JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000301

En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 501-09, de fecha 9 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 16.067, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BODEGAS LUEDÍAZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 4-A, de fecha 4 de marzo de 1963, siendo la última modificación de sus estatutos, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 77-A, contra el acto administrativo Nº 251, de fecha 6 de junio de 2008, dictado por el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado indicó en el señalado oficio de remisión, que “…Al referido Recurso no se le dio entrada, por cuanto corresponde su remisión a la CORTE EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…”.

En fecha 2 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 4 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación fijó el tercer (3) día de despacho siguiente para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 11 de agosto de 2009, el Abogado Oscar Bohórquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Abogado Oscar Bohórquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia por medio de la cual desistió del presente procedimiento.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 22 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 27 de abril de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Bodegas Luedíaz, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, que fuera reformado en fecha 11 de agosto de 2009, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…el Registrador emitió su decisión de no registrar un documento contentivo de un acto equivalente a un (sic) Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en (sic) Civil y Mercantil del Estado Aragua (…) Esa Sentencia contiene la decisión de reconocer a favor de mi representada la venta que en vida hizo el Sr. Luis E. Díaz (fallecido el 11 de marzo de 2000) de un inmueble ubicado en la zona industrial de San Vicente de Maracay, Estado Aragua (…) mediante Documento Notariado de fecha 08 de noviembre de 1989 (…) Esa ‘Sentencia’ fue necesaria para mi representada, por cuanto en el Documento Notariado del año 1989, en el cual le fue vendida la propiedad del inmueble a mi poderdante, no le fue registrado. La razón que en su oportunidad manifestó la misma Oficina de Registro (…) fue que ese documento, el Documento Notariado, no podía ser registrado por cuanto el mismo contenía dos ventas de dos inmuebles diferentes: uno ubicado en el centro de Maracay y otro, el Sr. Luis E. Díaz, había vendido por documento registrado a otra persona distinta de mi (sic) representada. Con lo que, al registrarse el Documento Notariado se podría producir una doble cadena de titularidad de documentos registrados a favor de dos personas distintas sobre un mismo inmueble…”.

Señaló que, “…En razón de esa negativa a registrar el Documento Notariado, mi representada, propietaria indudable del Inmueble de San Vicente, pero carente como estaba de documento registrado que le permitiese hipotecar la propiedad para obtener créditos bancarios a favor de su actividad mercantil, procedió a demandar a quienes representaban la memoria del Difunto Luis E. Díaz, para que reconocieran que, en vida, su causante había vendido por Documento Notariado el inmueble de San Vicente, documento que adolecía (según negativa de la Oficina de Registro) de las condiciones necesarias para su registrabilidad, con el objetivo de que la Sentencia le sirviera de título autónomo Registrable de propiedad que le permitiese realizar las operaciones solemnes, como la hipoteca, que solo pueden realizarse si se dispone de documento registrado (…) Así lo hizo mi poderdante, demandó a quienes representaban la memoria del vendedor, y éstos convinieron que efectivamente su causante había vendido, en vida, el inmueble en cuestión, y pidieron (todos) que esa transacción se homologara y sus resultados se remitieran a la Oficina del Registro correspondiente con el fin de que la misma sirviera de título autónomo que pudiera registrarse. Bueno, esa Sentencia es el documento que confronta la Negativa Registral que constituyó la causa del Recurso Jerárquico y, ahora, la causa de este Recurso Contencioso Administrativo…”.

Indicó que, “…NO ES CIERTO QUE AL MOMENTO DE SU MUERTE, LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE DE SAN VICENTE, PERTENECÍA AL Sr. LUÍS E. DÍAZ (…) Esta afirmación es jurídicamente incorrecta y por tanto falsa, a los efectos de la registrabilidad de la Sentencia (…) La venta del inmueble de San Vicente, la hizo el Sr. LUIS ERNESTO DIAZ, a mi representada en fecha 08 de noviembre de 1.989, mediante documento autenticado (…) Ese documento no se pudo registrar (…) Como murió el vendedor, mi representada demandó a los herederos de aquél para que cumplieran con la obligación de la TRADICIÓN, es decir, que le otorgaran documento registrable, ya que aquél, el notariado se hizo irregistrable por cuanto el vendedor vendió por documento registrado otro inmueble cuya venta ya había hecho por el mismo Documento Notariado (…) como se puede ver claramente, el Registrador siempre ha pensado (…) que la transferencia de propiedad del inmueble se produjo en el acto transaccional y no cuando efectivamente se hizo la venta por Documento Notariado autenticado…” (Mayúsculas de la Cita).

