JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000456
En fecha 30 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Ana Yelitza Abreu Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.961, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “ASERCA AIRLINES, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1968, bajo el Nº 746, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 83-A, contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-CPA-307-08 de fecha 30 de diciembre de 2008, notificada el 22 de enero de 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En fecha 03 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), oficio N° PRE/CJU/GPA/285/2009 (000265) del 14 de agosto de 2009, anexo al cual remitió antecedentes administrativos relacionados con la presente causa en sesenta y tres (63) folios útiles.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio signado con el N° 265 de fecha 14 de agosto de 2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), anexo al cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos solicitados y se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 30 de julio de 2009, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Aserca Airlines, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-CPA-307-08 de fecha 30 de diciembre de 2008, notificada el 22 de enero de 2009, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual se le impuso a su representada multa por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), equivalentes a cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00), tomando en consideración que la Unidad Tributaria para la fecha era de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), según lo dispuesto en la Providencia Nº 0062 de fecha 22 de enero de 2008, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 del 22 de enero de 2008. Como fundamento de su recurso indicó lo siguiente:
Señaló, que en fecha 13 de noviembre de 2008, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) acordó el inicio del procedimiento administrativo instaurado contra su mandante, “…en virtud de la presunta omisión al cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horas de vuelos debidamente aprobadas por dicha autoridad aeronáutica, específicamente en los Aeropuertos La chinita (sic) de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y el Aeropuerto Arturo Michelena de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo…”.
Relató, que en fecha 11 de diciembre de 2008, se realizó la audiencia de descargos, y que su representada compareció ese día y a la hora fijada a los fines de ejercer su derecho a la defensa respecto a los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo.
Indicó, que el 18 de diciembre de 2008, “…presentamos escrito de pruebas contentivo de las defensas y alegatos, en la cual se procedió a rechazar las imputaciones de supuesto retraso en los vuelos de mi representada, de doce (12) de las dieciocho (18) actas por incumplimiento de itinerario emitidas por la Autoridad Aeronáutica, basadas en el Registro de Control de Confiabilidad de Despacho emanado del Departamento de Ingeniería y Mantenimiento, de mi representada, e igualmente se solicito (sic) la prueba de Informes a las respectivas Torres de Control a los fines de informar sobre la fecha y hora exacta de los otorgamientos de permiso para despegar, así como a la Sociedad mercantil (sic) DELTAVEN, S.A. filial de PDVSA, con el fin de informar la fecha y hora exacta en la cual sus unidades localizadas en los aeropuertos Nacionales, le brindaron servicio a mi representada…”.
Señaló, que en fecha 22 de enero de 2009, su mandante fue notificada de la Providencia Nº PRE-CJU-CPA-307-08 de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual le impuso multa por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Expresó, que en fecha 12 de febrero de 2009, “…ejercimos Recurso Jerárquico en contra de la referida decisión por ante el INAC, por considerar que el acto administrativo en cuestión no tomó en consideración los medios probatorios alegados por mi representada, alegándose la falta de motivación, ya que con la evacuación de las pruebas solicitadas se perseguía comprobar las afirmaciones sobre las verdaderas causas de las demoras imputadas por medio de las Actas que se imputaban…”.
Manifestó, que en fecha 12 de mayo de 2009, mediante Providencia Nº PRE/CJU/GPA-1906, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) resolvió de manera negativa el recurso administrativo intentado.
Alegó, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) al momento de decidir “…silenció de modo absoluto cualquier valoración o análisis de las pruebas aportadas y solicitadas por mi representada, violentando tanto el deber de la Administración de esclarecer y buscar la verdad de oficio, a que se refiere el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como el derecho a la defensa procesal a que se refieren los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que luego de silenciar las pruebas de mi representada y sin haber realizado diligencia probatoria adicional alguna, y con base tan solo en las actas por incumplimiento de itinerarios, el ente administrativo procedió a declarar la responsabilidad de ASERCA AIRLINES, C.A, en la supuesta comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil…”.
