JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000536
En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1566 de fecha 28 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLGA CENEN LOYO DE ROBERTI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.676.362, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó, a los fines de que esta Corte conozca en consulta, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2007, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de diciembre de 2008, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
El 11 de febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 02 de marzo de 2009, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación y de la Procuradora General de la República “…concediéndosele a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem…”.
El 18 de marzo de 2009, el ciudadano Williams Patiño, en su condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó recibo de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido por la ciudadana Oneyda Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.872.
En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano José Martín Materán, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República.
El 07 de julio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de enero de 2007, el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Cenen Loyo de Roberti, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada ingresó al Ministerio de Educación -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación- en fecha 16 de febrero de 1976, y que egresó como jubilada el 1º de octubre de 2003.
Sostuvo, que en la Resolución de Jubilación Nº 03-06-01, de fecha 10 de septiembre de 2003, “…aparece 27 años de servicio y se le asignó un porcentaje del 97% del salario (…), sin tomar en cuenta que el tiempo real de servicio es de 27 años y ocho (8) meses, es decir, por 28 años de servicio, ya que la fracción es mayor que seis (6) meses, por lo que le corresponde el 100% del salario mensual como pensión de jubilación (…), de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 9 de la Tercera Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Educación…”.
Indicó, que el 08 de noviembre de 2006, su mandante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento cinco millones novecientos noventa y nueve mil doscientos setenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 105.999.274,97), pero que “…una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laborado (sic), como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto…”.
Adujo, que del cálculo efectuado por el Ministerio recurrido, se podía observar que “…se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 16 de febrero de 1976, cuando se inició la relación laboral, en el entendido que es a partir del 1º de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, es decir, no se le pagaron las prestaciones tomando en cuenta la fecha de ingreso (…), en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria…”.
Expresó, que el cálculo efectuado por el Ministerio recurrido, por concepto de intereses de fideicomiso acumulado era de seis millones doscientos ocho mil quinientos treinta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 6.208.535,82); siendo lo correcto la cantidad de ocho millones setecientos sesenta y cinco mil cuarenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 8.765.043,04), lo que arrojaba una diferencia de dos millones quinientos cincuenta y seis mil quinientos siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.556.507,22).
Resaltó, que “…la situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 18.677.671,82, siendo el monto correcto Bs. 21.234.179,04, lo que genera intereses por Bs. 95.718.685,16 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 44.874.333,49; es decir, resulta una diferencia de 65.211.296,58. Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio querellado, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 33.063.895,89, en contra de nuestra mandante, siendo el monto total correcto que debió pagársele por este concepto Bs.116.952.864,21 y no la cifra reflejada de Bs. 83.888.968,40…”.
Afirmó, que “…en relación a los RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de nuestra mandante, el Ministerio calculó Bs. 22.260.306,57; siendo el monto correcto Bs. 28.747.210,95, es decir, hay una diferencia de Bs. 6.486.904,38. En el cálculo efectuado por el Ministerio querellado, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 105.999.274,97, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 145.700.075,15, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a nuestra mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 39.700.800,18, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 78.104.769,54, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando nuestra mandante recibió el pago incompleto; es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Arguyó, que existía una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, “…que le corresponden a nuestra mandante, ya que el monto total que debió pagársele es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES (sic) MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 223.804.844,70), tomando como referencia los sueldos utilizados por el patrono, en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse como señala la ley…”.
Agregó, que “…de nuestro cálculo debemos descontar el monto ya pagado por la cantidad de Bs. 105.999.274,97; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de nuestra representada la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA (sic) Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 117.805.569,73)…”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Aplicando tales razonamientos al caso que nos ocupa, observa este Juzgado Superior de la copia simple de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales consignada por la parte actora y elaborada por el Ministerio recurrido, que el ente querellado reconoció de manera expresa que la ciudadana Olga Cenen Loyo de Roberti ingresó a la Administración el 16 de febrero de 1976, por ello, aún y cuando en una lectura rápida del aludido cálculo pudiera desprenderse que la Administración efectuó el mismo a partir del año 1980, no obstante, en el renglón correspondiente a los años de servicio se evidencia que a la aludida ciudadana se le reconocieron los 4 años de servicios anteriores al año 1980 tal y como puede constatarse al folio catorce (14) del expediente judicial.
