre de 2006, dictado por el ciudadano Manuel Barroso, en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se negó la solicitud de autorización de adquisición de divisas N° 443125 realizada por la Sociedad Mercantil Constructora Pedeca, C.A. Así se declara.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez determinada su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte pasa a conocer la solicitud de homologación de desistimiento de dicho recurso, formulada por la Abogada Yael De Jesús Bello Toro, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pedeca, C.A., y, a tal efecto se constata lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2007, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pedeca, C.A., manifestó la voluntad de desistir del procedimiento en los siguientes términos: “…DESISTO en este acto del procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2007…” (Resaltado del escrito).
Al respecto, para que el Órgano Jurisdiccional imparta la homologación del desistimiento, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos, de conformidad con el artículo 19, aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes; y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
En tal sentido, observa esta Corte que corre inserto a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del expediente, poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 8 de junio de 2007 a los Abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael De Jesús Bello Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 57.727, 99.306, respectivamente, para actuar con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Pedeca, C.A., en el cual se indica que los prenombrados Abogados están facultados expresamente para “…desistir, tanto de la acción como del procedimiento, correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el oficio identificado con las letras y números CAD-CJ-2540-06 de fecha 26 de septiembre de 2006…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente en el presente caso para desistir del procedimiento, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 12 de junio de 2007, por la Abogada Yael De Jesús Bello Toro, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pedeca, C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° CAD-CJ-2540-06 de fecha 26 de septiembre de 2006, dictado por el ciudadano Manuel Barroso en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se negó la solicitud de autorización de adquisición de divisas N° 443125, realizada por la referida Sociedad Mercantil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael De Jesús Bello Toro, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° CAD-CJ-2540-06 de fecha 26 de septiembre de 2006, dictado por el ciudadano Manuel Barroso, en su condición de Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se negó la solicitud de autorización de adquisición de divisas N° 443125 realizada por la referida Sociedad Mercantil.
2. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado en fecha 12 de junio de 2007, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pedeca, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-2007-000121
AB/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|