Afirmó, que “…Si bien es cierto que mi representada no objetó seis (06) de las dieciocho (18) actas en que el INAC fundamenta el procedimiento administrativo, también es cierto que con la evacuación de las Pruebas de Informes se lograría desvirtuar las restantes, teniendo así mi representada una puntualidad del 95 % en el período y vuelos a los cuales la autoridad Aeronáutica les imputa Incumplimiento de Itinerario, frecuencias y horarios de vuelo, estando por encima de los estándares mundiales de calidad, que se establecen alrededor del 90%...”.
Solicitó, la nulidad de la Providencia Nº PRE-CJU-CPA-307-08 de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), notificada el 22 de enero de 2009.
Conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que la Providencia recurrida transgrede de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció además, que “…la ejecución inmediata de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a mi representada, de conformidad con lo expuesto en el artículo 26 de la Carta Fundamental…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-CJU-CPA-307-08 de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, actuando como rectora y cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo detentan una competencia residual, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas altas autoridades del Estado, como lo es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), cuyo conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, de allí que resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que dicho recurso fue ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la cautela solicitada, por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso, y a tal efecto se observa:
El párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones, demandas o recursos que se intenten ante la máxima instancia judicial del país, tales causales, que son de orden público y puede ser revisadas en cualquier estado o grado de la causa, de oficio o a petición de parte, también son aplicables a las acciones o recursos de naturaleza contencioso administrativo. Así pues, dispone la norma lo siguiente:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.
Teniendo presente el contenido de la norma antes transcrita, advierte este Órgano Jurisdiccional que del examen del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y los recaudos que lo acompañan no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia la norma citada.
No obstante, considera esta Corte necesario realizar algunas consideraciones con relación al hecho de que la parte recurrente en su escrito solicite la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-CPA-307-08 de fecha 30 de diciembre de 2008, notificada el 22 de enero de 2009, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y no contra el acto administrativo que causó estado, es decir, la Providencia Nº PRE/CJU/GPA-1906 de fecha 12 de mayo de 2009, emanada del mismo Instituto, notificada el 09 de julio de 2009, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y se ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución del 30 de diciembre de 2008 (vid. folios 38 al 46 del expediente), y a tal efecto estima pertinente destacar que un correcto entendimiento del contencioso administrativo como mecanismo judicial de control de la actividad administrativa, implica el carácter subjetivo de éste, debiéndose entender entonces que se trata de un verdadero proceso entre partes, en el cual se persigue cuestionar la conformidad a derecho de la voluntad de la Administración y no el control objetivo de la legalidad de sus actos.
De allí que, cuando sea intentado un recurso contencioso administrativo de nulidad y sus argumentos vayan dirigidos a atacar los vicios del acto de primer grado, aun en los casos en que no sea éste el acto que causó estado, la causa deberá ser igualmente tramitada, por cuanto, en definitiva, se persigue obtener la declaratoria judicial de contrariedad a derecho de la voluntad administrativa, expresada no sólo en el acto constitutivo, sino también en aquél mediante el cual la Administración ejerció su potestad de autotutela reduplicativa, más aun en aquellos casos en los cuales el acto recurrido en sede administrativa haya sido confirmado por ésta.
Así lo ha señalado esta Corte, mediante sentencia Nº 2006-3368 de fecha 07 de diciembre de 2006, caso: María Carolina Villegas Santana, en la cual expresó lo siguiente:
“…En realidad, el planteamiento de la querella conduce a interpretar en principio que la recurrente impugnó los actos de primer grado, absteniéndose de cuestionar los de segundo grado, que agotaron la vía administrativa, y de conformidad con nuestro sistema jurídico, ante los órganos contencioso administrativos se impugnan los actos que agotan la vía administrativa, así pues, la doctrina es constante al señalar que la impugnación debe recaer sobre el acto confirmatorio, es decir, el acto dictado por el órgano en segundo grado, sin que ello impida que en el desarrollo de los alegatos que sirvan para fundamentar el recurso contencioso administrativo el interesado pueda referirse a los vicios que, según su criterio, estén presentes en el acto confirmatorio, pues es de suponer que cuando la Administración resuelve el recurso de reconsideración declarándolo sin lugar, en el fondo asume los fundamentos inclusive, con matices, del acto impugnado.