Con base en lo anterior, este Juzgado al evidenciar que si se tomó (sic) en consideración todos los años de servicio de la querellante a los efectos de efectuar el cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales, desecha el argumento planteado por la parte actora. Así se decide.
Con relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales, advierte este Juzgado que si bien la querellante desde el año de 1975 tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 (sic) no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.
…Omissis…
A la luz de la normativa transcrita se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación en la Planilla de Calculo (sic) de los intereses sobre Prestaciones Sociales de la querellante (vid folio 14 del expediente).
En virtud de lo expuesto, se desechan los argumentos explanados por el apoderado judicial de la querellante, en el sentido de que le sean calculados los intereses en referencia desde su fecha de ingreso a la Administración Pública en el año de 1975 (sic). Así se declara.
En referencia al alegato de la querellante mediante el cual se señala que le corresponde como pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Tercera Convención del Trabajo celebrada entre el Ministerio de Educación y las Federaciones Sindicales del Magisterio, del cien por ciento (100%) del último salario devengado y no el noventa y siete por ciento (97%) como le fue acordado según Resolución 03-06-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, se observa que en dicha cláusula para obtener una asignación del cien por ciento (100%) del último salario devengado se estipula como tope mínimo un tiempo de servicio de veintiocho (28) años.
En este sentido, el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios dispone que el tiempo de servicio a los fines del cálculo del monto de la jubilación, será el que resulte de sumar los lapsos de servicios prestados, ininterrumpidos o no, en organismos del sector público, como funcionario o bajo la modalidad de contratado. Por su parte, el artículo 36 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) dispone que la fracción de seis (6) meses que resulte de sumar todos los lapsos prestados por el funcionario en cualquier organismo público, deberá ser computada como equivalente a un (1) año.
Vistas las normas previamente comentadas, y evidenciándose del expediente que efectivamente el tiempo total de la prestación de servicio de la querellante a la Administración es de veintisiete (27) años, siete (7) meses y quince (15) días, tal como se desprende de las fechas de ingreso y egreso contenidas en la hoja de cálculo del órgano querellado, que riela al folio 13 del expediente judicial, debe entenderse que los cálculos correspondientes a la determinación de la antigüedad a los efectos del cálculo del monto correspondiente a la pensión de jubilación debió tomar como tiempo de servicio veintiocho (28) años y no veintisiete (27) años como lo contempla la Resolución 03-06-01, por lo cual considera este Juzgado que efectivamente le corresponde a la querellante una pensión de jubilación correspondiente al cien por ciento (100%) del salario devengado al momento de recibir dicho beneficio. Así se declara.
Finalmente en cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte querellante, evidencia este Sentenciador que es un hecho cierto y reconocido por ambas partes que a la querellante le fue concedida su jubilación el 1º de octubre de 2003, sin embargo, fue hasta el 8 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales (…), no obstante, no evidencia este sentenciador que a la parte actora se le hayan cancelado monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que la unía con la querellante.
De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a la obligación por parte del ente querellado a cancelar los intereses generados, este Juzgado Superior, por una parte ordena que se le cancelen a la querellante sólo la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Siguiendo tales criterios, observa este Juzgado que la accionante culminó su relación laboral el 01 de octubre de 2003, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado 01 de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 08 de noviembre de 2006 (fecha efectiva del pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
Finalmente, con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
Artículo 110: “…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72: “…Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
De la norma citada se interpreta que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro de algún proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G Bauxilum C.A), en la cual se señaló lo siguiente:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 08 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del Estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
…Omissis…
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…Omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
De la revisión de la sentencia consultada se observa, que el Juzgador de primera instancia acordó el ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente al cien por ciento (100%) del sueldo devengado y ordenó el pago de los intereses de mora, por el retardo en que incurrió el Ministerio recurrido en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente.
