JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000425
En fecha 17 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio No. 7200-08, del 16 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana JHOXIMAR LEE ARELLANO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.826.233, asistida por el Abogado Bedo José Castellano Cegarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.977, contra la Resolución No. CA/08/415, de fecha 2 de junio de 2008, dictada por el CONSEJO ACADÉMICO DEL VICERRECTORADO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIEMNTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de junio de 2009, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la declinatoria de competencia.
En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de septiembre de 2008, la ciudadana Jhoximar Lee Arellano Becerra, asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.
En fecha 31 de octubre de 2008, el referido Juzgado dicto sentencia por medio de la cual Admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, indicando que la medida cautelar de amparo se decidiría por cuaderno separado.
En esa misma fecha, el Juzgado de Instancia en cuaderno separado declaró Improcedente la medida cautelar de amparo constitucional, indicando “…que para determinar en el caso de autos la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales alegados, resultaría necesario examinar la legalidad de la Resolución Nº CA/08415 emanada del CONSEJO ACADÉMICO DEL VICE-RECTORADO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL (…) lo cual se encuentra vedado al Juez constitucional…”.
En fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado A quo declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa, declinando la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 24 de septiembre de 2008, la ciudadana Jhoximar Lee Arellano Becerra, asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…comencé estudiando la Carrera de Contaduría Publica (sic) en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), la cual esta (sic) ubicada en la Av. 23 de Enero, Sector Alto Barinas Municipio Barinas Estado Barinas, pero luego decidí estudiar la Carrera de Derecho por lo que solicite el cambio de carrera de Contaduría Publica (sic) P3 a Derecho (…) acudí a la oficina de Programa de Admisión Registro y Seguimiento Estudiantil (ARSE) y plantee (sic) el cambio (…) cumplí con todos los requisitos exigido (sic) e introduje la solicitud por ante la oficina de la Comisión Asesora del Programa de Ciencias Sociales y Jurídicas del Vice-Rectorado de Planificación y Desarrollo Social (…) cual es mi sorpresa cuando vuelvo a la Comisión y pregunto que (sic) había pasado con la solicitud que yo había hecho y lo que me dijeron (sic) que habían traspapelado la solicitud con los recaudos que yo había introducido por ante esa oficina Vice-Rectoral y que volviera a hacer la solicitud…” (Destacado de la cita).
Señaló que, “…Transcurrieron aproximadamente Cuatro Meses cuando volví otra vez a la Comisión Asesora del Programa y me atendió la Prof. KARLI FERGUSSON, quien me aconsejo (sic) que le pidiera la sabana (sic) donde están mis notas de los sub-proyectos que curse (sic) en la Carrera de Derecho…” (Destacado de la cita).
Indicó que, “…el Treinta de Junio del año Dos Mil Ocho me entregan una resolución signada con el Nº CA/08415 de Fecha Dos de Junio del Dos Mil Ocho, acta Nº 013 Ordinario, Punto Nº 40, emanada del Consejo Académico del Vice-Rectorado de Planificación y Desarrollo Social, donde se resuelve negarme la solicitud que hice (…) Resolución Nº CAPCS/05/2008 de Fecha Dieciséis de Mayo del Presente Año Dos Mil Ocho, acta Nº 475 Ordinario, Punto Nº 30, emanada de Comisión Asesora del Programa de Ciencias Sociales y Jurídicas del Vice-Rectorado de Planificación y Desarrollo Social, donde consta que presenté fe pública firmada por mis compañeros de clase como constancia de que asistí a todas las clases del primer año de Derecho…” (Destacado de la cita).
Adujo que, “…de una manera clara y evidente me han sido violados mis Derechos Constitucionales, toda vez que el Derecho a la Educación esta (sic) contenido en el Artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es lo que ha hecho el consejo (sic) académico (sic) conmigo, ya que considero una violación que después que yo he cursado todo el año electivo (sic) 2007-2008, vengan ahora a decirme que por formalidades no esenciales me niegan la inscripción…”.
Solicitó, “…MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Resolución emanada del Consejo Académico del Vice-Rectorado de Planificación y Desarrollo Social (…) y lo (sic) fundamento en lo establecido en los Artículo (sic) 21 Parrafo (sic) 7 de la L.O.T.S.J.; en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [y] En lo contenido en el Artículo 102 de la misma carta magna…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó “…la Nulidad y la medida cautelar de Amparo Constitucional a fin de que se me restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, que puede ser examinada en cualquier grado y estado del proceso, procede este Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 116 dictada en fecha 04 de febrero de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Elvis Lara Peña, Nelson Canelones Guevara, Hender Arias Zambrano, y otros, Vs. Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, Vicerrectorado Regional de Barquisimeto), en la cual dejó establecido lo siguiente:
Siendo ello así, visto que en el caso concreto se pretende la nulidad de la Resolución Nº CD-VRB-2006-34-01, del 8 de agosto de 2006, dictada por el Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental ‘Antonio José de Sucre’ esta Corte considera, que según el criterio atributivo de competencia antes transcrito, el conocimiento de la presente causa corresponde, en primer grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo’.