De manera que, si acogemos el criterio antes expuesto, ello nos llevaría a concluir que admitir la posibilidad de impugnar válidamente el acto de primer grado, absteniéndose de hacerlo con el acto confirmatorio de segundo grado sería contradictorio y que además configuraría una causal de inadmisibilidad, porque pese a que formalmente se habría agotado la vía administrativa, no se atendería a la finalidad perseguida en ese requisito de inadmisibilidad, que no es otra que lograr que el recurso se interponga contra el acto definitivo de la Administración, es decir, el acto que cause estado.
Sin embargo, una decisión de esta clase dejaría de tomar en cuenta que los dos actos -el de primer grado y el de segundo- conforman una unidad indisociable sobre todo cuando el recurso de reconsideración confirma el acto inicial, el que impugnó la recurrente, y así lo entiende esta Alzada.
En tal sentido, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de agosto de 1999, expediente Nº 97-18722, caso: Isnaldo Jiménez Belmonte, en la cual afirmó lo siguiente:
‘…Es por ello, que ha sido criterio de esta Corte, que cuando el particular ha ejercido recurso de reconsideración y ha tenido conocimiento del acto administrativo que lo decide, debe impugnar este último, puesto que es éste el que agota la vía administrativa. No obstante, lo anterior, cabe destacar que como consecuencia necesaria de la atenuación del concepto objetivo del contencioso administrativo de anulación, deviene que estos procesos, no deben entenderse como simples medios de revisión de los actos administrativos, sino que es posible mediante ellos, el cuestionamiento de cualquier tipo de hecho, acto u omisión administrativa e incluso en lo que atañe a los recursos de anulación, cada vez adquiere mas fuerza la tendencia a juzgar no un acto determinado en sí, sino la expresión de voluntad de la administración para un caso concreto, por lo que la obligatoriedad de impugnar sólo el acto que causa estado, y no cualquier otro previo o posterior que contenga de hecho el mismo contenido, ha decaído ante la realidad de las formas de actuación de la administración ...omissis…
Al respecto, se advierte que ya esta Corte, en otras oportunidades ha señalado que cuando el acto que agota la vía administrativa es el que resuelve el recurso de reconsideración y al ser éste una simple confirmación del acto recurrido, han de entenderse aplicables al mismo las impugnaciones formuladas (véase sentencia de esta Corte de fecha 12 de agosto de 1998 expediente 96/18473)…’. (Destacado de esta Corte).
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos y en el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, que esta Corte Primera acoge, considera que el alegato de inadmisibilidad esgrimido por los representantes de la Defensoría del Pueblo debe ser desechado. Así se declara…”.
De conformidad con el criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita, estima esta Corte que el lapso de caducidad en la presente causa debe ser computado a partir de la fecha en que la parte recurrente fue notificada de la Providencia Nº PRE/CJU/GPA-1906 de fecha 12 de mayo de 2009 emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual se resolvió negativamente el recurso administrativo de reconsideración interpuesto, es decir, a partir del 09 de julio de 2009, en consecuencia, se ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Admitido el presente recurso, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada por la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto observa:
Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, mecanismos procesales que permiten al juez tomar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia.
En este sentido, el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que disminuye provisionalmente la eficacia material y jurídica de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que dicha suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, cuya finalidad ha sido señalada por el legislador, a saber: i) evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión definitiva que se pudiese causar al recurrente; ii) evitar que la ejecución de la sentencia quede ilusoria y que además resulte presumible que la pretensión principal será favorable para el recurrente, tomando en cuenta la ponderación del interés público involucrado.