En tal sentido, el Juzgado a quo estimó que a la recurrente le correspondía recibir por concepto de pensión de jubilación el cien por ciento (100%) de su sueldo, con fundamento en lo previsto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el artículo 36 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 10: “…La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.
A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo…”. (Resaltado de esta Corte).
Artículo 36: “…La fracción de ocho meses que resulte de sumar todos los lapsos prestados por el funcionario en cualquier organismo público, será computada como equivalente a un año…”.
De manera que, al haber constatado el Juzgado a quo que la recurrente prestó sus servicios al Ministerio de Educación (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), durante veintisiete (27) años, siete (7) meses y quince (15) días, concluyó que a efectos de la jubilación debía computarse como veintiocho (28) años de servicios, con fundamento en las disposiciones citadas ut supra.
Sin embargo, debe advertir esta Corte que la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, aplicable al caso de autos ratione temporis, regula lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los docentes.
En efecto, el aludido cuerpo normativo establece en sus artículos 76, 104 y 106, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 76: “…El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten. Las disposiciones de este título regirán para el personal docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable...”. (Resaltado de esta Corte).
Artículo 104: “…A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo…”. (Resaltado de esta Corte).
Artículo 106: “…El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo…”.
De las citadas disposiciones se colige: i) que la materia relativa a las jubilaciones y pensiones de los docentes será regulada conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, en las leyes especiales y los reglamentos que al efecto se dicten; ii) que las fracciones de meses no pueden computarse como un (1) año adicional, a los fines del cálculo del período laborado para el otorgamiento de la pensión de jubilación y iii) que la pensión de jubilación de los docentes se otorga una vez que el funcionario cumpla veinticinco (25) años de servicio, con el ochenta por ciento (80%) del sueldo, el cual se incrementará por cada año de servicio adicional en un dos por ciento (2%), hasta alcanzar el cien por ciento (100%).
Así tenemos, que consta en autos a los folios diez (10) al doce (12), Resolución Nº 03-06-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, mediante la cual se le otorgó a la recurrente el beneficio de jubilación, con efecto a partir del 1º de octubre de 2003, con un porcentaje del 97%, en razón de haber prestado veintisiete (27) años de servicios, contados a partir del 16 de febrero de 1976, fecha en la cual ingresó al Ministerio de Educación; resultando contraria a las disposiciones citadas ut supra la decisión del Tribunal a quo de ajustar la referida pensión de jubilación al cien por ciento (100%) del sueldo devengado por la recurrente, dado que los veintisiete (27) años, siete (7) meses y quince (15) días de servicios prestados por la recurrente al Ministerio recurrido, deben computarse como veintisiete años (27) a los fines del cálculo del monto de la pensión de jubilación y no veintiocho (28) años como erróneamente lo afirmó el a quo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; ello a tenor de lo previsto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, aplicable al caso de autos ratione temporis. Así se decide.
Con relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales solicitado por la recurrente y acordado por el A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).
Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que a la recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación a partir del 1º de octubre de 2003, mediante Resolución Nº 03-06-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, según consta a los folios diez (10) al doce (12) del expediente judicial, hecho no controvertido por la parte querellada, y que el 08 de noviembre de 2006, según consta al folio veinticinco (25) del expediente judicial, recibió el pago de sus prestaciones sociales, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, tal y como lo estimó el Juzgado a quo. Así se declara.
De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 08 de noviembre de 2006, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia consultada, únicamente en lo referido a la aplicación del artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y del artículo 36 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Olga Cenen Loyo de Roberti, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLGA CENEN LOYO DE ROBERTI, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia consultada, únicamente en lo referido a la aplicación del artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y del artículo 36 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
3. CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Olga Cenen Loyo de Roberti, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
4. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2007-000536
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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