En atención al fallo parcialmente transcrito, y por cuanto se observa que en el caso de autos, la recurrente pretende la nulidad de una Resolución emanada Consejo Académico del Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Social de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, mediante la cual se resolvió ‘Negar la Solicitud de la Br. Jhoximar Arellano C.I. Nº 19.826.233, estudiante de la Carrera de Licenciatura en Contaduría Pública, ya que no cumple con el artículo 19 del Reglamento de Alumnos de la Unellez’; este Juzgado Superior considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y para ello observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra la Resolución No. CA/08/415, de fecha 2 de junio de 2008, emanada del Consejo Académico del Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Social de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), por medio del cual resolvió “…Negar la Solicitud de la Br. Jhoximar Arellano C.I. Nº 19.826.233, estudiante de la Carrera de Licenciatura de Contaduría Pública, ya que no cumple con el artículo 19 del Reglamento de Alumnos de la Unellez…”.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el criterio atributivo de la competencia para conocer de la presente causa debe ser determinado en razón del órgano autor del auto impugnado, por lo cual, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia No. 2009-116, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 4 de febrero de 2009 (caso: Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), Virrectorado Regional de Barquisimeto), en la cual, conociendo un caso análogo al de autos, se analizó el criterio competencial para conocer de los recursos de nulidad intentados contra las resoluciones dictadas por las Universidades, sean estas nacionales o privadas, de la manera siguiente:
“…es menester hacer referencia a la sentencia Nº 2005-02341 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 28 de julio de 2005, (caso: Denisis Margelys Alonzo Rojas contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’ (UNEXPO), Vicerrectorado Puerto Ordaz), en la cual este Órgano Jurisdiccional, se declaró competente en un caso similar al de autos, bajo los siguientes argumentos:
‘En el caso bajo estudio, la ciudadana Margelys Alonzo Rojas, en su condición de estudiante de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (UNEXPO), Vicerrectorado Puerto Ordaz, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra un acto emanado del Consejo Directivo Regional Ordinario, el cual por sí mismo no goza de personalidad jurídica, pues por el contrario es parte integrante de la referida Universidad, por tanto, el criterio atributivo de competencia no vendrá determinado en razón del órgano de quien emanó el acto, sino de aquél a quien pertenece, esto es, en el presente caso la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (UNEXPO), ente de derecho público, que goza de autoridad distinta a las Universidades Públicas Nacionales o Universidades Privadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Universidades.
(…)
Ahora bien, la competencia para conocer de aquellas acciones que se dirijan contra tales entes no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales municipales o estadales (Vid. Sentencia N° 01900 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez), la misma correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, resulta conveniente hacer referencia a la decisión N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), dictada por la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer ‘[de] las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
(…)
Siendo ello así, visto que en el caso concreto se pretende la nulidad de la Resolución Nº CD-VRB-2006-34-01, del 8 de agosto de 2006, dictada por el Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental ‘Antonio José de Sucre’, esta Corte considera, que según el criterio atributivo de competencia antes transcrito, el conocimiento de la presente causa corresponde, en primer grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…” (Énfasis del original).
En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, aplicado en un recurso de nulidad contra la actuación emanada de un órgano perteneciente a una Universidad Nacional, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Ahora bien, visto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 31 de octubre de 2008, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (folio 44 del expediente judicial) y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado (folio 2 al 4 vto. del cuaderno separado), este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nos. 1.050 y 1.059, de fechas 15 de julio de 2009 y 9 de julio de 2003), según el cual, a los fines de procurar la estabilidad en los juicios, deben evitarse corregir los errores de procedimiento que no afecten o menoscaben el derecho a la defensa de las partes, estima que las actuaciones previas al fallo por medio del cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declinó la competencia a esta Corte deben reputarse como validas, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 4 de junio de 2009, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana JHOXIMAR LEE ARELLANO BECERRA, asistida de Abogado, contra la Resolución No. CA/08/415, de fecha 2 de junio de 2008, dictada por el CONSEJO ACADÉMICO DEL VICERRECTORADO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIEMNTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000425
AB/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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