Que, “…Eso no lo ha entendido el Registrador. Y por ello pretende que se le presente una declaración de herencia (complementaria, ya que la que existe, no menciona ese inmueble de San Vicente) en la cual la que pide el Registrador, los sucesores declaren como recibido por causa de muerte el inmueble de San Vicente, para que esa declaración sucesoral, tenga título válido que les permita transferir la propiedad del activo que era de su causante. Pero resulta que la venta de ese inmueble, que se hizo en 1.989, fue un contrato jurídicamente perfeccionado en aquella fecha (…) De manera que cuando el Sr. Luís E. Díaz otorgó el Documento Notariado autenticado, si el mismo hubiese podido ser registrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.923 del Código Civil, el Sr. Luís E. Díaz hubiese cumplido con la obligación de la tradición…”.

Que, “…De lo anterior se desprende, en forma evidente, que el Sr. Luís E. Díaz no cumplió completamente con la obligación de hacer la Tradición de la cosa (el documento registrado necesario en estos casos), pero, a pesar de NO haber hecho la tradición correctamente, sin embargo sí transfirió íntegramente la propiedad del bien vendido (…) ese hecho, la falta de registro del documento de compra no implica la falta de propiedad del bien inmueble involucrado. Y mucho menos implicaría que los sucesores del difunto pudieran considerarse propietarios del inmueble de San Vicente y proceder a declararlo ante la Administración Tributaria como recibido por causa de muerte, ya que la propiedad del mismo fue transferida a mi representada casi DIEZ (10) AÑOS antes de la muerte del Sr. Luís E. Díaz…” (Destacado de la cita).

Agregó que, “…Es obvio de que con el documento autenticado diez (10) años antes de su muerte, por el cual le fue vendido el inmueble a mi representada, ésta adquirió la propiedad y no como piensa el Registrador que la momento de la muerte del Sr. Luís E. Díaz, el inmueble de San Vicente estaba en su patrimonio y se transmitió -por mortis causa- a sus herederos. El Registrador, y consecuencialmente, la Dirección de Registros y Notarías con su silencio administrativo, incurrieron en el vicio de legalidad del acto administrativo, al interpretar incorrectamente las normas jurídicas de la propiedad…”.

Alegó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto y de ilegalidad por ausencia de base legal, en virtud de que “…la Declaración que siempre ha pedido la Oficina del Registro es aquella en la cual los herederos del Sr. Luís E. Díaz, declaren como recibido en herencia, el bien inmueble de San Vicente. Ya que según el Registrador, sin esa declaración, los herederos no tendrían la facultad de disposición por lo que respecta a ese bien inmueble de San Vicente…”.

Adujo que el acto impugnado incurre en el vicio de ilegalidad por incompetencia, en virtud de que “…el Registrador cree que la transacción se hizo para que los herederos del Sr. Luís Ernesto Díaz transmitieran la propiedad del inmueble de San Vicente, el cual habían recibido por herencia, y sin la correspondiente declaración sucesoral y respectivo pago de tributos, no podrían haber transmitido la propiedad en ese acto transaccional (…) tal vez el Registrador se refiere en este punto, a la necesidad de demostrar la legitimación pasiva (en juicio) de esas personas que actuaron como sucesores del Sr. Luís E. Díaz, vale decir, como representantes de la memoria de su causante, para que la acción de mi representada pudiera ser incoada en contra de ellos y no en contra de alguna otra persona (o grupo de personas diferente) o alguna otra persona adicional de las que allí actuaron…”.

Que, “…la falta de legitimidad para actuar en un juicio, corresponde alegarla a las partes que allí intervienen, y corresponde decidirla al Juez de la causa (…) Como se ve pues, el Registrador, al pretender ser él quien exija la comprobación del carácter con el cual actuaron unas personas en el juicio, está usurpando funciones del órgano jurisdiccional…”.

Por último, señaló que “…pido al Tribunal que declare la Anulación del Acto Administrativo constituido por la Negativa Registral emitida por el Registrador Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua (…) fechada el 06 de junio de 2008, numerada con el número 251 (…) Adicionalmente pido se restablezca la situación jurídica infringida y que se ordene a la Oficina del Registro, previa solicitud a mi representada de cualquier corrección o declaración, documento o requisito adicional que considere necesario, (…) registre la Sentencia aquí comentada con sus respectivas aclaratorias (…) lo cual acredite, por documento registrado autónomo, a mi representada como propietaria del inmueble de San Vicente, para que la misma pueda ejercer los derechos que como propietaria le asisten…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa que:

El artículo 41 de la Ley del Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 2006, dispone lo siguiente:

“Artículo 41.- En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo…” (Destacado de esta Corte).