En este orden de ideas, la concreción jurisprudencial del dispositivo referido mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 180, de fecha 11 de febrero de 2009, caso: Trans American Airlines, S.A.-TACA-Perú Vs. Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC); en los términos que se expresan a continuación:
“…Es decir, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama…”.
De allí que de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, todo ello claro está, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.
En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
De la adminiculación de las ideas antes esbozadas, se tiene que en materia de suspensión de los actos administrativos de efectos particulares, la correcta materialización de este análisis previo del caso planteado, debe efectuarse sin implicar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto debatido, para lo cual resulta impostergable llevar a cabo, prima facie, una incursión en la argumentación aportada por el recurrente en nulidad, para de allí formular una proposición general de estricta naturaleza cautelar sobre la procedencia o improcedencia del pedimento del justiciable.
Aclarado lo anterior, observa esta Corte que la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Aserca Airlines, C.A.”, alegó que la Providencia recurrida transgrede de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación al alcance del derecho a la defensa, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 300 de fecha 23 de marzo de 2009, caso: Nelson De Almeida Freire, lo siguiente:
“…En este orden de ideas, esta Sala ha manifestado respecto del contenido del derecho a la defensa y al debido proceso, en sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L, lo siguiente:
‘… el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.’…” (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en la decisión parcialmente citada y refiriéndonos al caso concreto, advierte esta Corte que de una lectura detenida a la copia de la Providencia Nº PRE-CJU-CPA-307-08 de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) (vid. folios 26 al 34 del expediente), mediante la cual se dio fin al procedimiento administrativo sancionatorio instaurado contra la Sociedad Mercantil “Aserca Airlines, C.A.” y se decidió sancionarle con multa por la cantidad equivalente a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), así como del examen de lo alegado por la parte recurrente en su escrito libelar (vid. folios 01 al 05 del expediente), en principio, se desprende que la Administración le brindó la oportunidad a la recurrente de participar activamente en el referido procedimiento administrativo sancionatorio, tomando en consideración los alegatos expuestos por ésta a la fecha de dictar la decisión que hoy se impugna, aunado al hecho de que la parte recurrente no consignó prueba alguna que haga presumir a esta Corte, prima facie, la grave violación denunciada, situación que hace imposible para este Órgano Jurisdiccional en esta fase del procedimiento, verificar la violación del derecho a la defensa denunciado. Así se decide.
Por otra parte, alegó la Apoderada Judicial de la recurrente que la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado, que a su parecer se encuentra viciado de nulidad absoluta, le lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Al respecto, resulta pertinente indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 26, los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona que se considere lesionada en su esfera jurídica puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos. Ello, a juicio de esta Corte, se refiere a la actividad tuitiva de los derechos de las personas a la cual está obligado el Estado y que es ejercida a través de los órganos jurisdiccionales. Asimismo, resulta importante señalar que tal derecho no se agota con la sola garantía de acceso a dichos Órganos, sino que comprende también el derecho a obtener con prontitud una decisión mediante la cual se resuelva la controversia planteada y que ésta sea efectivamente ejecutada.
En este orden de ideas, se tiene que en el caso sub examine esta Corte no observa de qué forma la ejecución del acto administrativo cuestionado por parte de la Administración lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa recurrente, dado que la accionante no consignó elemento probatorio que sirviera de sustento a dicha denuncia. Por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que la presente denuncia debe ser desechada. Así se declara.
Por tanto, del análisis preliminar de los argumentos expuestos por la recurrente y de los recaudos que cursan en autos, estima ésta Corte que en el presente caso no se cumple con el requisito del fumus boni iuris requerido para que sea acordada la cautela solicitada. Así se declara.
Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia como lo es el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, para que sea decretada una medida de esta naturaleza, estima esta Corte que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso el análisis del periculum in mora, ya que no incidiría en la decisión de la presente cautela. Así de decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Ana Yelitza Abreu Pereira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “ASERCA AIRLINES, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-CPA-307-08 de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000456
ES/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria,
|