Con base en la norma citada, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrente señaló en su escrito recursivo lo siguiente: (i) que impugna el acto administrativo Nº 251, dictado por el Registrador Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 6 de junio de 2008, y que fuera notificado en esa misma fecha; (ii) que no recibió respuesta por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia del recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de junio de 2008, configurándose de esta manera el silencio administrativo.

Ello así, se observa que el Abogado Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Bodegas Luedíaz, C.A., si bien solicitó “que declare la anulación del Acto Administrativo constituido en la Negativa Registral emitida por el Registrador Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua” contenida en el acto administrativo Nº 251, de fecha 6 de junio de 2008; no obstante, de la lectura del escrito libelar, se observa que la parte recurrente indicó que el presente recurso tiene como uno de sus fundamentos el silencio administrativo en el cual incurrió la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, en virtud de no haber dado respuesta oportuna al recurso jerárquico que fuera interpuesto ante la referida Dirección en fecha 26 de junio de 2008, configurándose de esta manera el silencio administrativo negativo como acto que ha causado estado en la presente causa.

En ese sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde emitir pronunciamiento respecto al desistimiento formulado por la parte recurrente, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2009, el Abogado Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, actuando con el carácter de Apodero Judicial de la Sociedad Mercantil Bodegas Luedíaz, C.A., manifestó la voluntad de su representado de desistir del presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad, en los términos siguientes:

“…Yo, Oscar Bohórquez Hurtado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal número V-3.840.498, abogado y avaluador de profesión, procediendo en este acto en mi condición de apoderado de la sociedad mercantil ‘BODEGAS LUEDIAZ, C.A.’, (…) muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad con el propósito de desistir del presente procedimiento, dado, que ya existe otro procedimiento en esta misma Corte, por la misma causa y no tiene objeto de que existan dos procedimientos con el mismo objeto. Por tanto pido a la Corte que de por desistido el procedimiento y ordene el cierre del expediente…”.

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda impartir la homologación al desistimiento, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las normas citadas, se observa que dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Con relación al primer requisito, esta Corte observa que es pacífica y absolutamente consolidada la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en el sentido de establecer que cuando las partes pretendan gestionar a través de representantes o agentes los actos concernientes al proceso jurisdiccional, es menester, en principio, que el mandato correspondiente se acredite mediante poder autenticado o público. Así, entre otras muchas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 254, de fecha 27 de febrero de 2008 (caso: Asociación Civil Sin Fines de Lucro Hospital San Juan de Dios), sostuvo lo siguiente:

“…cabe señalar que nuestras normas procesales establecen que cuando las partes gestionan en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato. Asimismo, señalan que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. En consecuencia, los abogados que actuaren por representación deben procurarse un poder auténtico para ejercer las facultades y atribuciones que se les confiera, consignándolo en el expediente o identificándolo sin acompañarlo, siempre que -en este último caso- lo produzcan oportunamente…”.

Es claro, pues, de acuerdo a la decisión señalada, que las partes que actúen por medio de apoderado en el proceso, deben facultar a la persona en quien recaiga la representación o mandato, mediante documento poder otorgado en forma pública y auténtica, esto es, mediante documento ante un funcionario dotado de potestad autenticante o fedataria, a los fines de celebrar válidamente en nombre y representación de aquéllas los distintos actos componentes del proceso.

Ello así, observa esta Corte que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia documento poder otorgado por la Sociedad Mercantil recurrente al Abogado Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, a los fines de constatar si efectivamente posee la facultad especial expresa de desistir del presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad; siendo que el referido Abogado no presentó documento poder que acreditara su representación ni al momento de introducir su escrito por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2009, así como tampoco en la oportunidad de reformar el recurso por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de agosto de 2009.

En razón de lo expuesto, esta Corte NIEGA la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento de nulidad efectuado por el Abogado Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº 251, dictado por el Registrador Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 6 de junio de 2008, sin perjuicio de que en oportunidad posterior el recurrente consigne el instrumento poder requerido y ratifique el pedimento de desistimiento ulteriormente. Así se decide.

Vista la decisión anterior, este Órgano jurisdiccional ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de que continúe con el procedimiento de primera instancia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil BODEGAS LUEDÍAZ, C.A., contra el acto administrativo Nº 251, de fecha 6 de junio de 2008, dictado por el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA.

2. NIEGA la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento contencioso administrativo de nulidad formulado en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Abogado Oscar Enrique Bohórquez Hurtado.

3. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Publíquese, regístrese y notifíquese, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación u déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________( ) días del mes de ______________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO
Ponente


El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2009-000301
AB/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,